Sentencia Social Nº 1647/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1647/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1647/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101272

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:6590

Núm. Roj: STSJ CV 6590/2014


Encabezamiento


1
RECURSO SUPLICACION - 000151/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1647 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000151/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo
de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 001018/2012, seguidos
sobre INVALIDEZ, a instancia de Victoria , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Victoria , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Victoria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. I. El demandante DOÑA Victoria con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /61, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y ha sido dado de alta en Régimen especial de empleados del hogar. Su profesión habitual es la de empleada de hogar. II. El actor ha estado de alta en el régimen especial de empleados del hogar hasta el 30/06/12.

SEGUNDO. Se inició expediente de declaración de incapacidad permanente por enfermedad común.

TERCERO. El informe de valoración médica es de fecha 4/06/12 y el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 7/06/12. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 11/06/12, declaró al actor no afecto a incapacidad permanente alguna por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 30/07/12.

QUINTO. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: lumbalgia crónica. Abombamiento discal L5-S1. Fibromialgia. Antecedente de IQ STC derecho con posterior síndrome regional complejo brazo derecho. Trastorno ansioso-depresivo. Síndrome cervicobraquial difuso en estudio.Como limitaciones funcionales y orgánicas: lumbalgia crónica. Cervicalgia. Sintomatología fibromiálgica. Síntomas depresivos. Dolor miembro superior derecho. Dolor miembro superior derecho.

Limitado para esfuerzos intensos o prolongados, para sobrecarga mecánica y postural de raquis de elevado requerimiento.

SEXTO. La base reguladora mensual para la IPT e IPA asciende a 611,57 euros. La fecha de efectos económicos 1/07/12'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Victoria .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demandante, declarando que la misma no se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del hogar, incluida en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, y derivada de enfermedad común, se formula recurso por parte de su representación, en cuyo primer motivo, que se enmarca en el artículo 193 'b' de la LRJS , se solicita la modificación del quinto hecho probado de la sentencia recurrida, con la finalidad de que se añada en él la frase que consigna, petición que debe decaer por fundarse en los mismos documentos que fueron objeto de examen en la instancia, sin que se demuestre error o equivocación, solicitándose igualmente que en el relato fáctico se incluyan dos nuevos hechos probados, numerados en sexto y séptimo lugar, a lo que no se accede por resultar dicha adición irrelevante a la suerte del presente recurso.



SEGUNDO. En segundo término, en el siguiente motivo se censura a aludida resolución la infracción, por no aplicación, del artículo 137. 4 de la L.G.S.S ., y de la jurisprudencia que cita, entendiendo el recurrente que las dolencias de la actora le inhabilitan como mínimo para las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada del hogar. Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del inalterado quinto hecho probado de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, en la medida que las labores propias y específicas de dicha actividad no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Victoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx de fecha 27 de marzo de 2013 en virtud de demanda formulada contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0151 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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