Última revisión
19/05/2006
Sentencia Social Nº 1647/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2001/2005 de 19 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1647/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101150
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3292
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01647/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103163, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002001 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Manuel
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000493 /2004
Sentencia número: 1647/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a diecinueve de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002001/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Jose Manuel , contra la sentencia de fecha diecisiete de Marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000493/2004, seguidos a instancia de Jose Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de Marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-El actor, nacido el 27 de Marzo de 1947, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo declarado afectado de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación correspondiente en Mayo de 2002, motivando la declaración referida el padecimiento de: Hipoacusia neurosensorial bilateral compatible con trauma sonoro crónico, con tonos conversacionales conservados. Cervicoartrosis leve/incipiente. Artrosis tricompartimental leve en rodilla derecha. Rotura crónica de LCP rodilla derecha.
2.-Promovida solicitud de revisión de invalidez por agravación y seguidas las correspondientes actuaciones administrativas, fue denegada su solicitud el 3 de Febrero de 2004, deviniendo firme tal resolución al confirmarse, tras la reclamación previa, el inicial pronunciamiento.
3.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Cervicoartrosis leve C5-C6. Incipiente lumboartrosis D12-L1 y L5-S1. Gonartrosis bilateral incipiente. Rotura crónica de LCP rodilla derecha. Hipoacusia neurosensorial bilateral compatible con TSC. Diagnosticado de trastorno adaptativo en personalidad anacástica.
4.-Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 29 de Enero de 2004.
5.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.119,32 Euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del actor interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de contingencia común, por agravación de la total para la profesión habitual que ya tenia reconocida por Sentencia de esta Sala, de 27-9-02 . Articula dicho recurso sobre un primer motivo, en la vía del error de hecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de hechos probados, concretamente del apartado tercero de los mismos, que, a su entender debería quedar redactado en los términos que expresa.
Invoca como documentos que avalarían la citada revisión los que figuran incorporados a los folios 140, 147 y 149, que contienen breve relación del diagnóstico y opinión del Centro de Salud Mental, reiterativo, y que fueron recogidos por el informe médico de síntesis en los antecedentes. Cita también informes de psiquiatra privado y del perito de parte, así como apuntes manuscritos de diversos facultativos extendidos sobre formularios o impresos de consulta.
SEGUNDO.-Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
Aparte de que los del Centro de Salud Mental fueron valorados en el informe de síntesis, los documentos en los que pretende apoyarse la revisión de los hechos no reúnen las condiciones exigidas por la citada doctrina jurisprudencial para alcanzar la eficacia revisoria a través de la necesaria evidencia de error del Juzgador de instancia, lo que determina el fracaso del motivo.
TERCERO.-Como segundo motivo, al amparo del artículo 191,c ) del Texto Procesal citado, se alega infracción de normas sustantivas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Concretamente denuncia violación del artículo 143,2 y del 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20-6-1994, en relación con la Orden Ministerial de 15-4-69, por no haberse aceptado la revisión del grado de incapacidad permanente total con la declaración de absoluta para todo trabajo.
Pero, permaneciendo inmodificados los hechos probados resulta que el demandante sólo presenta como variación del cuatro patológico que determinó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en el 2002, un trastorno adaptativo en personalidad anancástica, motivado por su reacción a los problemas físicos, pero que en el informe de síntesis se traduce, después de una exploración que arroja la inexistencia de trastornos sensoperceptivos o rasgos de psicosis, en leve-moderada alteración del estado de ánimo.
Así pues, el conjunto de dolencias que actualmente presenta el actor no le excluyen de toda actividad valorable en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el articulo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994, por lo que el recurso ha de ser rechazado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta,confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
