Última revisión
31/05/2006
Sentencia Social Nº 1647/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2006 de 31 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1647/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100083
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5837
Encabezamiento
5
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1647/2006
Autos 631/05
Granada 4
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta y uno de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 194/06, interpuesto por Dª Camila contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 24 de octubre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Camila en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2.005 , por la que estimo la demanda presentada por Dª Camila contra el INSS, en la petición Subsidiaria y, revocando la Resolución del INSS de fecha 11-02-05 declaro que la actora se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de obrero agrícola cuenta ajena derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 55% de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que corresponda. Todo ello con desestimación de la petición principal, de la que se absuelve al Organismo demandado.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Doña Camila , nacida el 4-11-1971, titular del D.N.I. núm. NUM000 , vecina de Valderrubio (Granada), está afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola y su base reguladora de 478'54 € mensuales. Tras iniciar incapacidad temporal el 5-11-2004, y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11-2-2005, se le denegó derecho a pensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 21-1-2005 y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 2-2-2005.
2.- Contra la citada resolución formuló la actora reclamación previa el 4-4-2005 que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 22-4-2005 contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 13-6-2005.
3.- La actora presenta hallazgos radiológicos de hiperlordodis lumbar a inestabilidad lumbosacra que provocan lumbalgia crónica del esfuerzo (informe de reumatología de 26-7-2004) (Folio 37). La resonancia magnética descarta la presencia de hernia discal pero en el informe radiológico se indica la presencia de mínima retrolistesis L4 sobre L5 con probable afectación del istmo articular izquierdo de L5 (informe de neurocirugía de 14-7-2004). (Folio 39). La parotomía con anexectomía derecha y quistectomía izquierda por teratoma quístico maduro. Al no ser subsidiario el cuadro más que de tratamiento sintomático, se remitió a la Unidad del Dolor (F.34) para indicación y control de analgésicos por parte de esa unidad. Dolor lumbar que empeora con los movimientos y que mejora con el decúbito supino (Exploración A. Locomotor. Folio 43).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Camila , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Se pretende por la trabajadora la revocación de la sentencia que combate por entender inaplica el Art. 137.5 de la L.G.S.S . y, a su socaire, el Art. 17 de la OM de 15/04/1969 . Partiendo de los hechos probados, no controvertidos por las partes procesales, ésta Sala ha de concluir no haber lugar al recurso. Definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio abundando, la sentencia del TS de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, ha de entenderse que, secuelas tales como las padecidas por quien acciona no la imposibilitan para toda profesión. Se describe su cuadro clínico en el hecho probado tercero con el siguiente tenor: "La actora presenta hallazgos radiológicos de hiperlordodis lumbar a inestabilidad lumbosacra que provocan lumbalgia crónica del esfuerzo (informe de reumatología de 26-7-2004) (Folio 37). La resonancia magnética descarta la presencia de hernia discal pero en el informe radiológico se indica la presencia de mínima retrolistesis L4 sobre L5 con probable afectación del istmo articular izquierdo de L5 (informe de neurocirugía de 14-7-2004). (Folio 39). La parotomía con anexectomía derecha y quistectomía izquierda por teratoma quístico maduro. Al no ser subsidiario el cuadro más que de tratamiento sintomático, se remitió a la Unidad del Dolor (F.34) para indicación y control de analgésicos por parte de esa unidad. Dolor lumbar que empeora con los movimientos y que mejora con el decúbito supino (Exploración A. Locomotor. Folio 43).", y es evidente que los razonamientos del magistrado que incardinan a la actora en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultora por cuenta ajena son acertados no estando aquella, como se razona en la sentencia, en aquel grado de invalidez que comporta que los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. De los hechos probados se evidencia que la actora puede, a través de otros quehaceres más livianos, sedentarios o que requieran menos esfuerzo que los exigidos por su profesión habitual, encauzar sus posibilidades laborales dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Esta es la tesis de la sentencia combatida por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camila contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 24 de octubre de 2.005, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
