Última revisión
25/05/2004
Sentencia Social Nº 1647/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4439/2003 de 25 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1647/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103140
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6135
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4439/03 -JJ
Autos nº.- 207/03.- SEVILLA-5
PROCURADOR D. FRANCISCO J. MARTINEZ GUERRERO POR Dª. María Consuelo
ILTMOS.SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE
Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON
En Sevilla, a 25 de mayo de 2004.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1647 /2.004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 207/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Consuelo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- La actora, María Consuelo , nacida el 11/01/40, figura afiliada a la Seguridad Social en su régimen especial de empleados del hogar bajo el número NUM000 siendo su profesión habitual la propia de su régimen.
2º.- Iniciado expediente de invalidez permanente, el 06/06/01 fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26/06/01 por la que se le deniegan las prestaciones de invalidez permanente por entenderse que la trabajadora no presentaba minusvalía que alcanzasen el grado suficiente para ello.
3º.- La demandante padece el siguiente cuadro clínico: "artrosis discreta de manos. Gonartrosis incipiente rodilla derecha. STC bilateral, más acentuado en mano derecha con indicación quirúrgica. Itus y cólicos nefríticos de repetición".
4º.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa en fecha 14/08/01, el 10/03/03 se formula demanda en que traen origen las presentes actuaciones."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- La demandante, nacida el día 11 de enero de 1.940, afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar, solicitó la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar derivada de enfermedad común, por padecer: artrosis discreta en manos, gonoartrosis incipiente en rodilla derecha, síndrome del túnel carpiano bilateral, más acentuado en la mano derecha con indicación quirúrgica, ictus y cólicos nefríticos de repetición.
La sentencia de instancia ha estimado sus pretensiones por lo que ha sido recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la infracción del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.4 del mismo texto legal, por estimar que las lesiones que sufre la demandante no son constitutivas de una incapacidad permanente total y que en la actualidad aún no están consolidadas, ni pueden calificarse como definitivas, al ser susceptible de intervención quirúrgica el síndrome del túnel carpiano que afecta a la demandante y que disminuye su fuerza y destreza manual.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala, entre otras, en la sentencia de nº 4.123/97 de 3 de noviembre de 1.997 (recurso nº 128/96 ),"Tres son, las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente: 1º) Que las lesiones anatómicas y funcionales sean objetivables -"susceptibles de determinación objetiva"-, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2º) que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, e irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3º) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde un mínimo del 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial -, la imposibilidad de realizar todas o las más fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.".
En el presente caso, es claro que las dolencias que afectan a la habilidad manual de la demandante, aún no tienen un pronóstico definitivo por estar pendientes de tratamiento médico quirúrgico, cuya evolución no consta, no siendo suficientes sus dificultades para la deambulación muy prolongada para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente total solicitada, pues derivan de unas dolencias artrósicas y degenerativas que además de ser incipientes, son características de su edad -61 años-, sin que para el desempeño de la actividad profesional de empleada de hogar sea necesaria una deambulación excesiva, por lo que no es procedente reconocerle la prestación hasta que sus lesiones estén consolidadas y puedan calificarse como definitivas.
Por lo expuesto, estando pendiente la demandante de la intervención quirúrgica del síndrome del túnel carpiano que padece, tratamiento que tiene una finalidad curativa y no sólo paliativa, procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de la prestación de incapacidad permanente total, por Dª María Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y revocamos esta sentencia confirmando la resolución administrativa impugnada en todos sus pronunciamientos, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
