Sentencia Social Nº 1648/...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Social Nº 1648/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4445/2003 de 25 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1648/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103144

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6139


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4445/03 -JJ

Autos nº.- 329/03.- SEVILLA-8

Ldo.- D. FERNANDO LOZANO URBANO POR D. Benito

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 25 de mayo de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1648 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, Autos nº 329/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Benito , con DNI nº NUM000 , nacido el 20-03-1943, figura afiliado al régimen general de la seguridad social bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de encargado de mantenimiento.

2º.- En fecha 19 de febrero de 2003, al actor se le reconoció afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en base al siguiente cuadro clínico residual reconocido por el EVI en sesión de 24-01-2003: "HTA; Infarto antiguo anteroseptal (14 años); Hipercolesterolemia; alergia a polenes; H.B. Próstata y angina de esfuerzo en paciente con cardiopatía isquémica" (folio 18).

La base reguladora de la prestación reconocida ascendía a la suma de 752,63 € (f.79).

3º.- Las lesiones que aqueja al actor son las reconocidas por el médico evaluador que emitió el informe médico de síntesis y reconocidas por el EVI, las cuales le limitan funcionalmente para realizar tareas de esfuerzos físicos moderados y situaciones de estrés emocional, así como aquellos que estén expuestos a cambios bruscos de temperatura (f.24 y 99 y ss).

4º.- Formulada reclamación previa en fecha 14-03-03 y desestimada por resolución expresa de 10-04-2003 (f. 87), con fecha 18-04-03 es interpuesta la demanda que da origen a las presentes actuaciones."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de febrero de 2.003, reconoció al demandante, nacido el día 20 de marzo de 1.943, la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de mantenimiento derivada de enfermedad común por padecer: cardiopatía isquémica crónica severa con angina de esfuerzo, secuelas de un infarto anteroseptal sufrido hace 14 años, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, alergia a los pólenes y adenocarcinoma de próstata, por lo que interpuso demanda en la que reclamaba la prestación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, que recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social en suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , y que define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara, "que no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario (sentencia de 21 de octubre de 1988 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen "una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida" (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

Las lesiones que sufre el demandante le impiden realizar eficazmente una actividad profesional por cuenta ajena, al no consistir únicamente en una cardiopatía isquémica, como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sino en una pluripatología grave y compleja cuya valoración conjunta produce el efecto incapacitante, por ello las dolencias cardíacas que padece no sólo le inhabilitan para realizar trabajos que requieran esfuerzos físicos de cualquier índole, le ocasionen estrés o le expongan a los cambios bruscos de temperatura, sino que le impiden realizar cualquier actividad profesional al presentar síntomas isquémicos en bajos umbrales de carga, y existir un riesgo vital evidente derivado del angor inestable que le afecta, dolencias que se ven agravadas por los trastornos urinarios derivados del adenoma de próstata, que le produce episodios de hematuria y prostatitis de repetición, y sus dificultades respiratorias vinculadas a la alergia a los pólenes que tiene una evolución tórpida, por lo que el demandante no se encuentra en condiciones de desempeñar eficazmente una actividad productiva por cuenta ajena, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 25 de septiembre de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por D. Benito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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