Última revisión
01/06/2010
Sentencia Social Nº 1649/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3095/2009 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1649/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101422
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3418
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 3095/2009
Recurso contra Sentencia núm. 3095/2009
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a uno de junio de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1649/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 3095/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 954/2008, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Elsa , asistida por el Letrado D. Jorge Linares Segui, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de julio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Elsa, frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La actora Elsa, nacida el 31-1-1966, con DNI nº NUM000 , con domicilio en Alcoy, afiliada a la Seguridad Social con el numero NUM001, e incluida en el Régimen General, solicitó con fecha 29-5-08 pensión de invalidez, que fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15-7-08, al entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, en base a la Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15-7-08. SEGUNDO: La demandante padece síndrome depresivo ansiosos y cefalea tensional crónica con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en insomnio , ansiedad, cefaleas y cervicalgia. Dicha patología incapacita para actividades ocupacionales que precisen carga mental y situaciones de estrés. TERCERO: La profesión habitual de la demandante es la de especialista de tejeduría, consistiendo sus funciones en: -Alimentar las maquinas con la materia prima adecuada, o supervisar el buen funcionamiento de la alimentación automática. -Vigilar el buen funcionamiento de las máquinas (paso de los hilos, controles regulares de las piezas vitales de la máquina, indicadores y aparatos de medida, pantallas visuales). -Conducir las máquinas y las instalaciones de producción. -Intervenir para reparar las roturas u obstrucciones y corregir los desperfectos o, en caso de mal funcionamiento del dispositivo de reparación automática, volviendo a poner la máquina en funcionamiento , siguiendo las normas de calidad establecidas. -Mantener en buen estado de limpieza la máquina y su entorno. -Participar en los cambios de partida o serie. -Registrar los datos técnicos relativos a desarrollo del trabajo y a los resultados de la producción y de la calidad. CUARTO: La base reguladora de la prestación es de 956,34 euros mensuales. QUINTO: La demandante percibe la prestación por desempleo desde el 25-9-08. SEXTO: Con fecha 28- 8-08, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25-9-08."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos en los que la defensa de la parte actora fundamenta el recurso de suplicación con el que combate la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Tres de los de Alicante que desestima la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos se introduce por el cauce del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y pretende la modificación del hecho probado segundo para el que postula el siguiente tenor: "La demandante padece síndrome depresivo ansioso y cefalea tensional crónica con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en insomnio , ansiedad, cefaleas y cervicalgias.
Para el tratamiento de dichas lesiones la actora tiene prescrito el consumo de TRANKIMAZIN, medicamento que afecta a la capacidad para el manejo de cualquier tipo de maquinaria..."
La redacción propuesta difiere de la original en la introducción del segundo párrafo y en la supresión de la referencia incapacitante de las dolencias de la actora para actividades ocupacionales que precisen carga mental y situaciones de estrés. La revisión solicitada se apoya en los documentos obrantes a los folios 20 y 21, 22, 30 y 31, 33 a 35 y la misma no puede ser acogida por cuanto aunque de los documentos en los que se apoya y que son informes médicos referentes a la actora así como el prospecto del medicamento Trankimazin se constata que es cierto que la actora tiene prescrito el referido medicamento, del prospecto de éste se evidencia que el mismo puede afectar a la capacidad para conducir o manejar maquinaria, pero ello no significa que siempre sea así. Es más dicho prospecto aconseja que antes de efectuar estas actividades se asegure uno de cómo afecta Trankimazin a su capacidad de reacción. En el presente caso no existe ningún dato del que se desprenda que la actora ve afectada su capacidad de reacción por tomar el indicado medicamento , por lo que como ya se ha dicho no cabe acceder a la modificación instada, no constando por lo demás error alguno en la referencia que efectúa la Sentencia del Juzgado relativa a que la patología de la demandante le incapacita para actividades ocupacionales que precisen carga mental y situaciones de estrés y cuya supresión, como ya se dijo, también se interesa por la actora.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso que es el segundo, aunque seguramente por error, se denomina tercero, se formula al amparo del apartado c del art. 191 de la LPL y contiene la censura jurídica de la Sentencia de instancia a la que se imputa la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Razona la recurrente que conforme a la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal lo relevante en materia de invalidez permanente no son tanto las lesiones de un trabajador como las mermas funcionales o incidencias de las mismas en la capacidad de trabajo que aquéllas conllevan y que atendido el cuadro clínico residual de la actora que se traduce en insomnio, ansiedad, cefaleas y cervicalgia , puesto en relación con su profesión habitual que implica el manejo de maquinaria y tener desaconsejada por la medicación que toma por su patología psíquica la utilización de maquinaria precisa para el desarrollo de su trabajo, concluye que difícilmente podrá consumar aquellos cometidos con un mínimo de eficacia, rendimiento , dedicación y ganancia empresarial por lo que entiende que debe reconocérsele afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
De acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual , con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea , sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (S.T.S. 16-2-87 [R.J. 1987869], 6-11-87 [RJ 19877831 ]). Por su parte el nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original señala que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
En el presente caso para relacionar las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de la patología de la demandante con la capacidad laboral de la misma, se habrá de estar al inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia al no haber prosperado la modificación instada por la recurrente. De dicho relato interesa ahora destacar que la demandante , nacida en el año 1966, presenta las siguientes dolencias: síndrome depresivo ansioso y cefalea tensional crónica con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en insomnio , ansiedad, cefaleas y cervicalgia. Dichas dolencias le incapacitan para actividades ocupacionales que precisen carga mental y situaciones de estrés. Puestas en relación dichas limitaciones con la profesión habitual de la actora que es especialista de tejeduría y cuyas funciones son:
-Alimentar las máquinas con la materia prima adecuada o supervisar el buen funcionamiento de la alimentación automática.
-Vigilar el buen funcionamiento de las máquinas.
-Conducir las máquinas y las instalaciones de producción.
-Reparar las roturas u obstrucciones y corregir los desperfectos o en su caso el mal funcionamiento del dispositivo de reparación automática.
-Mantener en buen estado de limpieza la máquina y su entorno.
-Participar en los cambios de partida o serie.
-Registrar los datos técnicos sobre desarrollo del trabajo y los resultados de producción y calidad.
Procede concluir que la actora no está incapacitada para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual ya que la misma no conlleva carga mental ni consta que impliquen estrés pues se trata en gran medida de trabajos manuales sencillos, cuya realización es compatible con las limitaciones funcionales derivadas de la patología psíquica que le afecta , tal y como ha apreciado la Sentencia de instancia que procede confirmar al no haber incurrido en la infracción jurídica denunciada, con la consiguiente desestimación del recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Elsa, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 3 de julio de 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

