Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social 165/2006 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1480/2004 de 02 de febrero del 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 165/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100164
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00165/2006
Recurso nº 1480/04
Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban
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En Albacete, a dos de febrero de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 165
En el Recurso de Suplicación número 1480/04, interpuesto por Flora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Albacete, de fecha 29 de junio de 2004, en los autos número 472/03 , sobre DERECHOS/CANTIDAD, siendo recurrido JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno a la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a que abone a Dª Flora la cantidad de 450'45 euros."
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dª Flora con DNI nº NUM000 viene prestando servicios como profesora de religión en el CP Ana Soto de Albacete desde el día 1/9/98.
SEGUNDO.- El 11/10/02 se presentó demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social nº Dos de Toledo, dictándose sentencia el día 17/2/03 por la que se declaraba la incompetencia del órgano judicial para el conocimiento del asunto, que debería plantearse en su caso ante el TSJ. En virtud de lo anterior el 20/5/03 se presentó demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Castilla La Mancha por la que se solicitaba la condena a pagar a todos los profesores de religión que prestan sus servicios en centro de enseñanza primaria e institutos de enseñanza secundaria de Castilla La Mancha el incremento retributivo de 25.000 ptas. mensuales previsto en el Acuerdo Sectorial de mejora de la situación del personal docente suscrito el 22/11/99 con efectos económicos de 29/9/01. La Sala dictó sentencia de 13-11-03 que obra en autos y se da por íntegramente reproducida, por la que se estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar que el procedimiento de conflicto colectivo no era el adecuado, dejando imprejuzgada la acción referente a la fijación del alcance retroactivo del complemento específico de la comunidad autónoma ya reconocido a los profesores de religión, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.- La Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de la Junta en reunión extraordinaria de 23/9/03 adoptó el siguiente acuerdo en cuanto al complemento específico de comunidad autónoma: "se toma el acuerdo... de abonar el complemento específico de comunidad autónoma en la parte proporcional que corresponda a los profesores de religión, desde el 1/9/03 con efectos retroactivos desde septiembre de 2.002. Ello sin perjuicio de que la retroactividad los trabajadores puedan ejercitar las acciones legales que estimen oportunas". En atención al acuerdo reseñado los actores han percibido el complemento en cuestión a partir del 1/9/02. La cuantía de dicho complemento asciende en el año 2.000 a 12.500 ptas. para cada uno de los doce meses del año, a 18.750 ptas. para cada uno de los 12 meses de 2.001 y 25.000 ptas. para cada uno de los meses de 2.002.
CUARTO.- La actora presentó reclamación previa el día 30/6/03 agotando así la vía administrativa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia -que estimó parcialmente la demanda interpuesta concediendo únicamente las cantidades correspondientes al complemento específico de Comunidad Autónoma por el período de junio a agosto de 2002, ambos inclusive, al considerar prescritas las anteriores por haberse presentado la reclamación previa de la demandante en junio de 2003-, formula recurso de suplicación, con amparo en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de normas sustantivas y la jurisprudencia, sosteniendo que el reconocimiento del derecho al complemento reclamado se produjo con el Acuerdo de 23 de septiembre de 2003 de la Comisión Paritaria del IV Convenio de Personal Laboral y que es a partir de esa fecha cuando ha de empezar a correr el plazo de prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y del 1969 del Código Civil ; aduciendo por último la recurrente que, habida cuenta que el conflicto colectivo fue iniciado por CSI-CSIF con fecha 26 de junio de 2002 mediante reclamación previa, cuando menos ha de reconocérsele el complemento a los profesores de religión desde junio del año 2001. A ello se opone la demandada en su escrito de impugnación del recurso, por las razones indicadas en dicho escrito, aduciendo que existía la posibilidad de obtener el discutido derecho retributivo antes del 23 de septiembre de 2003 y por ello la posibilidad de accionar, y negando asimismo efectos interruptivos de la prescripción a la reclamación previa planteada por el Sindicato CSI-CSIF.
Sentado lo anterior, se ha de significar que a pesar de las alegaciones de la recurrente, debe desestimarse el recurso interpuesto con base en las consideraciones siguientes:
1ª) Ciertamente, conforme tiene declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-1.994 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que sigue a la sentencia del propio Tribunal de 26-7-1994 , la pendencia del proceso colectivo -que constituye una singularidad del Derecho Laboral con la finalidad de economía procesal y evitar sentencias contradictorias que afectarían al principio de seguridad jurídica -"constituye motivo suficiente para estimar interrumplida la prescripción, dentro de una interpretación razonable del art. 1973 del Código Civil en la esfera laboral, a partir de la fecha de iniciación de aquel proceso colectivo".
2ª) En el supuesto de autos, conforme a lo expuesto, el único tema objeto de debate queda referido a la existencia o no de prescripción de la acción objeto de reclamación en el presente procedimiento, dado que la cuestión relativa al derecho ostentado por la actora a percibir el denominado complemento específico de Comunidad Autónoma no resulta controvertido y desde dicha perspectiva, se impone la ratificación de la sentencia de instancia en el sentido de apreciar la concurrencia de la prescripción de parte de las cantidades reclamadas, en concreto todas aquellas que excedan de las devengadas en el año anterior a la fecha de reclamación previa, y puesto que esta data de 30 de junio de 2003, resulta ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.1 y 2 del E.T ., limitar el derecho al percibo del complemento desde el mes de junio de 2.002, en función de la eficacia interruptiva de la prescripción atribuida a la reclamación previa por el art. 73 de la LPL .
Y ello es así porque la eficacia, anteriormente indicada, relativa a la interrupción de la prescripción, no puede serle atribuida a los procedimientos de Conflicto Colectivo planteados, primero en el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, que dio lugar a la Sentencia declarando la incompetencia de dicho órgano judicial y posteriormente ante esta Sala, en fecha 20-5-2003, y que concluyó por Sentencia estimando la inadecuación de procedimiento, por cuanto estos pronunciamientos son claramente impeditivos de la apreciación de los efectos interruptivos de la prescripción atribuidos a los procesos de Conflicto Colectivo respecto de las eventuales demandas individuales que con posterioridad a ellos se puedan presentar sobre el mismo objeto, en función de los efectos de cosa juzgada atribuídos por el art. 158.3 de la LPL , a las Sentencias firmes dictadas en aquellos, al tener un carácter "normativo", que sirve como fundamento de derecho de la pretensión ejercitada en el proceso individual.
Siendo ello así, ejercitándose una acción de condena en reclamación de abono del complemento específico de Comunidad Autónoma, referido al periodo comprendido entre el 1-1-00 y el 31-8-02, no cabe duda que, ni las eventuales acciones declarativas de derechos que se pudieran ejercitar, ni los concretos procedimientos de Conflicto Colectivo iniciados, implicaron interrupción alguna del plazo prescriptivo de un año para el ejercicio de aquélla.
Añádese a ello que tampoco resulta de recibo el razonamiento llevado a cabo por la recurrente, en el sentido de situar el nacimiento del derecho a percibir el complemento reclamado en el Acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de la Junta, en fecha 23-9-03; ya que la existencia de un derecho es algo distinto a su reconocimiento, bien sea judicial o por el obligado a su cumplimiento, y en el caso que nos ocupa, el derecho de los profesores de religión a percibir el complemento específico de Comunidad Autónoma surge como consecuencia de su asimilación en el aspecto retributivo, al profesorado interino de su mismo nivel educativo, y ello por disponerlo expresamente una norma legal cual es la ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden social, en cuyo art. 93 se añade un nuevo párrafo a la Disposición Adicional segunda de la LOGSE , regulando dicha equiparación retributiva, que igualmente se hizo figurar en la Orden Ministerial de 9 de abril de 1999 .
Siendo ello así, el Acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio, lo único que supuso fue un reconocimiento expreso respecto al abono del complemento, de la misma forma que la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2003 lo que supuso fue el reconocimiento judicial del mismo derecho, pero ni uno ni otra implicaron un acto constitutivo del nacimiento del mismo, por lo que en modo alguno es posible utilizar la fecha del Acuerdo aludido, como fecha a partir de la cual computar el plazo prescriptivo de la acción ejercitada.
Razones que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Albacete de fecha 29-6-2004 en virtud de demanda formulada contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA en reclamación por DERECHO Y CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1481 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
