Sentencia Social Nº 1647/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1647/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 981/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1647/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101679


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CJ

SENT. NÚM. 1647/15

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D.JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 981/15, interpuesto por DOÑA Teresa (EN REPRESENTACION DE SU HIJA: Y Clara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA, en fecha 11 de marzo de 2015 , en Autos núm. 626/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Teresa ( EN REPRESENTACION DE SU HIJA: Clara en reclamación sobre INVALIDEZ, contra CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2015 , por la que se estimo la excepción de caducidad en la instancia opuesta por la CONSEJERIA IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la demanda plantada por Teresa en representación de su hija Clara debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-La Consejería de Igualdad, Salud y políticas Sociales de la Junta de Andalucía reconoció a la actora, DOÑA Clara , UN GRADO DE DISCAPACIDAD del 5% por Resolución de fecha 16.12.13. Y ello en base a dictamen del EVO de 27.11.13, EN EL QUE SE APRECIABA AL ACTORA. Limitación funcional en un pie. Trastorno de los canales linfáticos congénita. Factores sociales complementarios 4 puntos.

3º.-Notificada la resolución el día 29.1.14 según consta en el acuse de recibo obrante en el expediente, se presenta reclamación previa en el Registro el día 19.3.14.

4º.-Por resolución de fecha 19.5.2014 se desestima la reclamación previa por su presentación extemporánea, sin entrar a considerar el fondo del asunto,habiendo quedado firme y consentida la resolución de la Delegación Provincial Objeto de reclamación.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Teresa (EN REPRESENTACION DE SU HIJA Clara ), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada la demanda, por la sentencia de instancia, al acogerse la excepción de caducidad de la instancia, contra tal pronunciamiento se alza el presente recurso interpuesto al amparo del apartado c) -debe entenderse apartado a)- del art. 193 de la LJS, en el que se denuncia la infracción, por la sentencia de instancia, del art. 71 de la LJS y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, en esta materia de presentación extemporánea de la reclamación previa, poniéndolo en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y la interpretación flexible de los requisitos formales.

Ha quedado acreditado que la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalcia reconoció a la actora, un grado de discapacidad del 5% por Resolución de fecha 16-2-13. notificada la resolución el dia 20-01-14, presentandose reclamación previa el día 19-03-2014. Por Resolución de fecha 19-05-2014 se desestima dicha reclamación por extemporánea. En base a ello la sentencia de instancia, entendiendo que 'habiéndose interpuesto reclamación previa fuera del plazo legalmente previsto, siendo firme y consentida la resolución objeto de reclamación previa, se estima la caducidad en la instancia, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto'.

Es doctrina del Tribunal Supremo, en materia de reclamación previa, que 'el plazo que fija el artículo 71.2 no es procesal ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho ejercitado por lo que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite, que podrá ser nuevamente reabierto bien con nueva solicitud o incluso con la simple reclamación previa - según el tipo de prestación de que se trate-, siempre que el derecho sustantivo no haya prescrito o caducado la acción para su reclamación, (...) en definitiva, la nueva reclamación previa sirve para iniciar la vía administrativa de nuevo y, como ha sido seguida de demanda en tiempo oportuno, no cabe rechazar esta con la excusa de una caducidad de instancia que no se ha producido pues la instancia se ha reiniciado con dicha reclamación previa'. Tal criterio es mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de mayo de 1997 , 19 de octubre de 1996 y 7 de abril de 1989 . Mas recientemente, dicho Tribunal en sentencia de 3 de marzo de 2015 , recuerda que ' A) Para la resolución de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta fundamentalmente la concreta finalidad del requisito de la reclamación previa, como tuvimos ocasión de destacar en la sentencia de 18 de marzo de 1997 (rcud. 2885/1996 ), razonando que : 'En este aspecto la jurisprudencia constitucional ha establecido:

a) La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989 , 162/1989 y 217/1991 de 14-XI ). Lo que se fundamenta 'de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo' ( STC 217/1991 ).

b) En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que 'es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE '(entre otras, SSTC 21/1986 , 60/1989 ), 162/1989 , 217/1991 y 120/1993 de 19-IV ), pero añadiendo que 'su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción' (entre otras, SSTC 60/1989 , 120/1993 , 122/1993 de 19-IV , 144/1993 de 26-IV y 191/1993 de 14-VI ), o, en otros términos, que la reclamación administrativa previa 'encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales' ( STC 122/1993 ).

Por esta Sala de lo Social también se ha venido sustentando, en concordancia con la referida doctrina constitucional, como recuerda la STS/IV 30-V-1991 (recurso 1169/90 ), que 'la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa' ( STS/Social 5-XII-1988 ) y que 'la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición' (STS/Social 9-VI-1988).

De la doctrina y jurisprudencia expuesta, es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición.'

En el presente caso, el demandante presento reclamación previa, aunque fuera del plazo legal, dando cumplido conocimiento de sus pretensiones, deducidas posteriormente con idéntico contenido y pretensión en el proceso, es claro, que dicha reclamación previa cumplió con las dos señaladas finalidades de esta institución jurídica; no causando indefensión alguna al derecho de defensa de la Administración, cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 71.1 de de la LRJS , y respetando la vinculación entre procedimiento administrativo y proceso, a la que hace referencia el artículo 72 de la misma Ley procesal, y como sigue dicha sentencia del Tribunal Supremo, 'la respuesta dada por el Juzgado de instancia... se revela vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución )- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad.

SEGUNDO.-Acogido el anterior motivo, procede examinar la cuestión de fondo debatida, en conformidad al art. 202 LJS, por el que el Tribunal resolverá ' sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'. En el presente caso, el siguiente motivo, tiene por objeto la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en el que se propone la adición de un quinto hecho probado de siguiente tenor:

'Que la Actora presenta un linfedema congénito tipo Milroy con dolor en pie, celulitis de evolución tórpida en pie que ha requerido cirugía, linfidema, trastorno adaptativo depresivo asociado'.

La adición fáctica que en él se propugna es totalmente irrelevante respecto al fallo que haya de dictarse, puesto que aún cuando la misma se tuviese por cierta no por ello podrían ser acogidas favorablemente las pretensiones de la demanda, como claramente se infiere de que el diagnostico de la enfermedad no es un criterio de valoración en si mismo. Las pautas de valoración de la discapacidad están basados en la severidad de las consecuencias de la enfermedad y en el presente caso de ello no se deja constancia en el texto propuesto, más allá que la recogida en la documentación alegada -informe de 11.11.2013-, que solo acredita los padecimientos que se constata en el relato de hechos probados de limitación funcional en un pie.

En lo que hace a la aplicación del baremo, la valoración del grado de minusvalía corresponde al Organismo Público encargado reglamentariamente, debiendo aceptarse la misma por regla general, salvo que se aduzca y pruebe que las secuelas existentes tienen entidad suficiente para ser graduadas de forma superior a la realizada por el EVO, en cuyo caso puede propiciarse y admitirse la revocación de la resolución administrativa; pero tal prueba, como es lógico, debe ser exhaustiva, en el sentido de adveración de la existencia de cada una de las secuelas padecidas y su respectiva valoración. En el presente caso,la parte hace referencia al Capitulo 7 y 16 del Real Dec4reto 1971/1999, pues bien, el primero tiene por titulo 'aparato digestivo', de lo que la actora no presenta ningún padecimiento y el segundo sobre la 'enfermedad mental', sin que la misma conste diagnosticada, lo que impide el acogimiento del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Teresa (EN REPRESENTACION DE SU HIJA: Y Clara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA, en fecha 11 de marzo de 2015 , en Autos núm. 626/14, seguidos a instancia de DOÑA Teresa (EN REPRESENTACION DE SU HIJA: Y Clara , en reclamación sobre INVALIDEZ, contra CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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