Última revisión
25/05/2004
Sentencia Social Nº 1649/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4446/2003 de 25 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1649/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103145
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6140
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4446/03 -JJ
Autos nº.- 311/03.- SEVILLA-8
Ldo.- Dª. PILAR CORCHERO GONZALEZ POR D. Lázaro
ILTMOS.SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE
Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON
En Sevilla, a 25 de mayo de 2004.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1649 /2.004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, Autos nº 311/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lázaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Lázaro , con DNI nº NUM000 , nacido el 28-06-1944, figura afiliado al régimen general de la seguridad social, bajo el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de conductor.
2º.- En fecha 27-09-2002, se emitió dictamen por el EVI adscrito a la dirección provincial en Sevilla del INSS, en el que se reconocía en el actor la existencia del siguiente cuadro clínico residual: " Cardiopatía isquémica; Bypass mamario coronario a ADA y aortocoronario con vena safena a ACD (2-2001); Hiperlipemia IIA; HTA; IVC MMII; Raquialgias pendientes de estudio; Rasgos de ansiedad ". En base a dicho cuadro clínico, y a la propuesta formulada por el EVI, el INSS resolvió declarar al actor afecto al grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual (f.59).
3º.- El referido cuadro clínico y calificación venía motivado por el IMS emitido el 18-09-2002 en el que el médico evaluador consideraba que dado el empeoramiento de clínica cardiológica, estando pendiente de nueva revisión por cardiología y otras especialidades consideraba precoz la valoración del estado residual, siendo susceptible de permanencia en Incapacidad Temporal (f.25).
4º.- El actor está limitado para realizar cualquier tipo de actividad física, ni siquiera mínima, situaciones de estrés, responsabilidad, el frío, los cambios bruscos de temperatura. (f. 68 y 98 y ss).
5º.- Disconforme el actor con el grado de incapacidad reconocida, y una vez agotada la vía administrativa, con fecha 9-04- 2003 interpone la demanda que da origen a las presentes actuaciones."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- El demandante, nacido el día 28 de junio de 1.944, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, interpuso demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente absoluta, al tener reconocida la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor derivada de enfermedad común por padecer: cardiopatía isquémica tratada en febrero de 2.001 con bypass mamario coronario a ADA y aortocoronario con vena safena a ACD, hiperlipemia IIA, hipertensión arterial, insuficiencia venosa en miembros inferiores, raquialgias pendientes de estudio y rasgos de ansiedad.
La sentencia de instancia estimó la pretensión por lo que ha sido recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo de art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , y que define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara, "que no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario". (sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida" (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
En el presente caso las dolencias que padece el demandante le limitan para realizar cualquier tipo de actividad física, ni siquiera mínima, y las que produzcan situaciones de estrés o le impliquen responsabilidad, así como las que le expongan al frío o cambios bruscos de temperatura, por lo que evidentemente está imposibilitado para realizar cualquier actividad profesional por sedentaria y liviana que esta sea, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 16 de septiembre de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por D. Lázaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
