Última revisión
03/03/2004
Sentencia Social Nº 165/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2004 de 03 de Marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FERNANDEZ ARNAIZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 165/2004
Núm. Cendoj: 09059340012004100318
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a tres de Marzo de dos mil cuatro.
En el recurso de Suplicación número 28/2004 interpuesto por DON Juan Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1402/2002, seguidos a instancia de BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., contra, el recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Impugnación Recargo de Prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Lourdes Fernández Arnáiz que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha catorce de Noviembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., representada por D.Javier Francisco Bicarregui Garay, se acuerda revocar parcialmente la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 20.8.00 que impuso un recargo del 40% sobre las prestaciones devengadas por el accidente y a mi mandante, acordando reducir el importe del recargo en un 30% y debiendo de condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Juan Alberto a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.- BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., representada por el Sr. D. Javier Bicarregui Garay, formula demanda de impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad contra el INSS, TGSS y D. Juan Alberto. 2º.- Que el INSS, por resolución de 20.8.02, expediente 2.000/35 resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Alberto, y declarando, en consecuencia, que el subsidio dei incapacidad temporal, la pensión de incapacidad permanente total reconocida por resolución de esta Dirección Provincial de fecha 30.11.01, y demás prestaciones económicas de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 40% con cargo directo y exclusivo a la empresa, hoy demandante. 3º.- Que contra dicha resolución presentó Reclamación Previa la parte actora con fecha 12.9.92, siendo desestimada por el INSS, el 9.10.02. 4º.- Que la parte demandante solicita en su demanda la reducción de un 30% frente al 40% impuesto por resolución del INSS, de 20.8.02. 5º.- D. Juan Alberto, codemandado, sufrió un accidente de trabajo el 5.10.00 estando presente D. Luis Miguel y el oficio del actor era ocupación de recogida en acarreo máquinas tubadoras laminadoras "Troester" y que lleva 28 años en el grupo de máquinas donde ocurrió el accidente pues el puesto de trabajo del operario accidentado es, como se ha dicho, el de recogida y acarreo de material, aunque también dentro de sus funciones están, entre otras, las de sustituir las ausencias de los conductores de las máquinas, vigilar el comportamiento de la goma de las mesas en los alimentadores para evitar atascos y ayudar a quitar las "agarradas" (atascos de la goma) en los alimentadores o trenes). 6º.- Que el accidente se produjo de la manera siguiente: la máquina laminadora no funcionaba correctamente, y D. Juan Alberto se subió a la estructura de la máquina a unos 2 m de altura, para verificar que ocurría, suponiendo que se trataba de un atasco, ya que una de las láminas de goma que se estaban trabajando era de material recuperado y al parecer en estas condiciones es fácil que sucedan atascos. Mientras estaba en la parte superior de la máquina comprobando la causa de la avería y moviendo las bancas de goma para disponerlas correctamente, la cuchilla se puso en funcionamiento y amputó al trabajador cuatro (4) dedos de la mano derecha. El movimiento de la cuchilla se debió a que fue accionada por otro trabajador y por indicación del propio accidentado, el cual dijo a su compañero que se encontraba en el suelo que accionara el mando para echar hacia atrás la banda de goma, pero este accionó el balancín, que hace avanzar la goma y también mueve la cuchilla. Si se acciona el mando que hace ir hacia atrás la banda de goma, no se mueve la cuchilla. En la visita realizada por el Técnico firmante, dos horas después de producirse el accidente, se puso en funcionamiento la máquina, la cual había estado parada al parecer desde unos pocos minutos después de ocurrir el accidente, saliendo de entre las bandas de goma un apelotamiento también de goma de unos 20 x 10 cm. que posiblemente fue el material que produjo la avería, interviniendo las siguientes circunstancias: se incumplieron unas normas de seguridad que la empresa había puesto en su día por escrito en el puesto de trabajo y que textualmente dicen: "desconecte totalmente la máquina cuando se hayan de realizar operaciones de reparación o limpieza" y, "desconecte la máquina, tire del cable de seguridad y opere con precaución cuando tenga que realizar algún trabajo en la zona de cizalla de los alimentadores". No existían dispositivos de protección en la cuchilla por la parte en que se estaba trabajando, la tarea que se estaba realizando cuando ocurrió el accidente se hizo de forma acelerada debido a la situación de algunas de las bandas de goma de la laminadora que precisaban de una urgente intervención, y la falta de coordinación entre el accidente y su compañero. 7º.- El 7.11.02 se comprobó que se habían instalado unos cerramientos protectores enclavados de la cuchilla por su parte superior e inferior, protegiendo también el balancín y parte de la cinta transportadora que lleva la goma a la tubadora y los encerramientos de órganos móviles instalados disponen de sendas puertas enclavadas de forma que al abrir estas la máquina se para en su totalidad, siendo necesario rearmarla para poder volver a poner la máquina en funcionamiento y también se ha instalado una plataforma de trabajo en la parte superior de la máquina junto a la cuchilla. 8º.- Que la forma en que se realizaron las operaciones que dieron lugar al accidente se hace de forma usual por los operarios sin prever las normas de seguridad e higiene. 9º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Juan Alberto. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda rectora de autos se alza en suplicación la representación letrada de D. Juan Alberto formulando un primer motivo al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que, invocando el documento obrante al folio 134, interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: "El nivel de ruido diario en la tubadora troester es de 82 dBA para el puesto de trabajo de recogida de rollos y de 81 dBA para el puesto de trabajo de operador"; no procede acoger esta pretensión revisoria puesto que el documento invocado es una fotocopia sin adverar de un informe realizado por la Mutua el cual resulta inidóneo a efectos revisorios en suplicación.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal invocando los documentos obrantes a los folios 126, 140 y 175, interesa adicionar un nuevo ordinal en el relato fáctico proponiendo la siguiente redacción: "En septiembre de 1995 se efectuaron unas recomendaciones por el Servicio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, dependientes de la Mutua Universal a la Mercantil Bridgestone Firestone Hispania, S.A. en su centro de trabajo de Burgos para la máquina tubadora Troester señalando que el paro de emergencia por cable era imprescindible en esa zona, y además se hace necesaria la colocación de carcasas protectoras de las partes en movimiento de la máquina en la medida en que ello fuera técnica y razonablemente posible".
No procede la adición interesada por las mismas razones expuestas en el motivo anterior.
TERCERO.- Al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral invoca infracción, por aplicación indebida del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social al reducir el porcentaje impuesto por la Dirección Provincial del INSS a la empresa de un 40% a un 30% de las prestaciones por la omisión de medidas de seguridad.
El artículo 123-1 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere a la responsabilidad empresarial en los casos en que la lesión de un trabajador se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones o centros de trabajo que estén en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo. Y esta responsabilidad se concreta en un aumento del 30 al 50 por 100 sobre las prestaciones económicas que se deriven de un accidente o enfermedad profesional.
En el presente caso, tal y como consta en el inalterado ordinal sexto, el accidente de trabajo se produce de la siguiente manera: "la máquina laminadora no funcionaba correctamente, y D. Juan Alberto se subió a la estructura de la máquina a unos 2 m de altura, para verificar que ocurría, suponiendo que se trataba de un atasco, ya que una de las láminas de goma que se estaban trabajando era de material recuperado y al parecer en estas condiciones es fácil que sucedan atascos. Mientras estaba en la parte superior de la máquina comprobando la causa de la avería y moviendo las bancas de goma para disponerlas correctamente, la cuchilla se puso en funcionamiento y amputó al trabajador cuatro (4) dedos de la mano derecha. El movimiento de la cuchilla se debió a que fue accionada por otro trabajador y por indicación del propio accidentado, el cual dijo a su compañero que se encontraba en el suelo que accionara el mando para echar hacia atrás la banda de goma, pero este accionó el balancín, que hace avanzar la goma y también mueve la cuchilla. Si se acciona el mando que hace ir hacia atrás la banda de goma, no se mueve la cuchilla. En la visita realizada por el Técnico firmante, dos horas después de producirse el accidente, se puso en funcionamiento la máquina, la cual había estado parada al parecer desde unos pocos minutos después de ocurrir el accidente, saliendo de entre las bandas de goma un apelotamiento también de goma de unos 20 x 10 cm. que posiblemente fue el material que produjo la avería", continua diciendo dicho ordinal: "interviniendo las siguientes circunstancias: se incumplieron unas normas de seguridad que la empresa habia puesto en su día por escrito en el puesto de trabajo y que textualmente dicen: "desconecte totalmente la máquina cuando se hayan de realizar operaciones de reparación o limpieza" y, desconecte la máquina, tire del cable de seguridad y opere con precaución cuando tenga que realizar algún trabajo en la zona de cizalla de los alimentadores". No existian dispositivos de protección en la cuchilla por la parte en que se estaba trabajando, la tarea que se estaba realizando cuando ocurrió el accidente se hizo de forma acelerada debido a la situación de algunas de las bandas de goma de laminadora que precisaban de una urgente intervención, y la falta de coordinación entre el accidente y su compañero"; pero como quiera que esta última parte del ordinal es una valoración jurídica la Sala lo tendrá por no puesto.
A la vista de estos hechos no podemos sino concluir que en el supuesto que nos ocupa, ha habido una omisión por parte de la empresa de las medidas para dotar a la cuchilla de la máquina laminadora de las condiciones mínimas deseguridad que hubieran evitado el accidente, infringiéndose el art. 14 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales; de hecho tras el accidente, el 7-11-02 se comprobó que se habían instalado unos cerramientos protectores enclavados de la cuchilla por su parte superior e inferior, protegiendo también el balancín y parte de la cinta transportadora que lleva la goma a la tubadora y los encerramientos de órganos móviles instalados disponen de sendas puertas enclavadas de forma que al abrir éstas la máquina se para en su totalidad, siendo necesario rearmarla para poder volver a poner la máquina en funcionamiento, también se ha instalado una plataforma de trabajo en la parte superior de la máquina junto a la cuchilla; ello determina la existencia de un nexo causal entre el accidente sufrido por el trabajador y la conducta pasiva del empleador, nexo que se mantiene no obstante haber habido tambien una falta de diligencia por parte del trabajador al no parar la máquina para comprobar de donde venia la averia contraviniendo las normas de seguridad que, segun se recoge en la fundamentación de derecho con valor de hecho probado, hay por escrito en el puesto de trabajo y que dicen: "desconecte totalmente la máquina cuando se hayan de realizar operaciones de reparación o limpieza" y "desconecte la máquina, tire del cable de seguridad y opere con precaución cuando tenga que realizar algún trabajo en la zona de cizalla de los alimentadores" a lo que hay que unir una total falta de entendimiento y descordinación entre el trabajador accidentado y el compañero que vino a ayudarle accionando este último el mando en el sentido contrario al indicado, lo que hizo poner en movimiento la cuchilla; existe por tanto en este caso una concurrencia de culpas, por ello consideramos ajustado a derecho la reducción a un 30% del recargo impuesto a la empresa por el INSS y que inicialmente era de un 40%, en consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, con fecha catorce de Noviembre de dos mil tres, en autos número 1402/2002, seguidos a instancia de BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., contra, el recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Impugnación Recargo de Prestaciones, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

