Última revisión
20/05/2008
Sentencia Social Nº 1647/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2148/2005 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 1647/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101116
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN 2148/05-MDM
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, veinte de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002148 /2005 interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Francisco, en reclamación de JUBILACION, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000904 /2004 sentencia con fecha dieciséis de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Jose Francisco tiene reconocida pensión de jubilación por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de septiembre de 2004, por el 60% de base reguladora de 2.290'32 euros (esto es, de 1.374'19 euros), por un total de 44 años reconocidos como cotizados en el Régimen General.- SEGUNDO.- Interpuesta reclamación previa a esta resolución administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 21 de octubre de 2004 desestimando la misma e indicando que la causa de extinción de su contrato no fue por causa no imputable al trabajador, ni tampoco le es de aplicación la jubilación mediando acuerdo colectivo establecida en el artículo 3 de la Ley 35/2002, de 12 de junio , toda vez que no se acredita el requisito de edad (61 años), aplicando la Entidad Gestora un porcentaje de reducción del 8% por cada año que resta hasta la edad de jubilación, y no el 6% interesado por el actor.- TERCERO.- Con fecha 1 de marzo de 2000 Don Jose Francisco y su empresa, el Banco de Comercio, suscribieron un acuerdo de suspensión de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 1 de abril de 2000, con derecho a percibir semestralmente una cantidad -que asciende en total, durante el período hasta la jubilación a 29.153.000 pesetas o 175.213'06 euros-, y de duración hasta el 2 de septiembre de 2004, fecha en la que el trabajador cu pie los 60 años y pasa a jubilarse, quedando extinguido el contrato de trabajo. En tal acuerdo se indica que el mismo se firma tras las conversaciones mantenidas en los que mostraba su interés por solicitar la suspensión de su contrato con posterior pase a la situación de jubilación.- CUARTO.- El 25 de abril de 2000 el trabajador y la Tesorería General de la Seguridad Social suscribieron un convenio especial, obligándose a cotizar y obteniendo la cobertura correspondiente al campo de aplicación del Régimen.".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Francisco, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de pensión de jubilación, aquietándose con los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 97 LPL, 3.1, 6.4 y 1281 CC y 142.2 LGSS.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del acuerdo firmado entre el trabajador y el Banco de Comercio no pueden concurrir dudas, puesto que constituye un contrato de prejubilación, al anticipar en cuatro años el pase a la situación de jubilación y obligarse el trabajador a celebrar un convenio especial con la TGSS hasta tanto no alcance la edad precisa. Porque no deja de ser el «cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación y mediante las correspondientes contrapartida económicas a cargo de la empresa» (STS 14/12/01 Ar. 2002/2980; y 25/06/01 Ar. 7079 ); y ello, en definitiva, es una prejubilación. Sin que a este respecto sea de recibo el afirmar una situación de inferioridad del trabajador determina un cuadro involuntario, dado que se ha rechazado en circunstancias análogas (SSTS 28/02/00 Ar. 2243, 10/12/02 Ar. 1704 y 25/11/02 Ar. 1923 ).
TERCERO.- 1.- Por lo tanto, la única cuestión que se discute en este asunto, al ser jurisprudencia consolidadísima que el convenio de prejubilación firmado por los trabajadores es cese voluntario (entre las últimas, SSTS 04/07/06 -rcud 4699/04- Ar. 7696; 13/10/06 -rcud 4694/04- Ar. 9043; 23/10/06 -rcud 1594/05- Ar. 7731; 14/03/07 -rcud 5441/05-; y 23/10/07 -rcud 1026/07 -), es si su pretensión se puede amparar en el artículo 161.3 LGSS a pesar de que no acredita sesenta y un años de edad. Para esta Sala la solución está clara (véase la STSJ Galicia 30/04/08 R. 1776/05 ), porque al beneficiario le resultan aplicables las previsiones de la DT Tercera LGSS, párrafo primero de la norma segunda, con la minoración de porcentaje allí contemplada, pero resulta imposible integrarlo en el supuesto del párrafo segundo de la norma primera de esa DT, como también lo es hacerlo en el artículo 161.3 LGSS .
2.- De entrada, no podemos olvidar que «[...] en materia de Seguridad Social puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables» [STC 184/1993, de 31/Mayo, FJ 3 ] y hemos de admitir la viabilidad de la fijación de una concreta edad como límite para los derechos de los beneficiarios «probablemente atendiendo a condicionamientos financieros» [STC 137/1987, de 22/Julio, FJ 3] (STC -Pleno- 78/2004, de 29 /Abril, a propósito de la imposibilidad de revisar la situación de IP tras cumplirlos 65 años, F. 2; citada por las SSTS 29/05/07 -rcud 1291/06- y 27/09/07 -rcud 2742/06 -). Sin embargo, el «Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable» [STC 184/1993, de 31/Mayo, FJ 6] (STC -Pleno- 78/2004, de 29 /Abril, a propósito de la imposibilidad de revisar la situación de IP tras cumplirlos 65 años, F. 3. Citada por la STS 29/05/07 -rcud 1291/06 -). Y aquí, no hay discriminación alguna, porque en el supuesto de jubilación, que conforme a reiterada jurisprudencia deriva de pérdida voluntaria del trabajo, a los 60 años no se le aplique un coeficiente reductor menor por la excepción de que la empresa haya abonado determinadas cantidades en virtud de acuerdo colectivo, puesto que a quienes se jubilan a los 61 años se les aplica tal coeficiente en razón a que perciben un año menos la prestación, de forma que el importe -en conjunto- abonado por la Seguridad Social y la prestación percibida por el beneficiario, prescindiendo de las obvias circunstancias individuales, se equilibran -en sustancia- en ambos supuestos, dado que quien percibe un año menos de pensión -desde los 61 años-, lo hace, no obstante, en un porcentaje mayor, y al revés, quien se jubila antes (a los 60), lo hace, en consecuencia, en un porcentaje menor, siempre en función de la variable discutida, de que se hayan jubilado o no tras cese voluntario en el trabajo.
Este criterio es el asumido por la jurisprudencia, no sólo de los TSJ (SSTSJ Cataluña 24/10/06 AS 20071148; Castilla y León/Burgos 02/03/06 AS 530; País Vasco 10/05/05 AS 1815; y Madrid 26/07/04 AS 2660, 06/05/04 JUR 237088 y 22/01/04 AS 2004848 ), sino también del TS, que afirma la jubilación anticipada a los 60 años por quien estuvo afiliado a Mutualidad Laboral, tras acuerdo colectivo no goza de la presunción legal de involuntariedad que atribuye el artículo 161.3 LGSS a la prejubilación a cargo de la empresa, sino que se rige por los coeficientes reductores de la correspondiente DT.2ª LGSS, sin que la diferencia entre las dos modalidades de jubilación atente contra el principio de igualdad, al estar plenamente justificada (SSTS 23/05/06 -rcud 1043/05-; 29/05/07 -rcud 1291/06-; 06/06/07 -rcud 3040/06-, para trabajador del BBVA; 20/07/07 -rcud 4900/06-; 24/07/07 -rcud 3044/06-, para Telefónica; 20/09/07 -rcud 3520/06-, para Telefónica; 25/09/07 -rcud 991/06-, para Banesto; 27/09/07 -rcud 2742/06-; 02/10/07 -rcud 4972/06-, para Telefónica; 02/10/07 -rcud 4879/06-, para Telefónica; 23/10/07 -rcud 1026/07-; 23/10/07 -rcud 3052/06-, para el BBVA; 31/10/07 -rcud 87/07-, para Telefónica; 02/11/07 -rcud 735/07-, para Telefónica; 06/11/07 -rcud 3100/06-, para Telefónica; 15/11/07 -rcud 1101/07-, para Telefónica; 19/11/07 -rcud 4487/06-; 23/10/07 -rcud 3052/06-; 20/11/07 -rcud 491/07-; 27/11/07 -rcud 1000/07-; y 28/11/07 -rcud 4838/06 -). En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso que ha sido interpuesto por Don Jose Francisco, confirmamos la sentencia que con fecha 16/02/05 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Vigo , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
