Última revisión
15/05/2007
Sentencia Social Nº 1648/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3622/2006 de 15 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1648/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101466
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3386
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 3622/06 LC
Autos nº.- 313/06
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a quince de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1.648/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de INGECONSER, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº SEIS de los de SEVILLA, Autos nº 313/06 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Jesús Ángel contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día seis de julio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- D. Jesús Ángel , con D.N.I. Nº NUM000 prestó servicios para la empresa demandada INGECONSER S.L. desde fecha 4.5.05, en la categoría profesional de oficial de primera albañil, con un salario diario de 44,16 euros, sin ostentar cargo sindical alguno.
SEGUNDO.- El actor suscribió con la demandada contrato de trabajo de obra o servicio determinado, estableciendo como objeto "26 viviendas adosadas en la FINCA000 , situado en la manzana R06-C01 del plan parcial c-14 del término municipal de Espartinas(Sevilla). La empresa realiza en dicha FINCA000 al mnos otras dos obras, de 37 viviendas y 60 viviendas. El actor al contrato para la prestación de servicios de su especialidad, con apoyo a fontaneros y electricistas.
TERCERO.- En el mes de marzo de 2006 concluye las tareas de albañilería en la promoción de las 26 viviendas, más no en el resto. El actor ha prestado servicios en las distintas fases de tales obras, que continúan en ejecución.
CUARTO.- El 14.03.06 recibe comunicación del tenor literal siguiente: "Muy Sr. mio:
Por la presente pongo en su conocimiento que el próximo día 14 de marzo de 2006 damos por extinguido su contrato de trabajo con esta empresa.
La causa de este cese está motivada por la disminución real de volumen de obra realizada, producida por la realización paulativa de las correspondientes unidades de obra, en base a lo establecido en el artículo 28.4 del Convenio General del Sector de la Construcción y artículo 18.4 del Convenio Colectivo de la Construcción Provincial.
Concretamente en la obra "26 viviendas adosadas en la FINCA000 situada en el Plan Parcial C14 en el término municipal de Espartinas, Sevilla" en la que usted está prestando sus servicios, están disminuyendo las funciones para las que usted fue contratado, lo que supone que no sean necesarios sus servicios para la conclusión de la obra en los plazos previstos.
En las oficinas de la Empresa tiene a su disposición la liquidación de partes proporcionales que le corresponda así como la documentación necesaria para acceder a las prestaciones por desempleo. Sin otro particular se despide atentamente".
QUINTO.- Intentada conciliación sin avenencia el 253.4.06, según papeleta presentada el 7.4.06, formula demanda el 26.4.06.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El art°. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, SSTS. 6 marzo 1987, 20 abril y 23 mayo 1988 , en el sentido de que el Magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal Superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art°. 97 de la LPL, nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art°. 24 de la CE, con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art°. 11, n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial , solo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina, accionando por despido, la sentencia recogió cada uno de los hechos y circunstancias exigidas por el artº. 107 de la LPL , haciendo referencia en los fundamentos de derecho, si se quiere de forma escueta, a los razonamientos que le llevaron a dicha conclusión, sin perjuicio de indicar que el propio recurrente, aunque lo discuta, da los datos probatorios en los que se fundamentan los hechos probados de la sentencia, interrogatorio de las partes, siendo tal prueba libremente valorada por la Juez de instancia, conforme a la sana crítica, por todo lo cual procede la desestimación de este primer motivo de suplicación.
SEGUNDO.- Articula la recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del artº. 191 LPL, proponiendo un nuevo texto en el hecho probado tercero , para, sustancialmente, recoger que la obra para la que se le contrató se encontraba en un 91'31% ejecutada respecto a las tareas de albañilería en el mes de febrero 2006 y en un 100% en el mes de marzo, así como recoger en nuevo hecho probado que durante el mes de marzo la demandada ha tramitado un gran número de bajas en la plantilla, sin nuevas incorporaciones a partir del día 14 de marzo 2006, con cita documental, pero para que pueda prosperar este motivo, error fáctico, no solo tiene que acreditar la modificación propuesta, de pruebas documentales y periciales que de manera rotunda y clara, sin razonamientos, nos muestren el error en el incurrió el Juzgador, sino que también, es necesario que las modificaciones que se propongan y por tanto puedan ser aceptadas, sean de tal relieve que tengan incidencia en el fallo que se dicte, ya que si eso no ocurre, deviene como manifiestamente innecesaria, por intrascendente, la modificación que se solicita, lo que ocurre en este caso, como se razonará, procediendo por ello, la desestimación de este segundo motivo de suplicación examinado.
TERCERO.- Su último motivo de suplicación se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la LPL y denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artº. 15. a) del Estatuto de los Trabajadores , ET, artº. 2. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, artº. 28 del convenio colectivo nacional del sector de la construcción y el artº. 17 del de la construcción de Sevilla, entendiendo que si según obra en las actuaciones, según lo propuesto, la ejecución de las obras de albañilería de encontraban en un 91'31% finalizadas en el mes de febrero 2006 y en el 100% en el mes de marzo, la obra había finalizado, por lo que debió ser desestimada la demanda, motivo que no cabe acoger.
Lo que se viene a plantear en el escrito de recurso, es que la actividad realizada por el trabajador demandante había finalizado, al finalizar los trabajos de la construcción, no solo de la fase para la que fue contratado, sino también en las otras, según sentencia de otro Juzgado presentada extemporáneamente, sin que conste su firmeza, por lo que tan solo cabe calificar su cese como extinción del contrato por las causas válidamente pactadas y no como despido, pero cuestión semejante a la ahora planteada, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 10 de diciembre 1996, 30 de diciembre 1996 y 3 de marzo 1999 , así como esta Sala, S. núm. 934, de 13 de marzo 2007 , dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados para obra o servicio determinado, declarando que "el válido acogimiento de la modalidad contractual que autoriza el artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas". Como se ha señalado anteriormente, aceptada la contratación al amparo de lo anteriormente dispuesto y del artº. 2. 2 del Real Decreto que se invoca como infringido, la controversia radica en determinar si la causa de la contratación temporal de la trabajadora había finalizado, en la fecha de proceder la empresa de extinción de su contrato de trabajo y la respuesta debe ser negativa, pues inalterados los hechos declarados probados o incluso con las alteraciones que se piden, se desprende que independientemente de la finalización de los trabajos de albañilería, el actor había sido contratado como albañil en tareas de apoyo a electricistas y fontaneros, lo que no se discute por la recurrente y tales trabajos en la fase en la que fue específicamente contratado, se encontraban al 60% o 70%, en los meses de febrero y marzo 2006, sin que conste en lado alguno los niveles de ejecución con respecto a las otras fases en las que el actor también prestó servicios, por lo que cesado sin finalizar los trabajos para los que fue contratado, la sentencia que entendiéndolo así, declaró el despido improcedente, no infringió precepto alguno, sino que los aplicó atinadamente, procediendo la desestimación de este último motivo y con ello, el recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, artº. 202. 1 y 3 LPL, condenándole en costas, por así venir establecido en el artº. 233. 1 del citado Texto Procesal.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de INGECOSR, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Sevilla, de fecha 6 de julio 2006 , recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados por D. Jesús Ángel , debiendo ser la misma confirmada, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 400 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
