Sentencia SOCIAL Nº 1647/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1647/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2201/2016 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1647/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017101985

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6500

Núm. Roj: STSJ AND 6500/2017


Encabezamiento


Rº 2201/16 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a uno de Junio de 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1647/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS, Autos Nº 571/15 ha sido Ponente la
Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Rita contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. celebró el Juicio y se dictó sentencia el 15/10/15 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Rita , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad demandada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., desde el 6 de julio de 2006, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario diario a efecto de despido de 43,52 euros, siendo su salario mensual de 1.323,81 euros brutos con prorrata de pagas extras (doc. nº 4, 5 y 6 empresa; documental que acompaña al escrito de demanda).



SEGUNDO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).



TERCERO.- La trabajadora tuvo conocimiento de la extinción del contrato por causas objetivas productivas y organizativas en virtud de comunicación escrita que le dirigió la empresa en fecha 8 de abril de 2015, con efectos desde el día 8 de abril de 2015, que por razones de economía procesal me remito a su contenido, y que se tuvo por reproducido en el acto de la vista como documento número 3 aportado por la parte demandada con la demanda.

La empresa, al tiempo de la comunicación de la decisión empresarial extintiva de la relación laboral abonó a la trabajadora la nómina del mes de abril de 2015, así como la indemnización por despido objetivo, la parte proporcional de las pagas extras, de vacaciones devengadas y no disfrutadas y la indemnización por omisión del plazo de preaviso. La cantidad abonada en concepto de indemnización por despido objetivo es de 7.653,61 euros brutos (doc. nº 3 que acompaña a la demanda; doc. nº 2 y 3 empresa; hechos no controvertidos).



CUARTO.- La sociedad SOTOFORO, S.L. comunicó a la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., mediante escrito de 1 de abril de 2015 remitido por correo electrónico, que con fecha de efectos del mismo día, rescindía el contrato de arrendamiento de servicios en materia de vigilancia de seguridad (doc.

nº 8 empresa; testifical).



QUINTO.- En fecha 11 de marzo de 2015 el Departamento de Eficiencia Operativa remitió un informe al Departamento de Relaciones Laborales, ambos de la sociedad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en virtud del cual, tras la realización de un análisis operativo de los centros de coste de la empresa en el área geográfica de Algeciras (Cádiz), concluyó que ' existe un sobredimensionamiento de plantilla no menor a 2,24 contratos laborales a jornada completa '.

El informe referido calcula que las horas realizables en concepto de trabajo en cómputo anual es de 206.422,58 horas frente a las horas trabajables netas, que son de 210.418,56 horas, lo que arroja una diferencia de 3.995,98 horas.

(doc. nº 9 empresa)

SEXTO.- La empresa, con fecha 13 de abril de 2015 ha procedido a la celebración de un total de 4 contratos de trabajo, y el día 1 de marzo de 2015 concertó un total de 3 contratos de trabajo, si bien los mismos son de naturaleza eventual por tiempo determinado (doc. nº 12 empresa; testifical).

La actora prestó sus servicios para SERVICIOS SECURITAS, S.A. desde el 13 de mayo de 2005 al 12 de septiembre de 2005; desde el 1 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2005; del 1 de noviembre de 2005 al 30 de abril de 2006.

Para la ahora demandada prestó sus servicios profesionales desde el día 1 de junio de 2006 al 15 de junio de 2006; del 6 de julio de 2006 al 8 de abril de 2015.

(doc. nº 2 que acompaña a la demanda) SÉPTIMO.- La trabajadora demandante ha venido prestando sus servicios profesionales bajo la dependencia de la mercantil demandada en distintos centros de trabajo, entre los que se encuentra vivienda CALLE000 sito en URBANIZACIÓN000 (Cádiz); Hospital de la Línea de la Concepción (Cádiz); y C. P.

DIRECCION000 , sito en la carretera nacional 340, kilómtro NUM002 (Cádiz) (doc. nº 2 actora; testifical).

OCTAVO.- La trabajadora cuenta con el permiso legal para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad desde el día 18 de julio de 2006 (doc. nº 13 empresa).

NOVENO.- El día 13 de mayo de 2005, la actora celebró un contrato de trabajo con la mercantil SERVICIOS SECURITAS, S.A. para la realización de funciones de auxiliar de servicios.

En fecha 1 de octubre de 2005 ambas partes celebraron un nuevo contrato de duración determinada el cual tenía idéntico objeto, habiendo prestado la trabajadora sus servicios profesionales como auxiliar de servicios.

(doc. nº 14 y 15 empresa) DÉCIMO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el día 7 de mayo de 2015 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documental que acompaña a la demanda).



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estimando la demanda, declaró improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, o el abono de la indemnización que fijaba.

Contra dicha sentencia interpone la empresa condenada recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la demandante. Y en un primer motivo, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado primero al objeto de que se modifique el salario indicado en el mismo expresándose en el último inciso '...percibiendo un salario diario a efectos de despido de 40,73 euros, siendo su salario mensual de 1.221,97 euros brutos con prorrata de pagas extra (doc. núm. 4, 5 y 6 empresa.' Este motivo hemos de resolverlo conjuntamente con el formulado en tercer lugar, en que con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS se denuncia la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y de lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

Se impugna por la recurrente el importe del salario fijado en sentencia, si bien las partes están conformes en que la diferencia entre ese salario fijado de 43,52 €/día y el aquí pretendido de 40,73 €/día se debe únicamente al hecho de incluirse o no para su cálculo el concepto de 'kilometraje con retención', que la sentencia de instancia ha entendido debe incluirse, excluyendo en cambio el concepto de 'kilometraje sin retención', al considerar que el hecho de estar sujeto a retención le confiere carácter o naturaleza salarial.

El artículo 26 ET , en su apartado 1 establece que 'Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo', disponiendo en el apartado 2 que 'No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos', y el artículo 36 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada , en que se regulan los Desplazamientos establece que 'Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado... Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,26 euros el kilómetro, durante la vigencia del Convenio'. Partiendo de ello la Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Juzgador de instancia puesto que el abono por el concepto de kilometraje corresponde a una indemnización o suplido por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, y el hecho de que esté o no sujeto a retención no puede modificar la naturaleza de dicho concepto retributivo.



SEGUNDO .- En el motivo segundo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2008 , rec. 53/2008, de 30 de enero de 1990 , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 , en relación con la existencia o no de grupo de empresas a efectos laborales.

En la demanda inicial el actor alegaba que las dos empresas codemandadas pertenecían al mismo grupo de empresas, y añadía que no estaba de acuerdo con la antigüedad de 6 de julio de 2006, tenida en cuenta por la empresa empleadora para calcular la indemnización por despido, dado que el primer contrato suscrito por el demandante con el grupo de empresas SECURITAS era de fecha 13 de mayo de 2005. Y el Juzgador de instancia, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, declara que las empresas demandadas forman parte de un mismo grupo empresarial, añadiendo que este último extremo no ha sido contradicho por la parte demandada en el acto del juicio, pero sin aludir en ningún momento al grupo de empresas a efectos laborales.

Como ha declarado esta Sala, la doctrina actual del Tribunal Supremo, sobre el concepto de grupo de empresas patológico, responsable solidario ante el trabajador de los efectos económicos de las decisiones indebidas de una de las empresas del grupo, se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 27 de mayo de 2013 ( RJ 20137656 ), 24 de septiembre de 2013 ( RJ 2013, 8320), 19 diciembre 2013 (RJ 20138360 ); y la de 28 de enero de 2014 (RJ 2014, 1286) dictada en Sala General, en las que se declara que '..la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4454), la de 26 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1062) y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 5292), configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos -mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican: a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.990 ( RJ 1990 , 233); 9 de mayo de 1.990 ( RJ 1990 , 3983) ;... 10 de junio de 2.008 (RJ 2008, 4446) - rco 139/05 -; 25 de junio de 2.009 (RJ 2009, 3263) -rco 57/08 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 (RJ 1998, 1062) -rec. 2365/1997 -;... 26 de septiembre de 2.001 (RJ 2002, 1270) -rec. 558/2001 -, 20 de enero de 2.003 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/2002 -; 3 de noviembre de 2.005 - rcud 3400/04 -; y 21 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7280).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.999 (RJ 1999, 4660) -rcud 4003/98 ; 27 de noviembre de 2.000 -rco 2013/00 - ( RJ 2000 , 10407); 4 de abril de 2.002 (RJ 2002, 6469) - rcud 3045/01 -; 3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.990 ( RJ 1990 , 3946); 29 de octubre de 1.997 (RJ 1997, 7684) -rec. 472/1997 -; 3 de noviembre de 2.006 (RJ 2006, 1244) - rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, ..teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.000 (RJ 2001, 1870) -rec. 4383/1999 -; 20 de enero de 2.003 -rec. 1524/2002 -; y 3 de noviembre 2.005 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.001 (RJ 2002, 5292) -rec. 139/2001 -).' Añade seguidamente dicha sentencia que 'Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas...para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección', realizando a continuación una serie de precisiones sobre esos componentes para concluir que la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.' En el presente caso nada hay en el relato fáctico de la sentencia, ni tampoco en la fundamentación jurídica de la misma, que permita apreciar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las sociedades codemandadas, lo que en ningún momento se ha alegado siquiera por el Juzgador de instancia, que se limita a afirmar meramente en el fundamento de derecho quinto que si bien la actora prestó servicios para distintas empresas estas forman parte de un mismo grupo empresarial, para derivar de ello, sin más, la existencia de una relación laboral única y afirmar con base en ello que la antigüedad a tener en cuenta a los efectos de la indemnización por despido es de 13 de mayo de 2005.

Y no habiéndose alegado en la demanda la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, ni recogido el relato fáctico de la sentencia datos evidenciadores de la existencia de tal grupo hemos de concluir que la misma incurre en incongruencia extrapetita al reconocer a la actora una mayor antigüedad, basándose para ello en el hecho de no haberse negado en el acto del juicio la afirmación de que las codemandadas formen parte de un mismo grupo empresarial, puesto que el solo hecho de que haya prestado servicios para dos empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial habiendo mediado un mes entre la finalización de la última contratación con Servicios Securitas, S.A. y la celebración del primer contrato con Securitas Seguridad, S.A., sin que conste la existencia de grupo empresarial a efectos laborales entre ambas, no puede justificar en modo alguno el reconocimiento de la antigüedad del contrato inicial con Servicios Securitas, S.A.

Hemos de concluir, por tanto, que se infringió, por indebida aplicación, la doctrina jurisprudencial relativa a la existencia de grupo de empresas a efectos mercantiles y laborales, estimando el motivo y dejando sin efecto el reconocimiento de la mayor antigüedad, siendo la que ha de tenerse en cuenta, en su caso, a efectos de despido, la del contrato suscrito con la empleadora SECURITAS SEGURIDAD, S.A. el 6 de julio de 2006.



CUARTO .- En el motivo cuarto y último se denuncia por la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 1996, rec.

3099/1995 , STS de 7 de junio de 2007 , STS de 8 de julio de 2011 , denunciando como infringido el artículo 52 del ET , en relación con el artículo 51.1 y el artículo 53 del mismo texto legal , por inaplicación de los mismos, alegando que en el presente caso concurren las dos causas, organizativa y productiva, en que se basó la decisión extintiva por ella adoptada que debe por tanto ser calificada como procedente.

El artículo 51.1 del ET , en la redacción vigente en la fecha en que se produjo el despido de la actora disponía que 'Se entiende que concurren ...causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.' Partiendo de esa regulación u atendidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y lo que con valor fáctico se declara asimismo en la fundamentación jurídica de la misma, la Sala no puede compartir el criterio sustentado por la empresa recurrente, dado que la demandada no ha justificado debidamente, como le incumbía hacerlo, el excedente de plantilla por ella alegado como justificativo de la decisión extintiva empresarial, que no puede deducirse obviamente del solo informe emitido el 11 de marzo de 2015 por el Departamento de Eficiencia Operativa de la propia demandada y remitido al Departamento de Relaciones Laborales de la misma, más si se tiene en cuenta que la empresa, con fecha 13 de abril de 2015 procedió a celebrar 4 contratos de trabajo, y el día 1 de marzo de 2015 3 contratos de trabajo, aunque se tratase de contratos son de naturaleza eventual por tiempo determinado, y que además había trabajadores que realizaban horas extras, sin que por otra parte se haya justificado en modo que la actora, como se indica en la carta de despido, viniese prestando sus servicios para el cliente SOTOFORO que con fecha 1 de abril había comunicado la rescisión del servicio, dado que, en el hecho probado séptimo de la sentencia se declara que la actora venía prestando sus servicios en distintos centros de trabajo entre los que se encontraba una vivienda de la CALLE000 sita en la URBANIZACIÓN000 (Cádiz), Hospital de La Línea de la Concepción (Cádiz), y C. DIRECCION000 sito en la carretera nacional 340, kilómetro NUM002 (Cádiz), indicándose en la referida comunicación, remitida a la empresa por el cliente (documento nº 8 de la demandada) que se desea cancelar las medidas de seguridad con efecto inmediato y organizar un sistema más simple, dado que, los propietarios no están mucho allí, y cuando están para un fin de semana les gustaría organizar la seguridad para la noche del viernes y el sábado, haciendo constar además que 'los propietarios han decidido que ya no quieren el servicio de Inma, la guardia actual'.

En consecuencia, no habiendo acreditado la demandada la concurrencia de las causas alegadas para fundar el despido de la actora, la calificación que merecía el despido era la de improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.4, párrafo cuarto del ET . Y habiéndolo declarado así la sentencia de instancia debemos desestimar este motivo último, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, y estimando en parte el recurso únicamente en lo referente a la antigüedad de la trabajadora que se fija en el 6 de julio de 2006 y a la minoración del salario por ella percibido que, como ya se indicó al resolver sobre los motivos primero y tercero del recurso, queda fijado en la cantidad de 40,73 euros/día, modificándose en consecuencia el importe de la de la indemnización opcional del despido, que ha de calcularse con arreglo a la antigüedad y salario inferiores indicados, y el de los salarios dejados de percibir para el caso de que se optare por la readmisión.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en fecha 15 de octubre de 2015 , en virtud de demanda en su contra presentada por Rita , en proceso sobre Despido; y, manteniendo la declaración de improcedencia del despido impugnado, condenamos a la empresa demandada a optar, en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la readmisión de la trabajadora, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o la extinción del contrato con efectos de 8 de abril de 2015 con abono de una indemnización ascendente a 14.642,43 €, y a que, en el caso de que optare por la readmisión, le abone los salarios dejados de percibir, a razón de 40,73 € diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación de la demandante- los salarios de tramitación que pague a ésta y excedan de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la demandada.

Sin costas. Devolución depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.

4.052-0000-66-2201-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a uno de Junio de 2017
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