Sentencia Social Nº 1648/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1648/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 892/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1648/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101756


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CJ

SENT. NÚM. 1648/15

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D.JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación núm. 892/15, interpuestos por PRODIEL PROYECTOS DE INSTALACIONES ELECTRICAS SL, Fátima , Victorio , Jacinta Y Carlos Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 9 de Octubre de 2014 , en Autos núm. 343/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por PRODIEL PROYECTOS DE INSTALACIONES ELECTRICAS SL en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Miguel , Victorio , Jacinta Y Fátima y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Octubre de 2014 , por la que se desestimo la demanda interpuesta.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

.- El trabajador Don Carlos Miguel con DNI NUM000 fecha de nacimiento el NUM001 .1952 prestaba servicios para la empresa PRODIEL SL desde el 3.7.1995 en virtud de un contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de Encargado, base de cotización por contingencias profesionales 2.809,97 euros, horario de trabajo de 8 a 14 horas y de 16 a 19 horas.

Las funciones y tareas del trabajador eran: realizar un seguimiento y control de las obras, realizar labores comerciales con los clientes y promotor, medición de obras, preparación y distribución del material del almacén para su utilización e instalación en obra, confección de partes de trabajo de los operarios y en general era el responsable de distribuir el trabajo entre las diferentes brigadas según los proyectos realizados por los Técnicos.

2º.-El dia 20.4.2012 a primera hora se desplazaron al Centro de Transformación Prefabricado (que forma parte del Proyecto promovido por la Comunidad de regantes DIRECCION000 ) el Ingeniero Don Cipriano y el accidentado Don Carlos Miguel , posibilitando el primero el acceso al centro dado que había actuado como mandatario de la Comunidad en los trámites administrativos y en la solicitud de suministro y tenía la llave de apertura del candado de la verja de entrada que rodea la finca dondes se ubica el Centro. Más tarde se personó Don Estanislao dado que como se iba a desinstalar el sistema provisional y a desconectar el suministro eléctrico era necesario hacer algunos ajustes en las tres bombas de riego que estaban funcionando. Antes de que se personara el operario de Melfosur (subcontratista de Endesa para ejecución desl servicio de sustitución de contadores de Telegestión y Operaciones Reguladas en Baja Tensión 'que debía instalar el modem y el contador en el centro de Transformacion), Carlos Miguel procedió a desconectar este trenzado, y para ello a petición de don Carlos Miguel , Don Estanislao desconectó los tres equipos de bombeo de riego que estaban en funcionamiento. Por su parte Carlos Miguel desconectó el trenzado del cuadro eléctrico de la caseta del pozo cercano y después del cuadro de baja tensión que estaba en el interior del Centro.

Alrededor de las 10 horas se personó en el Centro el operador de Melfosur Don Ismael , el cual comprobó que Carlos Miguel estaba entrando y saliendo del centro. Tras habler con Carlos Miguel sobre la instalación del modem y cuando accedió al mismo por el módulo de Endesa también vió desde ahí en el módulo central del cliente que el cableado del cuadro de baja tensión tenía los cables sueltos, sin proteger ni aislar y que el accidentado estaba operando en él por lo que le advirtió de que se marchaba y volvía en otra ocasión porque la presencia de esos cables sueltos no reunían un mínimo de seguridad y el suponía que la instalación estaba terminada y sólo iba a instalar el modem y Carlos Miguel le comentó que esperase un poco que estaba terminado y entonces Ismael se dirigió a su vehículo para recoger la documentación y preparar el contador. Mientras tanto Carlos Miguel permanece en el Centro de Transformación y procede a la apertura de la arqueta, abre la celda de medida destornillando la rejilla metálica de protección para que el operario de Melfosur pudiera tomar nota de la relación de transformación de intensidad a la que estaban conectados los trafos .El operario de Melfosur vuelve a entrar en el centro, coloca los equipos sobre un banquillo existente en el mismo y comenta a Carlos Miguel que necesita saber la relación de transformación, vuelve a salir a coger herramientas y las deposita junto a los equipos, el operario de Melfosur le pregunta a Carlos Miguel si ha comprobado ausencia de tensión y éste le indica que 'la celda de protección está abierta y puesta a tierra por lo que no hay tensión en la celda de medida ', Ismael lo verifica no obstante vuelve a indicar a Carlos Miguel que comprueba la ausencia de tensión con una pértiga detectora. Seguidamente Ismael salió del Centro para comprobar el TDC de alta. Nuevamente entra en el Centro sobre las 10,35 horas y se situa con el TDC en las manos en cuclillas en la parte de Endesa y a una distancia de más de un metro de donde estaba situado Carlos Miguel si bien no podía ver exactamente lo que hacía porque la puerta metálica de la propia celda de medida que abre hacia la izquierda se lo impedía. Cuando estaba comentando con Carlos Miguel el tema de la potencia solicitada, al parecer Carlos Miguel entró en contacto accidental con el equipo de medida, sufriendo una descarga eléctrica que le provocó la muerte. Ismael escuchó dos explosiones y como consecuencia de las mismas cayó hacia atrás si bien no sufrió daño físico por la distancia que le separaba y por la propia puerta de la celda que hizo de parapeto.

Ha quedado a acreditado a través de la prueba testifical que si bien el fallecido trabajador ostentaba el cargo de Encargado, sin embargo el Jefe de Brigada era Jose Augusto

.- Con fecha 31.1.2013 se dicta Resolución por la dirección provincial del INSS de Granada en el procedimiento de incremento de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por Don Carlos Miguel el 24 de abril del 2012 por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a cargo del empresario infractor, declarando la responsabilidad de éste, e imponiéndole el recargo del 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Prodiel Proyectos de Instalaciones Electricas SL.

Interponiéndose Reclamación previa el 5 de marzo del 2013 por la empresa responsable.La cual fue desestimada por Resolución del INSS del 11 de marzo del 2013.

4º.-Don Carlos Miguel estaba casado con Doña Fátima desde el 14.10.1979 y tenían dos hijos Don Victorio y Doña Jacinta .

5º.-El Procedimiento penal Diligencias Previas nº 3862/2012 que se seguía en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada por estos hechos fueron absueltos los demandados al no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

6º.-Con fecha 25.7.2012 se levanta Acta de la Inspección de Trabajo que se da por reproducida. En la misma se recoge como causa que el trabajador llevó a cabo las comprobaciones pertinentes en el equipo de medida debiendo en su caso haber acudido al centro con una de las brigadas que el mismo organizaba para que realizaran materialmente este trabajo o al menos con otro trabajador autorizado debiéndose haber seguido el procedimiento establecido al efecto en las normas específicas de seguridad y salud frente a riesgo eléctrico lo que se denomina en el argot eléctrico el cumplimiento de las cinco reglas de oro, que a mayor abundamiento estaban reflejadas en un cartel indicativo y explicativo con ilustraciones colgado en el módulo de Endesa. La causa inmediata según figura es la existencia de tensión en el equipo de medida de forma que cuando el operario se situó en zona de proximidad al mismo, para observar la relación de transformación, presumiblemente por una pérdida de equilibrio entró en contacto accidental con alguna parte activa, sin que estuviera realizando ninguna maniobra ajuste, o verificación u operación concreta en el mismo. El trabajador accidentado no hizo uso de ninguno de los equipos de protección individual o colectiva necesarios para realizar los mismos.

Todos los equipos de protección tanto individual como colectiva se le habían entregado al trabajador y debía haber dispuesto y utilizado los mismos dada su experiencia profesional, antigüedad en su puesto, formación e información.

Según consta en el Informe de la Investigación Técnica del Accidente Mortal realizado por Tecnico Superior (Ingeniero Industrial) de Higiene Industrial la 'existencia de Tensión en el Trafo de intensidad se debe a dos circunstancias: - que habiendo manipulado la celda del abonado colocada en posición de abierta realmente o internamente no estuviera así independientemente de dicha circunstancia el Encargado de prodiel debería haber mediddo la ausencia de tensión.-Que se haya realizado el puente desde la celda de entrega propiedad de Endesa al Equipo de Medida propiedad del Abonado. Independientemente de dicha circunstancia el Encargado de Prodiel debería haber medido la ausencia de tensión.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PRODIEL PROYECTOS DE INSTALACIONES ELECTRICAS SL, Fátima , Victorio , Jacinta Y Carlos Miguel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instancia se dicto sentencia, en la que desestimando la demanda interpuesta por PRODIEL Proyectos Instalaciones Eléctricas SL contra INSS, TGSS, Herederos de Don Carlos Miguel (Doña Fátima , Don Victorio y Doña Jacinta ), absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en la que se solicitaba la revocación y se deje sin efecto las resoluciones recurrida y se declare no haber lugar al recargo de prestaciones que le ha sido impuesta. Dicho sentencia ha sido recurrida tanto por la empresa actora como por la demandada, Herederos de Don Carlos Miguel . Siendo ambos recursos impugnados por las contrapartes recurrentes.

SEGUNDO.-Por la empresa se establece como primer motivo de recurso, su indefensión, como se alega, al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para interesar que se repongan los autos al momento anterior al dictar sentencia por considerar que esta ha infringido los artículos 24 y 25 del a Constitución española en cuanto que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de prohibición de la indefensión y motivación así como la debida congruencia y los principios de legalidad y tipicidad, al conceder a la demandante las pretensiones por ella deducida, alterando la causa petendi, produciéndole ello una manifiesta indefensión.

Sobre la cuestión debatida dice la sentencia del TS de 21 de febrero de 1986 , que 'la congruencia debe interpretarse con una cierta laxitud en el derecho laboral, ya que por su propio espíritu y naturaleza el concepto de justicia rogada no puede tener en él el mismo tratamiento estricto que se le otorga en el derecho civil, en el que se desenvuelve dentro de un criterio de menor amplitud, si bien respetando, en todo caso, los límites impuestos por el cardinal postulado de igualdad de las partes en el proceso y por la exigencia inexcusable de impedir que tal extensión en la concepción de la congruencia pueda entrañar indefensión para cualquiera de ellas, por lo cual hay que entender que la congruencia se cumple cuando estos límites no son y no se acoge en el fallo una acción nueva o distinta de las ejercitadas en la demanda ni se incurre en patente discordancia entre la sustancia de las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y lo resuelto en éste, para cuyo discernimiento hay que atender más a lo esencialmente controvertido en el desarrollo del proceso, razones todas por las que hay que concluir afirmando que no es incongruente una sentencia, como la recurrida, en la que se extraen y reconocen las meras consecuencias 'ex. Lege' o 'ex contractu' en materia económica y en la cuantía matemáticamente resultante de la 'causa petendi' invocada..., solución ésta con la que se impide que por una rígida interpretación se entorpezca la causa de la justicia, llegándose a desconocer derechos e intereses legítimos que son merecedores de la tutela efectiva de los tribunales'. Añadiendo la de 10 de octubre de 2006 que, 'entre la abundante doctrina del Tribunal Constitucional acerca del concepto de incongruencia, con incidencia en el derecho de defensa, baste con citar la STC 227/2000 de 2 de octubre (Sala 2 ª), en cuyo segundo fundamento se razona en los siguientes términos: La que hemos llamado incongruencia 'extra petitum' se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el 'petitum' ( SSTC 98/1996, de 10 de junio, FJ 2 ; 220/1997, de 4 de diciembre, FJ 2 ; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 215/1999, de 29 de noviembre ; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4).

Ahora bien, la incongruencia 'extra petitum' sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la Sentencia modifica la 'causa petendi' o el 'petitum' alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( STC 98/1996 , FJ 2).

En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 9/1998 , FJ 2). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan 'razonablemente previsible' su inclusión en el contenido del fallo ( STC 144/1996, de 16 de octubre , FJ 4)'.

De ahí que en materia de prestaciones pueda el juzgador de instancia conceder, sin incurrir en el defecto de incongruencia judicial, al litigante el derecho material reconocido, con toda su amplitud, aún cuando el actor, bien por desconocimiento o negligencia, haya limitado el objeto de sus pretensiones. En este sentido, no es incongruente que el juez aplique por derivación las consecuencias legales de una pretensión, aún cuando no hayan sido expresamente solicitadas por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes, siempre que se ajusten al objeto material del proceso; mas aún, tratándose de prestaciones sociales, la aplicación rigurosa de la congruencia civil podría mermar los derechos mínimos reconocidos al beneficiario.

Por otra parte, la congruencia no significa que el Juez haya de atenerse estrictamente a las pretensiones de las partes, sino a su esencia, que está constituida por la 'causa petendi ', es decir, por los hechos fundamentales y básicos de la pretensión. En el presente caso, lo que es objeto de debate es si existe alguna responsabilidad de la empresa, la que esta niega, a la que se le ha impuesto el recargo sobre el accidente acaecido, lo que comporta que el Jugador de Instancia, solo queda vinculado por el relato de hechos y la pretensión que las partes pretendan deducir de los mismos.

En todo caso, teniendo presente que la sentencia de instancia desestima la demanda, al entender que existe responsabilidad empresarial, por no acudirse 'al centro con la brigada o persona que supervisara o acompañara en el momento que se realizó la conducta fatal, es decir, ausencia de la correspondiente vigilancia', ello no puede entenderse que contradice los motivos de sanción establecido en el expediente tramitado, en cuanto este se concreta como norma infringida el art. 3 del Real Decreto 614/2001 , que impone a la empresa cumplir lo establecido sobre 'equipos de trabajo'.

Por ultimo, debe hacerse referencia a que conforme al art. 202 LJS, el Tribunal resolverá 'sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'. En efecto, tal nulidad únicamente procede en el supuesto de que se hayan omitido datos esenciales que el Tribunal 'ad quem' considere necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, que el Tribunal 'ad quem' tenga los hechos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. Ello hace que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Incongruencia omisiva. Se fundamenta le presente motivo en que se atribuye a la empresa un incumplimiento en materia de prevención lo que entra en contradicción con el relato de hechos probados, al recogerse en el mismo que era el propio accidentado el llamado a adoptar dichas medidas preventivas. El motivo debe ser rechazado, ya que ello no podrá comportar la nulidad de actuaciones, sino, en su caso, la revocación de la sentencia dictada, en cuanto lo hechos probados no amparan las consecuencias jurídicas en la misma obtenida.

CUARTO.-En cuanto al relato de hechos probados se solicita la adicción de dos nuevos párrafos al hecho probado primero, del siguiente tenor.

'El trabajador fallecido, Don Carlos Miguel había sido designado como RECURSO PREVENTIVO en materia de prevención de Riesgos Laborales por parte de la entidad Prodiel S.L., suscribiendo el mismo la correspondiente designación'.

'Don Carlos Miguel era un trabajador con experiencia, cualificación, formación con autonomía, capacidad de decisión y mando en la empresa'.

El motivo puede ser acogido, al dejar constancia de ello el informe obrante al folio 279 de los autos y el emitido por la Inspección de Trabajo, sin que ello deba ser denegado por haber sido dado por reproducido este ultimo por la propia sentencia recurrida, en cuanto debe quedar constancia en la propia sentencia, sin necesidad de remisión a terceros documentos, los hechos que deban ser valorados a los efectos de la resolución a dictar.

QUINTO.-Se solicita la adicción de un nuevo hecho probado, con el ordinal octavo, del siguiente tenor:

'El trabajador fallecido disponía de la siguiente formación:

A) Habilitación de Personal para Trabajos Eléctricos como Trabajador CUALIFICADO de acuerdo al RD 614/2001 con fecha U/05/2009 para realizar los siguientes trabajos:

o Supresión y reposición de la tensión para trabajar sin tensión en instalaciones de Alta Tensión según RD 614/2001.

o Realizar trabajos en tensión en Baja Tensión de acuerdo con el R.D.614/2001.

o Reposición de Fusibles en Tensión (a distancia) en Alta Tensión de acuerdo con el R.D. 614/2001.

o Realizar mediciones, ensayos y verificaciones en Alta Tensión de acuerdo con el R.D. 614/2001.

o La determinación de la viabilidad de realizar trabajos en

proximidad de elementos en tensión en Alta Tensión según lo establecido en el R.D. 614/2001.

B) Habilitación de Personal por Prodiel S.L. con fecha 10/12/2002 para maniobrar en la Red de Distribución de Endesa Distribución Eléctrica S.L como operador local de 'Maniobras en redes B.T. y M.T. (hasta 36 Kv)' de acuerdo con la normativa específica aplicable:

o Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales

o Seguridad para Trabajos y Maniobras en Instalaciones Eléctricas de AMYS.

o R.D. 614/2001 sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y segundad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

o Normas de operación del Grupo Endesa: GE NNM00100

Definiciones, GE NNM00200 Maniobras, GE NNM00300 Descargos en AT y MT, DIP010 Operación local en Subestaciones, DIP020 Operación local en la red de Media Tensión, DIP030 Operación local en la red de Baja Tensión.

C) Carnet de Asistencia en un curso de aprendizaje para la elaboración de terminales y empalmes para cable unipolar seco 12/20 Kv emitido por Raychem

D) Habilitación de Personal por Endesa Distribución Eléctrica con fecha 06/08/2004 para maniobrar en la Red de Distribución de Endesa Distribución Eléctrica S.L como Operador Local, Agente de Descargo en redes B. T. y M. T. (hasta 36 Kv) y como Jefes de Instalación para los Descargos Inmediatos.

o Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales

o Seguridad para Trabajos y Maniobras en Instalaciones Eléctricas de AMYS.

o R.D. 614/2001 sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

o Normas de operación del Grupo Endesa: GE NNM001, GE

NNM002, GE NNM003, GE NNMQ05, GE NNM006, GE NNM007, GE NNMOOS y de la Operación Local en Subestaciones, Redes de M.T. y Redes de B.T.

En materia deformación e información específica de prevención de riesgos laborales (art.

5 del RD 614/2001 y arts 18 y 19 de la Ley 31/1995 LPRL, el accidentado había recibido y asistido a los siguientes cursos formativos:

a).- Formación e Información durante 45 minutos en Mayo de 2006 conforme al siguiente programa:

1. Montaje e instalaciones Eléctricas: Alta Tensión, Baja Tensión.

2. Información con la entrega de los siguientes Manuales: Uso de Equipos de Protección. Manipulación de Cargas. Disposiciones Mínimas de Protección y Salud frente a riesgo eléctrico RD 614/2001.

3. Formación teórica: Riesgos generales de la actividad. Riesgos específicos del sector eléctrico. Medidas de prevención sobre los riesgos generales. Medidas de prevención sobre los riesgos eléctricos.

b) Información el 26/01/2011 sobre Riesgos y Medidas de Prevención y Protección con la entrega de los siguientes Manuales: Uso de equipos de protección. Manipulación de cargas. Orden y limuela. Disposiciones mínimas de protección y salud frente a riesgo eléctrico RD 614/2001. Primeros Auxilios. Incendios. Utilización de la maquinaria, medios auxiliares y herramientas necesarias para la ejecución de los trabajos.

c) Formación Teórico-Práctica de 8 horas de duración el día 26/01/2011 conforme al siguiente programa: I. Sensibilización (Objetivos, Siniestralidad del sector y de la empresa, Motivación de la prevención, Principios de la Acción Preventiva, Obligaciones y derechos de los trabajadores). 2. Riesgos Generales (Tipos de instalaciones en obras, Maquinaria y herramientas, Manejo Manual de Cargas, Protecciones Colectivas e individuales), 3. Riesgos Específicos (Zona de Trabajo: Señalización y protección, Trabajos en Altura, Trabajos en Tensión en B.T. R.D. 614/2010, Trabajos En Proximidad de M. T. R.D. 614/2001, Normas Básicas de Actuaciones en Emergencias)

d) Formación en 'Empalmes y Terminales en MT y BT' con una duración de 20 horas impartida por OTEMA y celebrada entre el 14/12/2009 al 17/12/2009.

e) Formación en 'Curso de Primeros Auxilios y Reanimación Cardiopulmonar Básica' con una duración de 6 horas impartido por Unión de Mutuas y celebrado el día 26/09/2009.

j) Formación del curso 'Seguridad e Higiene (Riesgos Eléctricos) ' con una duración de 15 horas impartido por el Centro de Seguridad e Higiene de Granada y celebrado el día 18/06/1993 o Formación el 'Prevención de Riesgos Laborales' con una duración de 50 horas impartido por Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional ^ la Seguridad Social n° 61 y celebrado el día 22/04/1999.

e) Formación del curso 'Reciclaje Trabajos en Tensión en Baja Tensión por el Método de Contacto' con una duración de 7 horas impartido por Human Chronos S.L y celebración entre el 17/06/2011 y 17/06/2011.

h) Formación en 'Reciclaje de Operador en Baja Tensión y Media Tensión' con una duración de 10 horas impartido por OTEMA y celebrada entre el 21/09/2010 y 22/09/2010.

i) Formación en 'Reciclajes de Normas de Operaciones! Con una duración de 6 horas impartido por OTEMA y celebrada el 21/09/2010. '

La adición que se pretende que resulta de informe de la inspección de trabajo concretamente de los folios 238 vuelto y 239 de las actuaciones, puede ser acogida por las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico.

SEXTO.-Igualmente se solicita la adición, al hecho probado sexto, de diversos nuevos párrafos, el primer de ellos tras la mención a que 'el trabajador llevó a cabo las comprobaciones comprobaciones pertinentes en el equipo de medida debiendo en su caso haber acudido al centro con una de las brigadas que el mismo organizaba para que realizara materialmente este trabajo, o al menos con otro trabajador autorizado...', con el siguiente tenor 'y habilitado mas para lo cual, por su categoría. de encargado, tenia autonomía y capacidad de decisión y mando'. Dicha adición debe ser desestimada por quedar recogida en el fundamento jurídico cuarto.

Un segundo párrafo tras la referencia a que 'Debiendo haberse seguido el procedimiento establecido al efecto en las normas especificas', del siguiente tenor '(Normas de operación del Grupo Endesa: GE NNM001, GEGE NNM003, GE NNM005, GE NNM006, GE NNMQ07, GE NNM008 y de la Operación Local en Subestaciones, Redés de M.T. , y Redes de B. T. ')'. el motivo puede ser acogido por así recogerlo el informe de la inspección de trabajo obrante al folio 240 de las actuaciones.

SEPTIMO,-Una vez examinado los motivos de revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia propuesto por la parte actora y previamente al examen de aquellos que tienen por objeto la denuncia de infracción jurídica, procede examinar las pretensiones deducida por la parte demandada en el recurso por ella interpuesto, en referencia al relato de hechos probados.

Con carácter previo y puesta en duda la legitimidad de la actora para la interposición del recurso, en cuanto en la sentencia en nada le perjudica, debe recordarse que aquella encuentra amparo en lo dispuesto en el art. 197 LJS.

Se solicita la revisión del Hecho Probado Quinto, mediante la adición de un nuevo párrafo, en base al documento obrante al folio 449 de las actuaciones, consistente en Acta del Juicio Oral, celebrado en el Juzgado de lo Penal número 4 de Granada - Causa 164/3013- el pasado 9 de julio de 2.014. Se propone la siguiente redacción:

'No obstante lo anterior, las compañías aseguradoras aceptaron la responsabilidad civil del accidente laboral y se comprometieron a abonar a los perjudicados la cantidad de 72,500 €, la compañía ZURICH INSURANCE 36,250 € y la aseguradora AXA otros 36,250 €, sin intereses ni costas, en el plazo de 15 días a contar desde el 9 de julio de 2.014'.

La adición fáctica que en él se propugna es totalmente irrelevante respecto al fallo que haya de dictarse, puesto que aún cuando la misma se tuviese por cierta no por ello podrían ser acogidas favorablemente las pretensiones de la demanda, como claramente se infiere del hecho de hacer referencia a conductas de terceros, a la que la parte actora es ajena.

OCTAVO.-Se solicita la revisión del Hecho Probado Séptimo, mediante la adición de un nuevo párrafo, en base al documento obrante al folio 464 de las actuaciones, consistente en Certificado de Instalación Eléctrica de Alta Tensión emitido el 12 de septiembre de 2.011. Se propone la siguiente redacción:

' Justino , instalador autorizado, Delegado de Prodel, S.L., certifico haber ejecutado el Centro de Transformación de 400 KV para el pozo de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 con arreglo al Reglamento sobre seguridad en léas del alta, normas particulares y condiciones técnicas aprobadas por ENDESA y proyecto técnico elaborado por Cipriano y Roberto '.

El motivo no puede ser acogido ya que, como es sabido, la petición de revisión debe estar amparada por una prueba pericial o documental que tenga carácter revisorio, que obren en autos y que demuestren el error del Magistrado 'a quo' de una manera clara, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. En el presente caso, la parte pretende dejar constancia de que lo ejecutado fue el Centro de Transformación, sin embargo, de la documental alegada resulta que lo ejecutado es una 'linea subterránea M.T. y C.T 400KV', haciendo referencia las iniciales 'LAMT' y 'C.T.', al origen y punto final de dicha linea.

NOVENO.-Inexistencia de falta de medidas de seguridad atribuida a la actora por la sentencia de instancia. En lo que hace al derecho aplicado se denuncia que la sentencia de instancia infringe el art. 123 de la LGSS , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de recargo de prestaciones establecida en las sentencias de 2 de octubre de 2010 o del 16 de noviembre de 2007 , al entender que nos encontramos ante un supuesto de culpa exclusiva de la victima. Ademas del art. 32 y la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales .

El examen del presente motivo, debe iniciarse recordando que el luctuoso suceso que produjo la muerte de Dº. Carlos Miguel designado como RECURSO PREVENTIVO en materia de prevención de Riesgos Laborales por parte de la entidad Prodiel S.L., trabajador con experiencia, cualificación, formación con autonomía, capacidad de decisión y mando en la empresa, tuvo por 'causa inmediata según figura es la existencia de tensión en el equipo de medida de forma que cuando el operario se situó en zona de proximidad al mismo, para observar la relación de transformación, presumiblemente por una pérdida de equilibrio entró en contacto accidental con alguna parte activa, sin que estuviera realizando ninguna maniobra ajuste , o verificación u operación concreta en el mismo'.

Con carácter previo debemos recordar la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en sentencia de fecha 23 de julio de 2010 , al decir respecto a la condición laboral del trabajador que ' También es irrelevante que el accidentado fuera gerente y delegado de prevención. Sobre esta última condición la sentencia de la Sala de 6 de mayo de 1998 , que cita y aplica la sentencia de contraste, ya declaró que una condición similar -vigilante de seguridad- no permite desplazar hacia el trabajador las responsabilidades de la empresa en materia de prevención. En cuanto a la condición de gerente, no excluye la responsabilidad última del órgano de gobierno de la sociedad y, por tanto, de ésta, aunque, desde luego, pueda implicar también un culpa concurrente del propio directivo, como sucedió, a menor nivel, con el encargado de la sentencia de contraste. Es claro además que la condición de gerente -o la categoría profesional en general- no acota el ámbito del accidente de trabajo ( artículo 115.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social )',

En lo que hace a la relación de causalidad, sigue diciendo dicha sentencia que ' en lo relativo a la relevancia de la culpa de la víctima en orden a la aplicación del recargo, pues la sentencia recurrida considera que basta la concurrencia de la culpa de la víctima para romper la relación de causalidad y exonerar a la empresa infractora, mientras que la sentencia de contraste considera que la aplicación del recargo ha de mantenerse incluso cuando concurre una imprudencia del accidentado siempre que la causa del accidente no se deba exclusivamente a la conducta de éste. Procede, en consecuencia, examinar la infracción que se denuncia del artículo 123 de la LGSS en relación con el art. 14 de la Ley Prevención de Riesgos Laborales ; denuncia que debe estimarse, porque la doctrina de la Sala ha sido unificada en las sentencias de 12 de julio de 2007 y 20 de enero de 2010 . En estas sentencias se establece que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo - en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador,'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente,'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Concluye dicha resolución con que 'en el presente caso es cierto, como hemos visto en detalle al examinar la contradicción, que hay una conducta imprudente del trabajador ..., y esto no excluye el que la descarga eléctrica se hubiera evitado con las medidas adecuadas de protección. Por otra parte, la conducta imprudente del trabajador no puede calificarse de temeraria, pues no se advierte una voluntaria y consciente asunción del riesgo. Como razonó la sentencia de instancia el desconocimiento por parte del trabajador del riesgo implícito en la operación que estaba realizando, o la creencia de que aún en tales condiciones de humedad y falta de conexión a tierra no existía un riesgo vital excluyen tal calificación. Por último, hay que indicar que, como ya señaló la sentencia de 20 de enero de 2010 , habiéndose fijado el recargo en el 30% que es el mínimo previsto en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , no cabe su reducción adicional por la imprudencia del trabajador'.

DECIMO.-En el supuesto ahora examinado, ha quedado acreditado, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que ' Carlos Miguel permanece en el Centro de Transformación y procede a la apertura de la arqueta , abre la celda de medida destornillando la rejilla metálica de protección para que el operario de Melfosur pudiera tomar nota de la relación de transformación de intensidad a la que estaban conectados los trafos .El operario de Melfosur ... le pregunta a Carlos Miguel si ha comprobado ausencia de tensión y éste le indica que 'la celda de protección está abierta y puesta a tierra por lo que no hay tensión en la celda de medida ', Ismael lo verifica no obstante vuelve a indicar a Carlos Miguel que comprueba la ausencia de tensión con una pértiga detectora... Cuando estaba comentando con Carlos Miguel el tema de la potencia solicitada , al parecer Carlos Miguel entró en contacto accidental con el equipo de medida , sufriendo una descarga eléctrica que le provocó la muerte.

Según resulta del informe de la Inspección de Trabajo, en dicho accidente confluyeron dos causas y que coadyudaron a la producción del siniestro. La primera, imputable al trabajador, incumplimiento de los procedimientos reglados y mínimas normas de seguridad aplicables al acceso, permanencia o realización de de trabajos en instalación eléctrica, y una segunda, imputable a la empresa, la existencia de tensión en el equipo de medida.

Dice dicho informe respecto a la existencia de tensión en el equipo de medidas que, 'la existencia de tensión en el equipo de medida se debe al hecho... de que la instalación no se había realizado siguiendo el esquema unifiliar lógico y razonable establecido en el proyecto...esta alteración implica que cualquier información que pudo facilitar la celda de protección contigua no es valida ni veraz por ello, aunque el trabajador accidentado y otro operario hubiera manipulado la celda de protección para colocarla en posición de celda abierta (sin tensión) o bien la misma ya estuviera en esa posición, en modo alguno, este dato se correspondía con la realidad y ello implica un grave riesgo para los operarios que en su caso fueran a realizar cualquier operación en el equipo o sus proximidades, de ahí la necesidad siempre de comprobar, la ausencia de tensión, lo cual, a su vez, no realizo el accidentado por un exceso de confianza'. Ello inculca lo dispuesto en el art. 3 del real Decreto 614/2001 , sobre disposiciones mínimas para la protección de seguridad y salud de los trabajadores frente al riesgo eléctrico y el Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación.

Expuesto lo anterior, existencia de responsabilidad empresarial en la incrrecta instalación que ponia en peligro la seguridad del trabajador, no puede menos que concluirse con la desestimación del presente recurso, sin necesidad de proceder al examen de la clara responsabilidad en los hechos del propio accidentado, ya que ello no comportara eximir de la responsabilidad empresarial, ya que, como ha quedado expuesto, 'la conducta imprudente del trabajador no puede calificarse de temeraria, pues no se advierte una voluntaria y consciente asunción del riesgo', quien confió indebidamente en la inexistencia de tensión y así se pone de manifiesto al decir que 'la celda de protección está abierta y puesta a tierra por lo que no hay tensión en la celda de medida '.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por PRODIEL PROYECTOS DE INSTALACIONES ELECTRICAS SL, Fátima , Victorio , Jacinta Y Carlos Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 9 de Octubre de 2014 , en Autos núm. 343/13, seguidos a instancia de PRODIEL PROYECTOS DE INSTALACIONES ELECTRICAS SL, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra Carlos Miguel , Victorio , Jacinta , Fátima , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se le dará el destino legal oportuno debiéndose abonar los honorarios del letrado opositor en la suma de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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