Última revisión
21/02/2007
Sentencia Social Nº 165/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2007 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 165/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100138
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:139
Encabezamiento
6
Rollo número: 36/2007
Sentencia número: 165/2007
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 36 de 2007 (Autos núm. 456/2006), interpuesto por la parte demandante Dª Antonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 24 de octubre de 2006; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Antonia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 24 de octubre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Antonia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente en el grado de total para su profesión habitual de auxiliar de clínica, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su Base Reguladora mensual de 1.148,11 €, y efectos de 8 de marzo de 2006, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1 °.- La demandante, Dña. Antonia , nacida el 9 de octubre de 1962 y con DNI n° NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar sanitario.
2°.- La demandante, con fecha 5.09.2005, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, y a propuesta del Servicio Público de Salud, el INSS inició expediente de incapacidad permanente. En fecha 8.03.2006, el EVI emitió dictamen determinando para la demandante el siguiente cuadro clínico residual: síndrome de fatiga crónica; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: pr. de esfuerzo cardiorrespiratorio con capacidad de ejercicio reducido sin desaturación de oxígeno, toda la sintomatología que presenta es subjetiva sin objetivarse ningún tipo de disfuncionalidad.
3°.- El Director Provincial del INSS, con fecha 31.03.2006, aceptando la propuesta del EVI, dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente a la demandante, al considerar que su estado físico actual no podía calificarse como constitutivo de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos legalmente.
4°.- La demandante formuló reclamación previa, en solicitud de que fuera declarada afecta de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total, que fue desestimada en resolución de fecha 7.06.2006.
5°.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 1.148,11 €, y la fecha de efectos económicos es la de 8.03.2006, extremos ambos sobre los que existe conformidad entre las partes.
6°.- La demandante, hace unos diez años, comenzó a presentar cuadro de disnea de mínimos esfuerzos, siendo diagnosticada en el año 1995 de síndrome de fatiga crónica. Ha evolucionado en el tiempo de forma desfavorable, hacia una astenia generalizada, precisando de la administración de oxígeno por la noche, y ocasionalmente, durante el día. En el año 1997 hubo de solicitar la adaptación del puesto de trabajo, siendo reubicada en un puesto en consultas. Presenta asimismo asma bronquial, patrón espirométrico compatible con restricción leve y obstrucción a expensas de vías de pequeño calibre, en tratamiento con broncodilatadores desde hace diez años. Presenta, asimismo, síndrome depresivo reactivo a su situación física. Las patologías referidas producen en la demandante astenia generalizada y gran cansancio a pequeños esfuerzos".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpuso demanda solicitando que se le declarase afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se estimó su pretensión subsidiaria, declarándola en situación de incapacidad permanente total. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación la demandante, formulado un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias que sufre son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
SEGUNDO.- La demandante "hace unos diez años, comenzó a presentar cuadro de disnea de mínimos esfuerzos, siendo diagnosticada en el año 1995 de síndrome de fatiga crónica. Ha evolucionado en el tiempo de forma desfavorable, hacia una astenia generalizada, precisando de la administración de oxígeno por la noche, y ocasionalmente, durante el día. En el año 1997 hubo de solicitar la adaptación del puesto de trabajo, siendo reubicada en un puesto en consultas. Presenta asimismo asma bronquial, patrón espirométrico compatible con restricción leve y obstrucción a expensas de vías de pequeño calibre, en tratamiento con broncodilatadores desde hace diez años. Presenta, asimismo, síndrome depresivo reactivo a su situación física. Las patologías referidas producen en la demandante astenia generalizada y gran cansancio a pequeños esfuerzos".
En la valoración del efecto incapacitante de enfermedades como el síndrome de fatiga crónica o la depresión, la inmediación del Juez de lo Social adquiere una especial importancia porque se trata de patologías cuya repercusión funcional varía mucho de unos casos a otros. Lo relevante no es el mero diagnóstico de estas dolencias sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente. Y para ello puede resultar esencial la inmediación que tiene el Juez de instancia y de la que carece esta Sala. Pues bien, en el presente supuesto, el Juez a quo llega a la conclusión de que las citadas dolencias que sufre la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues la actora sigue estando capacitada para desarrollar trabajos livianos y sedentarios, que no exijan esfuerzos físicos ni posturales, no constando que sus dolencias presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 36 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
