Sentencia Social Nº 1648/...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Sentencia Social Nº 1648/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3936/2006 de 13 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1648/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100542

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6275


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1648/07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de junio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3936/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 20 de octubre de 2006 en Autos núm. 245/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cosme en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2006 , por la que se estimaba la demanda interpuesta, en su petición subsidiaria, declarando que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad Permanente en grado de Total, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que el actor D. Cosme , con DNI nº. NUM000 , nacido el día 5 de agosto de 1964, está afiliado al Régimen Especial Agrario cuenta ajena de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de peón agrícola.

2º.- El actor en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 18 de enero de 2006, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artículo 134.1 ° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, Boletín Oficial del Estado de 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de diciembre de 2005, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador.

3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma. Formula demanda con idéntica petición el día 5 de abril de 2006.

4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 502,67 euros mensuales.

5º.- Que en realidad, el actor comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: Distimia F34.1. Trastorno somatomorfo F45.

Ha seguido revisiones en TR por su proceso álgico, hombro, brazo dcho., en consultas CPE Caja. Resultado de RM hombro dcho. 13 mayo 05: "Exploración sin hallazgos patológicos aparentes". A la exploración de movimientos activos presenta limitación a 1200 de la antepulsión-abducción y la retropulsión + rotación interna llega con la mano D a L3. Presenta humor deprimido durante la mayor parte del tiempo, con síntomas de ansiedad que se acompañan de síntomas motores en cintura escapular. Ver informe S. Mental 25 nov. 05, donde se indica que los síntomas resultan limitantes para su funcionamiento cotidiano y le dificultan en extremo la realización de una actividad laboral regular.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el INSS en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda del actor, declarándole en incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultor por cuenta ajena; basa el recurso en el motivo c) del art 101 de la Ley Procesal Laboral .

En materia de la incapacidad permanente discutida, hemos dicho en otras sentencias: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Teniendo en cuenta las limitaciones que padece el actor, tanto físicas como psíquicas que constan relatadas en el hecho probado quinto, aceptado por el recurrente al no haber pedido la modificación o supresión de él, en todo o parte, y poniéndolo en comparación con el profesiograma habitual del mismo, debemos concluir en que le están impedidas las fundamentales tareas de la dedicación habitual; ésta conlleva la realización de tareas necesitadas de esfuerzos, con movimientos bruscos y constantes, en terrenos irregulares; sus limitaciones osteoarticulares van desde la de movimientos de extremidades hasta los psíquicos que afectan al comportamiento profesional, dedicación y rendimiento.

Por todo ello, entendemos debemos confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 20 de octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Cosme en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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