Sentencia Social Nº 1648/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1648/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1537/2014 de 25 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1648/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014101439


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. «1648/14»

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1537/14, interpuesto por DOÑA Celsa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 17 de Diciembre de 2013 en Autos núm. 67/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Celsa en reclamación sobre DESPIDO contra COLEGIO DIVINA INFANTITA ALMERIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013, por la que se desestimo la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.-La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, la cual se dedica a la actividad de educación, desde el día 1-XI- 07, con la categoría profesional de Profesora, y ha percibido un salario mensual de 2030,01, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

II.-La actora suscribió inicialmente un contrato de relevo con la demandada, el día 1-XI-07, con motivo de la reducción de jornada de la trabajadora D.ª Lidia.

Esta trabajadora accedió a la jubilación parcial el día 28-X-11, por lo que se extinguió el anterior contrato de relevo y la empresa demandada suscribió con la actora un contrato, en esta ocasión a tiempo completo, en la modalidad de contrato por interinidad.

La causa que se estableció en dicho contrato fue la sustitución de la trabajadora D.ª Lidia por jubilación anticipada a los 64 años.

En este contrato se estableció que su duración iría desde el 29-X-11 hasta el 28-X-12.

III.-La demandada procedió a dar de baja a la actora con fecha 28-X-12.

IV.-Se celebró acta de conciliación por intentada sin efecto con fecha 28-X-12.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Celsa, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:- La sentencia que desestimaba la demanda por despido presentada por Doña Celsa contra la empresa 'Colegio Divina Infantita' de la Ciudad de Almería, declarando se había producido su cese, que no despido, al cumplirse la condición resolutoria de su contrato. La actora se alza en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, pretende la modificación del relato histórico. En concepto postula se de nueva redacción al ordinal segundo de los hechos probados al que, con apoyo en los documentos presentados por la parte demandada y con cita expresa de los signados como 34,35,38 y 39 de los autos así como, en orden a su antigüedad, los obrantes a los folios 10 y 11 de los mismos, le ofrece la siguiente redacción: 'HECHO SEGUNDO.- La actora suscribio inicialmente un contrato de relevo con la demandada, el dia 1-XI-2007 pactandose en el mismo que finalizaría el 28-X-2012, con motivo de la jubilacion anticipada parcial de la trabajadora DOÑA Lidia. Constando en dicho contrato la inscripción via telematica en la Oficina de Empleo correspondiente.

Dicha trabajadora accedió a la jubilación anticipada definitiva el día 28-X-2011 cuando cumplió los 64 años, hechos que sucedió un año antes de la fecha establecida como finalización del contrato de relevo que era la del 28-X-2012 y la demandada sin modificar la antigüedad inicial de la actora que data del 1_XI-2012 le hizo firmar a la actora un nuevo contrato de interinidad en el que se estableció como objeto sustituir a Dª. Lidia, por haberse esta jubilado de forma definitiva y anticipada a los 64 años de edad, y tener esta el derecho a reserva de su puesto de trabajo. No constando en dicho contrato su inscripción vía telematica ni por otra en la Oficina de Empleo'.

Pues bien, no ha lugar a lo postulado por cuanto la sentencia combatida, en su ordinal primero, dice cual es la antigüedad de la trabajadora en la empresa y como comienza en ella mediante un contrato de relevo con motivo de la reducción de jornada de la trabajadora Doña Lidia la cual accede a la jubilación anticipada el 28 de Octubre del 2011 por lo que se extingue el contrato de relevo que condicionaba aquella jubilación parcial. Con dicha fecha empresa y trabajadora firman un contrato de interinidad, a tiempo completo figurando la causa del mismo (HP 2) y con una duración de un año. Luego el Magistrado narra en tales antecedentes los presupuestos que han dado lugar a la relación laboral de la actora para con la demandada sin que sea admisible la expresión, en el texto alternativo que se propone, que 'la demandada, sin modificar la antigüedad inicial de la actora.....le hizo firmar un nuevo contrato de interinidad....' Por cuanto, es evidente que la contratación en cuanto tal es un acuerdo de voluntades y no una 'imposición' y, por otro lado, no consta de forma autentica e indubitada que éste segundo contrato no fuese inscrito en la Oficina de Empleo tal y como especifica dicho texto propuesto 'in fine'. Es por lo que antecede que el relato histórico ha de quedar inalterado.

SEGUNDO.-Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS la infracción, por aplicación indebida, del num. 1 del Art. 15 del ET, en relación con los apartados 5 y 7 del Art. 12 de dicho Cuerpo Legal Sustantivo y doctrina contenida en la STS crd fecha 25 de Enero del 2011.

Comienza recordando la razón de ser del contrato de relevo que, ciertamente, ha sufrido constantes modificaciones legislativas que van desde el Decreto que cita el Magistrado, derogado posteriormente,hasta la Ley 32/1984 derogada, igualmente, al aprobarse el Texto Refundido del ET que, de igual forma y en ésta motorización legislativa de los últimos tiempos, también ha sufrido modificaciones. Pero, dicho esto los preceptos que dice violados quien recurre son:

Art. 15 en su num. 1 a cuyo tenor, bajo la rubrica 'Duración del contrato' dispone:

1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

_

Podrán celebrarse contratos de duración determinada, entre otros que narra, en los siguientes supuestos.

_

c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

_

Y relaciona dicha norma con los apartados 6 y 7 del Art. 12 del mismo ET en los que se establece:

6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, conforme al citado art. 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el art. 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social._

La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.

_

7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

_

a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

_

b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

_

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al menos al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el art. 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.

_

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1 del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social, o transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima de la misma, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.....

_

Pues bien, la lectura de tales preceptos no aclara en que ha errado el Magistrado de Instancia cuando:

A.- Por un lado argumenta ser ajustado a Derecho el contrato de relevo al que se le pone fin, de acuerdo con las normas que cita, una vez se produce la jubilación anticipada de la trabajadora a la edad que la LGSS lo permite.

B.- En base a lo expuesto, producida la jubilación de la trabajadora que lo estaba parcialmente, motivando el contrato de relevo de quien acciona, la empresa acude a la contratación temporal que se acomoda a la circunstancias del caso y así, aun cuando derogada dicha norma, se recogía en el Art. 3.1 del RD que cita el Magistrado pero que tiene su corolario en el ET.

Dicho esto no se entiende el reproche por cuanto el razonamiento del Magistrado se acomoda al Preámbulo de la norma que se reitera en el ET disponiéndose en aquella que la realidad y el fomento de empleo aconseja sentar los presupuestos sobre los que se regulaba el referido sistema especial de jubilación y, en particular, las condiciones en que había de llevarse a efecto la referida sustitución, permitiendo que las nuevas contrataciones se puedan celebrar utilizando cualquiera de las modalidades vigentes, excepción hecha del contrato a tiempo parcial y de la prevista en el art. 15,1 b) ET, con cualesquiera trabajadores que se encuentren inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo. En dicho orden de cosas, expirado el contrato de relevo por la 'jubilación' anticipada de la que motivaba dicha contratación, es claro que el empleador debe concertar el contrato que mas se ajuste a las necesidades de su empresa y puede acudir por ende y al no vetarlo la norma, a la contratación temporal novándose de tal suerte, el vinculo. Esto, no cosa distinta, es lo que se normaba en el Art. 3.1 del RD 1194/85 citado por el Magistrado y que, bajo la rubrica ' carácter de las contrataciones'disponía que ' 1. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el art. 15,1 b) ET, con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de empleo y, como era obvio, seguía diciendo que ' 2. Tales contratos, que se regirán por la normativa específica que regule la modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración mínima de un año y habrán de formalizarse, en todo caso, por escrito, debiendo constar en los mismos el nombre del trabajador a quien se sustituye. ....'.

Y éste es el caso que se ajusta, por otra parte, a las resoluciones de los TTSJ debiendo citarse, en resumen, la STSJ Cast-León (Bur) Sala de lo Social de 28 julio 2000 (EDJ 2000/44656) que, referida a caso igual al analizado resuelve 'Desestima el TSJ el recurso del trabajador que accionaba por despido señalando que el art. 4.2 c) RD 2546/1994 de 29 diciembre, que regula los contratos de interinidad, dispone que los mismos se extinguirán, entre otras razones o motivos, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo. Por ello, entiende el Tribunal que en los especiales contratos de interinidad por vacante efectuados a consecuencia de lo que establece el RD 1194/1985, sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo, dada la singular trascendencia que en ellos tiene el plazo del año, el citado art. 4.2.c) debe interpretarse en el sentido de que la particular extinción contractual, que se produce cuando desaparece la causa de los mismos, les alcanza y comprende, de tal modo que cuando se consigna en ellos el transcurso del año referido, éste determina la extinción del vínculo.' En igual sentido la

STSJ Aragón Sala de lo Social de 19 abril 2010 de 19-4-2010, que para caso muy parecido al que ahora se analiza expresa 'Entiende el recurrente que el contrato de temporal que suscribió, tras la jubilación anticipada del trabajador cuya jubilación parcial produjo que fuera contratado temporalmente en virtud de contrato de relevo, debe de ser calificado de contrato de interinidad por vacante (motivo tercero) y, consecuentemente, es inadecuado ya que ni el trabajador sustituido tenía derecho a reserva de puesto de trabajo (motivo cuarto), ni era posible su reincorporación, ni existía plazo alguno para ello (motivo quinto). En todo caso, aduce, el cese no es ajustado a Derecho ya que a la fecha del mismo el puesto de trabajo no había sido legalmente cubierto o amortizado (motivo sexto). A dicha argumentación respondía la Sala que ' La sentencia comentada se remite a la Jurisprudencia del TS cuando expone ' La cuestión referente a la idoneidad del contrato de interinidad para cubrir de forma temporal la plaza dejada vacante por el trabajador que se acoge a la posibilidad de jubilarse anticipadamente al cumplir 64 años de edad, como medida de fomento de empleo, y la relativa a la validez de la fijación de un plazo de duración de un año, han sido resueltas por la doctrina unificada del Tribunal Supremo, Sala Cuarta. La sentencia de 5.7.1999, Sala General, rcud 2709/1998 EDJ 1999/27873 dice: ' El Real Decreto-ley 14/1981, de 20 de agosto EDL 981/3167, permitió anticipar la edad de jubilación a los 64 años, siempre que la empresa, en virtud de convenio colectivo, se hubiese obligado a sustituir al trabajador que hacía uso de esta especial jubilación, por otro trabajador que se encontrase desempleado. Basándose en la norma que se acaba de mencionar y en lo que establecía la disposición adicional séptima del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción que le dio la Ley 32/1984, de 2 de agosto EDL 1984/9075, se dictó el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento de empleo. Conforme al art. 1 de este decreto la edad de jubilación del Sistema de la Seguridad Social «se rebaja a los 64 años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en este Real Decreto»; y el art. 2.1 precisa que «pueden solicitar la jubilación a partir de la edad a que se refiere el artículo anterior, los trabajadores que pertenezcan a una empresa que esté obligada a sustituirlos por otros trabajadores, por así establecerlo un Convenio colectivo o en virtud de acuerdo con los propios trabajadores afectados». El régimen de las nuevas contrataciones viene recogido en los arts. 3 y siguientes del decreto que se comenta. Este art. 3, en su núm. 1, prescribe que «los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modificación prevista en el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo». Y en el núm. 2 de este art. 3 se declara que «tales contratos, que se regirán por la normativa específica que regule la modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración mínima de un año...».

Sin duda, al redactarse este Real Decreto, se pensó sobre todo en los contratos temporales para el fomento del empleo, que en aquellas fechas tenían plena vigencia y eran utilizados con gran frecuencia en la realidad del tráfico jurídico de aquel momento, sobre todo después de la regulación de los mismos que se estableció en la Ley 32/1984, de 2 de agosto EDL 1984/9075, que reformó el núm. 2 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, y en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre EDL 1984/9290, que desarrolló tal precepto. No debe olvidarse que esta particular modalidad contractual encajaba perfectamente en el marco y exigencias del particular contrato de relevo previsto en el comentado Real Decreto 1194/1985 EDL 1985/8878.

Pero actualmente ya no puede concertarse válidamente en nuestro ordenamiento jurídico ningún contrato de trabajo para fomento del empleo de los que se regulaban en el citado Real Decreto 1989/1984 EDL 1984/9290. Ya la Ley 10/1994, de 19 de mayo EDL 1994/16073, siguiendo los criterios que había marcado el Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre EDL 1993/18796, restringió en gran medida el ámbito de esa figura contractual (véanse el art. 5, las disposiciones adicionales 3ª y 6ª y la disposición transitoria 2ª de esa Ley 10/1994); pero tal contrato quedó suprimido, dentro del ámbito del Derecho de Trabajo español, en virtud del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo , conforme al cual en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores se elimina el antiguo núm. 2 del mismo y además ya no se contiene en esa norma legal ningún precepto que haga referencia a esa figura contractual.

Y no siendo posible actualmente dar vida a la modalidad contractual para fomento del empleo aludida, se hace más difícil encontrar un tipo de contrato temporal permitido por la ley que corresponda a las necesidades y exigencias del Real Decreto 1194/1985, dado que las figuras que actualmente recogen los arts. 11 y 15.1 del mencionado Estatuto (prescindiendo del contrato eventual por excluirlo explícitamente el citado art. 3.1 del Decreto) no encajan ni se amoldan con tanta facilidad a esas necesidades y exigencias'. Pues bien, expuestas por la STS que se comenta la dificultad normativa para el encuadramiento de éste contrato, sin lugar a dudas puede ser temporal, sigue diciendo el Alto Tribunal en la sentencia comentada que 'El contrato que en el supuesto de autos, concertó el actor con el Ministerio de Fomento el 2 de septiembre de 1996, ha de ser calificado como un contrato de interinidad por vacante, de los que se prevén en el art. 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y en el art. 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre EDL 1994/19152, por cuanto que lo que se expresa en las cláusulas adicionales 1ª y 2ª del mismo, hace lucir con nitidez tal carácter, pues en ellas se dice que el contrato se lleva a cabo «hasta que la vacante se cubra». En éste caso se concierta, hecho probado segundo, la duración de un año a que se hizo referencia en la cita normativa y, llegados a este punto, resulta obvio que el problema queda centrado en dilucidar si, en ese contrato de interinidad, es lícito y válido que se tenga por extinguido el mismo por el hecho de haber transcurrido un año desde que se suscribió. Sin duda, si no se tratase de un contrato concertado dentro del radio de acción del Real Decreto 1194/1985, no sería fácil reconocer efectividad a dicho plazo, pero la propia estructura, esencia y fines de la contratación que se efectúa al amparo de este Decreto conduce a sostener la operatividad y eficacia de ese plazo. Téngase en cuenta que en esa especial contratación la causa o razón fundamental de la misma es dar la posibilidad a los trabajadores de edad avanzada de pasar a la situación de jubilación al cumplir los 64 años, es decir un año antes de llegar a la edad legal de jubilación, con la contrapartida de que, durante ese año, se dé ocupación a otro trabajador que se encuentre en situación de desempleo; viniendo éste a sustituir a aquél. El citado plazo de un año cobra, en esta específica modalidad de contratación, una clara importancia. A ello se añade que el art. 4.2 c) del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, que precisamente regula los contratos de interinidad, dispone que los mismos se extinguirán, entre otras razones o motivos, «por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo». Poniendo en relación las dos premisas que se acaban de exponer, es forzoso concluir que en los especiales contratos de interinidad por vacante efectuados a consecuencia de lo que establece el Real Decreto 1194/1985, dada la singular trascendencia que en ellos tiene el plazo del año a que se viene haciendo alusión, el citado art. 4.2 c) debe interpretarse en el sentido de que la particular extinción contractual mencionada, que se produce cuando desaparece la causa de los mismos, les alcanza y comprende; de tal modo que, cuando se consigna en ellos, el transcurso del año referido determina la extinción del vínculo.

Esto es lo que sucede en el presente caso y la STS aludida hace un análisis de la problemática que ahora se resuelve y que, insistimos, se debe en gran medida a la profusión de reformas/contrarreformas en aras de obtener un 'fomento' en la ocupabilidad. En el sentido antes expresado expone la citada resolución, FJ 3, que ' En 30.7.2008 el trabajador jubilado a tiempo parcial accede a situación de jubilación anticipada a los 64 años prevista, como medida de fomento de empleo, en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio EDL , y en la misma fecha, con efectos de 31.7.2008 actor y Administración demandada suscriben contrato temporal de duración determinada por jubilación anticipada, al amparo del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, para la sustitución del trabajador jubilado (el mismo que anteriormente lo estaba a tiempo parcial) pactándose una duración de un año y dejándose constancia en el ejemplar escrito del contrato designación del trabajador sustituido y del puesto de trabajo ocupado.

El transcurso de dicho plazo opera como causa extintiva si las partes no conciertan cosa distinta.

A la estela de lo expuesto, la STSJ la Comunidad Valenciana Sala de lo Social de 19 abril 2000 en que se estima el Rc de la empleadora explicando el Tribunal queel actor prestó sus servicios en virtud de un contrato de duración determinada por un año, desde el 21 julio 1998 al 21 julio 1999, para cubrir la vacante por jubilación anticipada , por lo que al haber sido cesado el actor en fecha 20 julio 1999 de conformidad con lo convenido y con la normativa citada, su cese no constituye un despido, sino extinción del contrato por finalización de la causa de la contratación. Pueden citarse, igualmente , la STSJ Andalucía (Mál) Sala de lo Social de 15 diciembre 2000 TSJ de Andalucía (sede Málaga) Sala de lo Social, S 15-12-2000 , que desestimael recurso interpuesto por el actor frente a sentencia que declaró la extinción del vínculo laboral existente entre las partes por expiración del término inicialmente pactado. Señala la Sala que se puede celebrar un contrato de interinidad por vacante para sustituir al trabajador prejubilado por un año de duración, añadiendo que transcurrido dicho plazo, la Administración puede resolver la relación de trabajo aunque no se haya convocado el concurso ni cubierto reglamentariamente la vacante del operario sustituido, tal y como ocurre en el caso de autos, por lo que no puede entenderse que exista un despido o la del TSJA sede Sevilla de 1 febrero 2000 que estima el recurso desuplicación interpuesto por la entidad demandada y la absuelve del pronunciamiento emitido en proceso seguido por despido. El contrato de interinidad celebrado por el actor, del que traen causa los autos, tenía fijada la duración de un año, y se otorgó para permitir la jubilación anticipada de otro trabajador. La Sala, partiendo de este antecedente y de lo dispuesto en el art. 4.2.c) RD 2546/94, que prescribe la extinción del contrato cuando se produzca la de la causa de la reserva de puesto de trabajo, o sea, el transcurso del año pactado, señala que la relación laboral no podía exceder en su duración de un año, aunque obviamente cupiera su extinción antes si se cubre la plaza, por lo que en definitiva no existió despido alguno.

En resumen, estamos ante una modalidad de contrato temporal válida y en la que se causaliza dicho contrato. Las partes, de común acuerdo, conciertan el mismo y la parte trabajadora conocía la temporalidad que estaba insita en el vinculo por lo que el cumplimiento de su condición resolutoria, el transcurso del año previsto en el mismo al que se ha hecho referencia en las sentencias citadas, donde la trabajadora jubilada a los 64 años cumpliría los 65 que es causa de extinción del vinculo sin reserva a puesto de trabajo, la extinción del contrato es valida y no puede calificarse, como hace la recurrente, como despido. Esta solución de la sentencia combatida, con desestimación del recurso, a de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por contra DOÑA Celsa Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 17 de Diciembre de 2013, en Autos seguidos a instancia de DOÑA Celsa en reclamación sobre DESPIDOcontra COLEGIO DIVINA INFANTITA ALMERIA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año), sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el recurso

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.