Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1647/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1343/2015 de 05 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1647/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101602
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12776
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130013755
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1343/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1102/2013
Recurrente: Porfirio
Representante: JOSÉ PODADERA VALENZUELA
Recurrido: ASTORGA REFRIGERACION S.L.
Representante:OSCAR RODRIGUEZ CRUZ
Recurso de Suplicación número 1343/2015
Sentencia número 1647/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a cinco de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 26 de marzo de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Porfirio , representado y dirigido técnicamente por el letrado don José Podadera Valenzuela; y como parte recurrida, ASTORGA REFRIGERACIÓN, S.L.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-El 5 de diciembre de 2013, don Porfirio presentó demanda contra Astorga Refrigeración, S.L., en la que suplicaba que se declarase improcedente la decisión de extinguir su contrato por causas organizativas y de producción, con los efectos inherentes a tal calificación.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 1102/2013, en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 11 de diciembre de 2013, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 28 de octubre de 2014.
TERCERO.-El 26 de marzo de 2015 se dictó sentencia, rectificada por auto de 29 de mayo de ese año, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que estimando Que desestimando la demanda interpuesta por D. Porfirio , declaro PROCEDENTE el despido del actor efectuado por la empresa ASTORGA REFRIFERACION, S.L. y declaro el derecho del trabajador a percibir la suma de 202,06 euros.
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Porfirio , con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada ASTORGA REFRIFERACION, S.L., con CIF B- 23033855, con antigüedad desde el 14 de septiembre de 1999, con contrato fijo a tiempo parcial, con categoría profesional de Oficial 1ª, recibiendo un salario promedio mensual de 1.405,62 euros, incluida prorrata de pagas extra (46,85 euros/dia). El actor prestaba sus servicios en la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, con sede en Málaga (hechos indiscutidos).
Como tal Oficial 1ª, realizaba funciones fundamentalmente de pintura, siendo el único pintor en la empresa y ocasionalmente, realizaba alguna función de mantenimiento.
SEGUNDO.- El actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita fechada a 18 de octubre de 2013, con efectos desde el 3 de noviembre de 2013 que obra en autos, aportado como documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido es el siguiente:
En Jaén, a 18 de octubre de 2.013. Muy Sr. Nuestro:
La dirección de esta empresa, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 c), en relación con los artículos 51.1 y 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo que aprueba el texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido la amortización, y por lo tanto la extinción de su puesto de trabajo, por razones organizativas y de producción, extinción que tiene fecha de efectos del día 3 de noviembre de 2.013.
Establece el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , tras modificación operada por la Ley 3/2.012, de 6 de julio, respecto a causas económicas, lo siguiente: 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'
Y dispone el artículo 52 del estatuto de los Trabajadores , que el contrato de trabajo podrá extinguirse, según dispone su apartado c), 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
Como perfectamente conoce, la relación que mantenemos con nuestro único cliente, Agencia Pública Empresarial Radio Televisión de Andalucía (RTVA), resulta tras la adjudicación de un Concurso Público una vez verificados los requisitos exigidos en los Pliegos de Condiciones Técnicas y Cláusulas Jurídicas que se ofertan por dicha entidad.
Actualmente, nuestro contrato con la Agencia Pública Empresarial Radio Televisión de Andalucía (RTVA) se basa en un pliego de condiciones técnicas, que son las adjudicadas y contratadas, que finalizaban, según contrato, el día 31 de mayo de 2.013, posteriormente prorrogadas hasta el día de septiembre de 2.013, y finalmente, hasta el día 31 de octubre de 2.013.
En este período, se ofertó mediante la oportuna convocatoria en el BOJA por parte de la Agencia Pública Empresarial Radio Televisión de Andalucía (RTVT), las nuevas condiciones técnicas y cláusulas jurídicas que regirían el nuevo contrato, pues el inicialmente expiraba el día 31 de mayo, y tras las prórrogas, concluye el día 31 de octubre de 2.013, quedando la primera convocatoria desierta, y la segunda finalmente ha sido adjudicada a esta empresa.
Como también conoce, las condiciones de adjudicación de este concurso público ha experimentado una drástica reducción tanto económico como de horas de trabajo, debido a la política de reducción de gastos que se está llevando a cabo por las administraciones públicas y agencias públicas empresariales.
En concreto, y respecto al centro de trabajo de Málaga en que presta sus servicios, las condiciones contratadas a fecha actual son las siguientes:
SERVICIO DE MANTENIMIENTO
De lunes a viernes, días laborables, de 7:00 a 03:00 horas del día siguiente durante todo el período de vigencia del contrato (20 horas diarias).
Desde las 9:00 hasta las 24:00 horas, sábados domingos y festivos durante todo el período de vigencia del contrato (15 horas diarias).
Se requiere la presencia de un Encargado General en horario matinal durante 8:00 horas en los días laborables.
SERVICIO DE PINTURA:
Se requiere la presencia de personal especializado para trabajos de pintura con presencia permanente en las siguientes franjas horarias: De lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas.
Tales condiciones de contratación, conllevaban la realización de un total anual de 10.620 horas de trabajo.
Pues bien, como se la ha relatado y conoce, nuestra empresa finalmente concursó por la adjudicación del Servicio de Mantenimiento General de Instalaciones en Diversos Centros de la Agencia Pública Empresarial Radio Televisión de Andalucía (expediente EC/1-021/13), comunicándose en fecha 16 de septiembre de 2.013 que la Comisión de Contratación, en su sesión de fecha 13 de septiembre, cumple con los requisitos exigidos en los pliegos que rigen la contratación, y que son los siguientes:
SERVICIO DE MANTENIMIENTO:
De lunes a viernes, días laborables, de 7:00 a 23:00 horas durante todo el período de vigencia del contrato (16 horas diarias).
Desde las 10:00 hasta las 20:00 horas, sábados domingos y festivos durante todo el período de vigencia del contrato (10 horas diarias).
Se requiere la presencia de un Encargado General en horario matinal durante 5:00 horas en los días laborables.
SERVICIO DE PINTURA:
Desaparece el servicio de pintura con presencia permanente.
Tales condiciones de contratación, conllevará la realización de un total anual de 6.378 horas de trabajo.
Es decir, la diferencia del contrato actualmente vigente respecto al que es objeto de adjudicación supera la cantidad de 4.000 horas anuales de trabajo.
Tales reducciones se han experimentado en condiciones similares, no solo en los centros de trabajo de Málaga sino en todos los centros de trabajo de Andalucía.
Por otro lado, el Servicio de Mantenimiento General de Instalaciones en Diversos Centros de la Agencia Pública Empresarial Radio Televisión de Andalucía contratado por nuestro único cliente, tiene actualmente un importe de adjudicación anual de 584.206,20 euros, mientras que el que entra en vigor el día 1 de noviembre de 2.013 tiene un importe de adjudicación de 391.000 euros.
Las circunstancias que se le han expuesto son públicas, como lo son este tipo de contrataciones administrativas, y constan incluso publicadas en la página web de RTVA, habiendo Vd. tenido conocimiento en cualquier caso de su evolución. En cualquier caso, quedamos a su entera disposición para proporcionarle cualquier dato comprobante de lo que anteriormente se le ha expuesto, teniendo a su disposición en las oficinas de esta empresa la documentación acreditativa de los datos antes facilitados.
Ante las citadas circunstancias, y especialmente, el hecho de que, a partir del próximo día 1 de noviembre de 2.013, las condiciones de contratación variarán sustancialmente respecto a las que hasta la fecha se ostentan, y en particular, en el centro de trabajo de Málaga para el que Vd. presta sus servicios, que en concreto, suponen una reducción de horas que va desde las 10.620 horas de trabajo anuales hasta las 6.378 que se contratan anualmente a partir de la citada fecha 1 de noviembre de 2.013, con lo que esta empresa, por circunstancias evidentemente ajenas a su voluntad, no puede sino acomodar la estructura de su plantilla a las necesidades que, en lo sucesivo, se requieren por nuestro único cliente, debiendo reorganizar la plantilla para ajustarla a las necesidades reales demandadas por el cliente.
Pero es que, además, incluso desde una perspectiva económica, la amortización de su puesto de trabajo resulta necesaria por cuanto que, al reducirse el precio de adjudicación de 584.206,20 euros, a 391.000 euros, es decir, casi 200.000 euros, de no adoptar esta medida no pasará mucho tiempo para incurrir en pérdidas, pues los gastos de mantenimiento y estructurales de esta sociedad no podrían asumir una plantilla sobredimensionada con semejante reducción de ingresos, circunstancia que incluso habilitaría la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas al requerir la norma no solo circunstancias económicas negativas actuales, sino previstas.
En definitiva, y aun no respondiendo a la voluntad de esta empresa, sino por circunstancias objetivas ajenas, haciendo un ejercicio de responsabilidad empresarial nos vemos obligados a extinguir su puesto de trabajo por las causas indicadas.
Conforme a lo establecido en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica que le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de antigüedad con un límite de 12 mensualidades, que salvo error u omisión asciende a la cantidad de 12.937,38 euros.
De dicha cantidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , 8 días por año le serán abonados por el Fondo de Garantía Salarial, al ser su contrato de carácter indefinido y la empresa, de menos de 25 trabajadores. El resto, hasta la indemnización legal que le corresponde, y que salvo error u omisión asciende a la cantidad de 7.762,43 euros le son transferidos con esta misma fecha a la cuenta corriente en la que habitualmente le son ingresados sus haberes, acompañándose a la presente comunicación copia del justificante de ingreso. Si entiende Vd. que existe algún tipo de error en la indemnización, rogamos nos lo ponga de manifiesto a la mayor brevedad a fin de regularizarla de forma inmediata.
Se le informa que no existe en su ámbito representante legal de los trabajadores, y en cuanto a la liquidación, le será transferida igualmente a su cuenta corriente una vez se produzca la extinción de su contrato de trabajo, dado que esta comunicación se realiza con la antelación de quince días prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , rogándole igualmente que comunique a esta empresa los días que restan por disfrutar de su parte proporcional de vacaciones a los efectos de disfrutarlos durante el período de preaviso.
Sin otro particular, lamentando tener que adoptar la presente decisión y agradecidos por los servicios prestados, aprovechamos para saludarle cordialmente.
TERCERO.- Hasta el 1 de noviembre de 2013, la empresa demandada ejecutaba el 'Servicio de Mantenimiento y Pintura de los Centros de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía en virtud de los contratos con dicha Agencia que obran en el ramo de prueba de la demandada como documento 9, que se dan por reproducidos, y que estuvieron vigentes hasta el 31 de octubre de 2013, con importe de adjudicación anual de 584.206,20 euros.
Para el Centro de RTVA de Málaga en que el actor prestaba sus servicios, las condiciones contratadas eran las siguientes:
SERVICIO DE MANTENIMIENTO:
De lunes a viernes, días laborables, de 7:00 a 03:00 horas del día siguiente durante todo el período de vigencia del contrato (20 horas diarias).
Desde las 9:00 hasta las 24:00 horas, sábados domingos y festivos durante todo el período de vigencia del contrato (15 horas diarias).
Se requiere la presencia de un Encargado General en horario matinal durante 8:00 horas en los días
SERVICIO DE PINTURA:
Se requiere la presencia de personal especializado para trabajos de pintura con presencia permanente en las siguientes franjas horarias: De lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas.
Las condiciones de contratación, conllevarán la realización de un total anual de 10.620 horas de trabajo.
Desde el 1 de noviembre de 2013, la empresa demandada, en virtud de nueva adjudicación, ejecuta el 'Servicio de Mantenimiento General de Instalaciones de diversos Centros de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía' en virtud del contrato con dicha Agencia que obra en el ramo de prueba de la demandada como documento 10, que se da por reproducido, con importe de adjudicación anual de 391.000 euros
En dicha contratación se contemplan únicamente el SERVICIO DE MANTENIMIENTO siguiente:
De lunes a viernes, días laborables, de 7:00 a 23:00 horas durante todo el período de vigencia del contrato (16 horas diarias).
Desde las 10:00 hasta las 20:00 horas, sábados domingos y festivos durante todo el período de vigencia del contrato (10 horas diarias).
Se requiere la presencia de un Encargado General en horario matinal durante 5:00 horas en los días laborables.
Se suprime el SERVICIO DE PINTURA.
Las condiciones de contratación, conllevarán la realización de un total anual de 6.378 horas de trabajo.
Como consecuencia de la nueva contratación, se ha suprimido, efectivamente, el servicio de pintura.
CUARTO.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.
QUINTO.- Se celebró acto de conciliación en fecha 3 de diciembre de 2013, en virtud de papeleta presentada en fecha 19 de noviembre de 2013 con el resultado de intentado sin efecto. La demanda jurisdiccional se presentó en el Juzgado Decano el 5 de diciembre de 2013. (folio 5)
QUINTO.-El 8 de abril de 2015, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición, en el que reiteraba lo solicitado en su demanda, y no formularse impugnación por la demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.-El 31 de julio de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 5 de noviembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda, calificó el despido por causas objetivas como procedente y condenó a la empresa al pago de 202,06 euros en concepto de diferencia entre la indemnización entregada y la debida, al considerar que se había producido un error excusable en su cuantificación. Contra dicha sentencia, el trabajador interpuso este recurso de suplicación con la finalidad de que se declarase improcedente el despido, con los efectos inherentes a tal calificación, articulando para ello motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas, recurso que no ha sido impugnado por la empresa, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado primero, identificando a tal efecto los«informes de actividades diarias»(folios 238 a 421), defendiendo la trascendencia de dicha modificación, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:
«El demandante, D. Porfirio , con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada ASTORGA REFRIGERANCIÓN, S.L. con CIF B 23033855, con antigüedad desde el 14 de septiembre de 1999, con contrato fijo a tiempo parcial, con la categoría profesional de oficial de 1ª, recibiendo un salario promedio mensual de 1.405,62 euros, incluida prorrata de pagas extra (46,85 Â? día). El actor prestaba sus servicios en la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucia, con sede en Málaga. El actor es el trabajador más antiguo de la empresa. El actor, realizaba funciones de mantenimiento y además era el único pintor de la empresa».
TERCERO.-La jurisprudencia, a la hora de delimitar conceptualmente los motivos de revisión fáctica en los recursos extraordinarios (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de 18 de febrero de 2014 [ROJ: STS 1265/2014]), ha incidido en la indispensable trascendencia de la modificación solicitada, que tiene que guardar relación con el objeto litigioso ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AR 901/2013 ]); es decir, que ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, de 23 de julio de 2013 [ROJ: STSJ CL 3302/2013 ]); en definitiva, que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría ( sentencia de esta Sala, entre otras muchas, de 20 de junio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8132/2013 ] y de 24 de octubre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12204/2013 ]).
CUARTO.-Aplicando la doctrina anterior al supuesto que se examina, no cabe acoger ninguna de las modificaciones que propone la parte recurrente, cifradas esencialmente en la afirmación relativa a la antigüedad del trabajador y en la preponderancia de la funciones de mantenimiento de entre las asignadas y efectivamente realizadas.
Así, en cuanto al primero extremo, a pesar de que se sostenga que no fue un hecho controvertido, el mero dato de su antigüedad, en su consideración aislada -que es como se formula-, no puede alterar la calificación de un despido, tornándolo en improcedente. Para ello sería preciso -como se verá al examinar el motivo de orden sustantivo- que esa circunstancia se ponga necesariamente en relación con el resto de la plantilla o, cuando menos, con el los trabajadores adscritos al servicio adjudicado, cuyas condiciones se han visto reducidas en la segunda licitación.
En cuanto a la funciones, sin negar que el servicio de pintura ha sido suprimido, es lo cierto -como también se verá- que el servicio de mantenimiento ha sido objeto de reducción, con lo que, defendiéndose por el trabajador su adscripción a estas tareas, la extinción de contrato podría tener igual relevancia respecto del mismo.
En todo caso, y finalmente, cuál fuese el cometido del trabajador es algo que ya no cabe revisar en esta fase de recurso pues el magistrado de instancia alcanzó esa conclusión valorado no solo los mismos documentos que la parte recurrente identifica ahora en apoyo de su versión, el documento 8 (folios 237 a 421), sino que, también, lo hizo apoyándose en el interrogatorio de los testigos propuestos por ambas partes, el que fuera encargado del trabajador y un empleado de la Radio Televisión de Andalucía (fundamento de derecho primero).
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
QUINTO.-Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, deinfracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 52 c ), 49 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [en adelante, ET], y de la «jurisprudencia que los viene complementando», sosteniendo en apoyo de la calificación de improcedencia que, por su condición de oficial de mantenimiento, expresiva de su polivalencia, y por su antigüedad, no se justificaría la amortización de su puesto; que la causa no podía considerarse objetiva en tanto la empresa asumió las nuevas condiciones por su propia voluntad; como tampoco por su condición de trabajador indefinido, no vinculado, por tanto, a la contrata. El motivo se completaba invocando expresamente, por su similitud, la doctrina contenida en las sentencias de la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justifica de Navarra, de 27 de octubre de 2014 [ROJ: STSJ NA 403/2014], y de Castilla-La Mancha, de 30 de octubre de 2014 [ROJ: STSJ CLM 3390/2014 ].
SEXTO.-Para dar respuesta al motivo de infracción y, con ello, determinar la calificación que merece la decisión extintiva, ha de comenzarse por extraer del relato de hechos probados -inalterado por razón de la revisión rechazada- aquellos datos que resultan del interés al recurso. Así:
1) Para Astorga Refrigeración, S.L. -hoy, parte recurrida- prestó servicios don Porfirio -parte recurrente- desde septiembre de 1999, con la categoría profesional de oficial de 1ª, con jornada de 20 horas semanales.
2) En 2009, se le adjudicó a dicha empresa el servicio de mantenimiento y pintura de los centros de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, entre ellos, el de Málaga.
3) Desde entonces, el trabajador presta sus servicios en dicho centro malagueño, realizando fundamentalmente funciones de pintura y, ocasionalmente, de mantenimiento, siendo el único pintoren la empresa.
4) La Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía era el único cliente de la empresa.
5) Hasta el 31 de octubre de 2013, las condiciones del servicio eran las siguientes: en el de mantenimiento, 130 horas semanales; y en el de pintura, 30 horas semanales, todo ello con presencia de encargado, 40 horas, de lunes a viernes, y con un importe total de la adjudicación de 584.206,20 euros. A partir del 1 de noviembre de ese año: 100 horas de mantenimiento, con 25 horas de presencia del encargado, de lunes a viernes, y con supresión del servicio de pintura, y con un importe total de la adjudicación de 391.000,00 euros.
6) Con efectos desde el 3 de noviembre de2013, la empresa extinguió el contrato del trabajador por causas organizativas y de producción, en concreto, por la reducción de las condiciones del contrato de prestación de servicios, expresadas en el apartado anterior.
SÉPTIMO.-El magistrado de instancia, luego de justificar el relato de hechos probados en cumplimiento del artículo 97.2 de la LRJS , particularmente, en el extremo relativo a las funciones del trabajado (fundamento de derecho primero), y de revisar el cumplimiento de los requisitos formales de la amortización, en particular, sobre la cuantía de la indemnización, cuyo desfase reputa como excusable (fundamento de derecho segundo), aborda en análisis de la concurrencia de las causas invocadas por la empresa, afirmando queel despido estudiado debe ser calificado como procedente ya que conforme se ha declarado probado, con la nueva adjudicación de la contratación, se suprimió el servicio de pintura, que eran las funciones que, fundamentalmente, ejecutaba el actor en su jornada de trabajo, sin que tal causa pueda considerase subjetiva, como se indica en la demanda, ya que la empresa demandada no tenía otra opción de aceptar el contrato con la reducción de servicios, suprimiendo el de pintura, que era el ofertado. Es por ello que suprimiéndose el servicio de pintura, y descendiendo con la nueva contratación el importe de adjudicación anual y el total anual de horas de trabajo, se considera procedente el despido del actor, que era el que realizaba las funciones o servicios que quedaron extramuros de la nueva contratación(fundamento de derecho tercero).
OCTAVO.-El artículo 52 c) del ET establece que el contrato puede extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esa ley. Según dicho precepto -en la redacción dada al mismo por el artículo 18, apartado tres, de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral[en adelante, LRML], aplicable al presente supuesto por la fecha de la extinción analizada-,se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Y, finalmente, concurren causas productivas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda y en los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
En interpretación aplicativa de dicha norma, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha expresado que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales -continúa afirmando esa Sala- no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Una situación económica negativa cualquiera y por sí misma no basta para justificar los despidos de cualquier número de trabajadores (sentencia de 23 de septiembre de 2014 [ROJ: STS 4888/2014]).
Más concretamente, sobre el alcance y las consecuencias de la pérdida de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado quela reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, entre las que cabe considerar el exceso de personal resultante de tal reducción; dificultades que se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Así mismo ha señalado que el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación. Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Y se ha añadido que el artículo 52 c) del ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa e, incluso, no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (sentencia de 30 de junio de 2015 [ROJ: STS 3667/2015]).
Así mismo, se ha afirmado que, ante una importante rebaja económica de las condiciones y requerimientos de la contrata, la previsión negativa por la reducción de ingresos constituye causa razonable para la utilización del mecanismo del art. 51 del ET (sentencia de 25 de febrero de 2015 [ROJ: STS 2611/2015]). En otras palabras, la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52 c) del ET (sentencias de 17 de septiembre de 2014 [ROJ: STS 3920/2014] y 22 de septiembre de 2014 [ROJ: STS 5750/2014]). O como ha señalado esta Sala, resumiendo la anterior doctrina jurisprudencial, la pérdida o disminución de encargos de actividad, como consecuencia de la extinción o reducción de la contrata a la que se encuentran vinculados los trabajadores, ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratado, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores, por lo que la concurrencia de estas circunstancias pueden perfectamente justificar la extinción del contrato por causas objetivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , sin que en estos casos se pueda imponer al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de reacomodo del trabajador en la empresa y sin que se encuentre obligado a destinar al mismo a otro puesto vacante ( sentencia de 13 de noviembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 9940/2014 ]).
NOVENO.-Sentado lo anterior, esta Sala ha de mostrarse conforme con la calificación dada por el magistrado de instancia a la extinción decidida, pues resulta indiscutible la reducción operada en el servicio, que porcentualmente supone un 37,5 por 100 en lo que hace a las horas totales contratadas (200 horas semanales, frente a 125); y un 33,07 por 100, en cuanto al precio del servicio (584.206,20 frente a 391.000,00).
Por otro lado, ninguno de los argumentos que sustentan la calificación de improcedencia -sobre la base, ha de insistirse, de los anteriores presupuestos fácticos- puedes ser acogidos. Así, ya se dijo que, en cuanto a la funciones del trabajador, además de la determinación fundamentadas de las mismas por parte del juzgador de instancia, que es cierto que situaba las de pintura yaextramuros de la nueva contratación(fundamento de derecho tercero), la reducción operada afectó a las dos áreas de servicio contratadas, tanto la pintura como la del mantenimiento, con lo que, en la hipótesis de admitir la prevalencia de éstas últimas tareas, seguirían concurriendo razones para la amortización.
En segundo lugar, la mera antigüedad del trabajador no es suficiente, en este caso, para justificar que él no debería haber sido el afectado por la medida extintiva, pues la parte recurrente no proporciona otros datos con los que relacionar adecuadamente ese dato del tiempo de servicio, circunstancia que, en todo caso, encuentra su sentido y justificación últimas -aun cuando la empresa no haya invocado expresamente las razones económicas- cuando ya aventura en la carta su incidencia desde la «perspectiva económica» pues defiende que «de no adoptar esta medida no pasará mucho tiempo para incurrir en pérdidas, pues los gastos de mantenimiento y estructurales de esta sociedad no podrían asumir una plantilla sobredimensionada con semejante reducción de ingresos, circunstancia que incluso habilitaría la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas al requerir la norma no solo circunstancias económicas negativas actuales, sino previstas» (la carta de despido está reproducida en el hecho probado segundo).
Por otro lado, es innegable que el trabajador lo era por tiempo indefinido, visto cuando comenzó a trabajar para la empresa; no estaba, por tanto, vinculado por un contrato de obra o servicio determinado, en el que el objeto del mismo fuese los servicios de mantenimiento o pintura, adjudicados a su empleadora por el ente radiotelevisivo. Pero es igualmente indudable que de la versión judicial cabe extraer el hecho de que don Porfirio estuvo adscrito a dicho servicio adjudicado desde 2009, fecha del primer contrato con un cliente que, por su condición de único, absorbía toda la actividad de la empresa, haciendo indiferente, desde la perspectiva de la naturaleza de los contratos de trabajo celebrados entre ésta y sus empleados, si su vinculación era temporal o indefinida.
Y, por último, tampoco puede aceptarse la tesis de que las razones invocadas por la empresa para amortizar el contrato de trabajo fuera subjetivas, por el hecho de que la empresa aceptase las nuevas condiciones establecidas por el cliente, pues para ello sería necesario que las mismas fuesen fruto de una negociación en la que la controvertida rebaja viniera propuesta, no por el cliente, sino por la adjudicataria, extremo que no figura en la versión judicial de los hechos, pero que cabe excluir de plano, tratándose, como se trata, de una contratación pública.
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, el motivo de infracción ha de ser rechazado.
DÉCIMO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Porfirio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 26 de marzo de 2015 .
II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 102615; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 102615. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

