Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 165/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2010 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 165/2010
Núm. Cendoj: 31201340012010100168
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE JUNIO de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON PABLO JESUS IBAÑEZ OLCOZ, en nombre y representación de DON Genaro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Genaro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con los efectos económicos inherentes a tal pronunciamiento.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común deducida por D. Genaro frente a INSS, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Genaro nació el 24 de octubre de 1953 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000 , de profesión habitual oficial de segunda.- El actor presta servicios por cuenta de la empresa Volkswagen Navarra SA, y en los dos años anteriores al inicio de su incapacidad temporal en octubre de 2007 realizaba las tareas que tenía asignadas en la instalación denominada 'preparación puertas posteriores', perteneciente al taller de chapistería. Sus funciones habituales consistían en la alimentación de varias ventanas de carga, en las que se colocaban los elementos que conforman las puertas posteriores de la carrocería, situando cada pieza sobre los alojamientos de los útiles correspondientes. Tras la colocación procedía a la activación del ciclo productivo de la instalación mediante un pulsador que cerraba las puertas de acceso antes de iniciar el procedimiento de ensamblaje de todos los elementos que constituyen la puerta, mediante un sistema de soldadura automático.- Tras finalizar el proceso de incapacidad temporal el actor fue reubicado por el servicio médico de la empresa en la que presta sus servicios en el puesto consistente en limpieza mediante espátula y trapos de la masilla estructural excedente de las zonas de unión entre elementos situados en los huecos de puertas y montantes. Este puesto de trabajo se encuentra ubicado en la línea de completación de los elementos móviles del taller de chapistería (obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las fichas de seguridad de los puestos de trabajo desempeñados por el actor).- SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal el 15 de octubre de 2007 y tramitado expediente de invalidez el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 3-7-09, dictó resolución el 10 de agosto de 2009 en la que denegaba la prestación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados al considerar que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de invalidez permanente.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 8-10-09.- TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: antecedentes de ojo derecho vago y gonalgia izquierda por condropatía rotuliana y meniscopatía, que fue tratado con rehabilitación en el año 2000. Asimismo presenta lumbociática izquierda por hernia discal L5- S1, con discopatía y retrolistesis mínima, y artrosis facetaria acusada.- El actor fue intervenido en octubre de 2008 practicándose la discectomía y artrodesis postlateral en el nivel L5-S1. Siguió tratamiento rehabilitador y evolucionó favorablemente, teniendo prescrito como tratamiento ejercicios en casa, natación y caminar.-
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 2.105,32 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 12 de agosto de 2009, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.c) de Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 11.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, y el segundo , amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para revisar los hechos declarados probados.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante (ahora recurrente), D. Genaro , solicitó, tras un largo proceso de incapacidad temporal, el reconocimiento de situación de incapacidad permanente. Dicho reconocimiento fue denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras la propuesta efectuada por el EVI. Se desestimó igualmente la reclamación previa interpuesta ante el organismo correspondiente, por lo que se acudió a la vía judicial para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.
Tras el examen de las lesiones y déficits funcionales aparejadas a las mismas, el Magistrado-Juez de la instancia, desestimó la demanda de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
Frente a esta resolución, se interpone recurso de Suplicación por parte de D. Genaro , en defensa de sus legítimos intereses.
El presente recurso, se estructura sobre un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica. Pese al orden en el que se han interpuesto los mismos, se principiará con la revisión fáctica pretendida, al objeto de determinar cómo haya de entenderse la expresión 'profesión habitual' en el presente supuesto.
SEGUNDO: Con adecuado amparo legal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la adición como hecho declarado probado del siguiente texto:
'El actor inició, tras denunciar a la Inspección de Trabajo las dificultades de adecuación del puesto de trabajo que venía realizando en la preparación de puertas posteriores en el Taller de Chapistería, un período de Incapacidad Temporal de fecha de 15 de octubre de 2007, en el que permaneció hasta el 2 de julio de 2009.
Tras iniciarse el período de baja, con fecha de 17 de octubre de 2007 la Inspección de Trabajo requirió a la Empresa para que en consideración al estado de salud del trabajador, ésta procediera a efectuar la reevaluación del puesto de trabajo ocupado por el mismo, lo que no se hizo al estar el trabajador de baja laboral.
Tras reincorporarse al trabajo con fecha de 18 de agosto de 2009, después de la larga enfermedad, el trabajador fue reubicado en una primera ocasión en el puesto de trabajo denominado 'Grupo de Rotación de Autobastidor II', y al no poder realizar el mismo, fue de nuevo reubicado en el puesto denominado 'Limpieza de Masilla en la línea Finix de Chapistería', el cual igualmente le resulta sumamente penoso dadas las limitaciones residuales del trabajador tras la artrodesis vertebral que le fue practicada con lesiones irreversibles a consecuencia de la hernia discal intervenida que en cualquier caso le impide, según quien le operó sobrecargar su raquis lumbar, y actividades tales como agacharse, coger pesos o permanecer mucho tiempo en la misma postura, lo cual le limita para su actividad laboral actual.'
Sostiene el recurrente, que la adición pretendida resulta procedente en orden a la descripción de los puestos de trabajo desempeñados por el trabajador al objeto de determinar tanto su profesión habitual como la incidencia que respecto a la misma se deriva de las patologías diagnosticadas.
Con carácter previo al estudio de la adición pretendida, deben recordarse los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha establecido con el fin de admitir en su caso, la revisión fáctica solicitada. En este sentido se recoge doctrina jurisprudencial elaborada por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia 426/2001 de 27 de diciembre :
«como ha venido reiteradamente declarando esta Sala de lo Social, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez 'a quo', aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de Texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basado en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificada y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente en incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que pudiese haber incurrido aquel Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por la parte interesada. Y, como ha señalado, también, siguiendo la muy constante doctrina del Tribunal Supremo y del extinto Tribunal Central de Trabajo, es el Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin se le otorgan.
De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario 'casi casacional', como lo calificó el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre , ya que no se ha incorporado al Orden Social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases de Procedimiento Laboral , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias».
Sentado lo anterior, el motivo revisorio debe ser rechazado en cuanto, como luego se verá, los extremos que se pretenden incorporar carecen de la exigida trascendencia en orden a lograr modificar el signo del fallo de instancia.
De este modo, las reclamaciones previas a la Inspección de Trabajo, carecen de trascendencia en orden a determinar si las limitaciones funcionales del trabajador inciden en su profesión habitual, o incluso en la determinación misma de cuál haya de ser dicha profesión habitual, pues la sentencia recoge efectivamente los puestos desempeñados con anterioridad y posterioridad al periodo de Incapacidad Temporal. Se afirma así mismo el hecho de que el trabajador fue reubicado por el servicio médico de la empresa y las fichas de seguridad de los puestos llevados a cabo por el trabajador.
Por otra parte, la declaración de hechos probados recoge adecuadamente el conjunto de lesiones del trabajador y previsiones de evolución de las mismas a tenor de las intervenciones quirúrgicas practicadas.
Por todo ello, se estima que el texto propuesto no revela error evidente en la valoración de la prueba practicada en la instancia, ni aporta información relevante o trascendente al objeto de modificar potencialmente el contenido del fallo.
TERCERO: Mediante el segundo motivo de suplicación, se entra en sede de censura jurídica, en la que con base en lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 137.2 de la LGSS en relación con el artículo 11.2 de la orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , ya que en las mismas se define el concepto de profesión habitual con vistas a la calificación de las situaciones de Incapacidad Permanente.
Respecto a esta cuestión y sin perjuicio de la necesaria casuística que se produce en esta materia, existe una profusa doctrina jurisprudencial en la que se ha venido elaborando el concepto de 'profesión habitual', en virtud de una serie de circunstancias concurrentes.
La Ley 24/97 , desde su aplicación, exige que el accidentado tenga incapacidad para todas las tareas del grupo profesional (...). Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, sin son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento. A raíz de la Ley 25/1997, el segundo párrafo el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social . señala que a los efectos de determinar el grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado 'o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'. Con ello el legislador utilizada una redacción más flexible, al equiparar la noción de 'profesión' con la de grupo profesional. Por su parte, el artículo 8.5 de la Ley 24/1997 de 15 de Julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, dispone que las referencias que, en la regulación de las incapacidades se contengan en la Ley General de la Seguridad Social y en sus normas de desarrollo, a la 'profesión habitual' se entenderán efectuadas a la 'profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada'. Como puede observarse, la incorporación de la noción de 'grupo profesional', en detrimento de la de 'profesión' o 'categoría profesional' aparece en nuestra ordenación de Seguridad Social en la citada modificación de 1997.
La jurisprudencia también ha venido destacando el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986 ). Esta consideración es especialmente aplicable a los grados de incapacidad permanente total y parcial, pues el citado artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 los relacionaba con la 'profesión habitual' del posible incapaz, y también el citado artículo 137 de la LGSS vigente con la 'capacidad de trabajo', debiendo declarase el primero de ellos cuando, además de cumplirse otros requisitos, las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige ( STS de 27-6-1994 , 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del interesado, o cuando para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.
También es constante y reiterada jurisprudencia que determina 'el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación del afectado', de tal manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto, y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 1 del artículo 135 (actual 137) de la Ley General de la Seguridad Social las refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la dedicación y constancia que la relación laboral exige para la parcial ( SSTS de 12-6-1986 y 24-7-1986 ).
Junto con una serie de criterios establecidos a la hora de determinar qué ha de entenderse por 'profesión habitual', deben recogerse necesariamente los parámetros que determinan su incardinación en el proceso de reconocimiento d una Incapacidad permanente:
Es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, de conformidad con la disposición transitoria 5ª bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137 de la misma Ley , tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión del número 3 de ese artículo a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba ( sentencia de 12 de febrero de 2003 ), ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional ( sentencia de 28 de febrero de 2005 ), sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989 , 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 ). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. La vinculación se produce en todo caso en sentido contrario, como se advierte del examen del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores . La calificación de la incapacidad permanente en la modalidad contributiva de nuestro sistema se realiza en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como establece el artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a tenor del cual corresponde a dicho Instituto 'a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección'. El Real Decreto 1300/1995 y la Orden de 18 de enero de 1996 regulan el procedimiento administrativo de calificación, previendo la intervención de órganos técnicos especializados -los equipos de valoración de incapacidades-, que formulan las correspondientes propuestas a partir de las cuales se adoptan las resoluciones administrativas en esta materia, que quedan sometidas al control judicial del orden social de acuerdo con las previsiones de la Ley de Procedimiento Laboral . No se contempla en estas normas ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo. Por ello, con independencia de que el pase a la segunda actividad, pueda ser un dato a tener en cuenta a efectos de ponderar la situación del solicitante, lo cierto es que la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo. En la medida en que lo que sostiene el recurso es precisamente que el pase a la segunda actividad -incidencia o decisión que se ha producido en el marco de la relación de empleo y de acuerdo con sus normas- lleva consigo necesariamente a apreciar una disminución sensible de la capacidad de trabajo, el motivo en este punto debe ser desestimado. (...) Está aquí operando un criterio que se opone al artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , tal como ha sido interpretado en supuestos semejantes al presente por las sentencias ya citadas de 23 de febrero de 2006 , 10 de junio de 2006 y 10 de junio de 2008 . En estas sentencias se establece que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión' y (...), a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la 'profesión habitual'. ( STS 25 de marzo de 2009 Recurso unificación doctrina 3402/2007 ).
Sentada, pues, la relevancia que los menoscabos funcionales hayan de tener en las declaraciones de la incapacidad permanente total, ha de señalarse que la doctrina jurisprudencial ha entendido incluido en el concepto de 'profesión habitual', no sólo el desempeño del mismo puesto de trabajo, sino también el conjunto de prestaciones análogas en categoría profesional, tal y como ocurre en el presente supuesto.
La solución al problema debatido ha de buscarse, efectivamente, en el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y a este respecto (igual que ya dijéramos en nuestra citada Sentencia de 23-2-2006 -rec. 5135/04 -) «lo primero que procede concretar en relación con el art. 137 es que la redacción a tener en cuenta ha de ser la que tenía según la redacción del mismo recogida en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , invocado por el recurrente, por cuanto la entrada en vigor de la nueva redacción que le dio la Ley 24/1997, de 15 de junio quedó condicionada por la disposición transitoria quinta bis del Texto Refundido de 1994 a que se dictaran las disposiciones reglamentarias que el nuevo texto preveía - SSTS 12-2-2003 (Rec. 861/02 ) y 28-2-2005 (Rec. 1591/04 )-, lo que no se ha producido todavía. Pues bien, dado que el problema a resolver en esteprocedimiento no es otro que el de determinar el alcance del concepto de 'profesión habitual' que utiliza dicho precepto para determinar el grado de incapacidad, es importante partir del texto a interpretar para llegar a obtener la conclusión adecuada a la cuestión formulada; en dicho precepto el apartado 3 del art. 137 nos dice que 'se entenderá por profesión habitual en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'.- Como puede apreciarse, el precepto se refiere a la profesión habitual del trabajador antes del accidente y esta Sala ha venido entendiendo de forma reiterada que la referencia a dicha profesión anterior se hace a todas las funciones propias de dicha profesión, o como dijo la STS 17-1-1989 , 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec. 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec. 998/04 ), contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa- no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable' ( STS 10 de junio de 2008 Recurso unificación doctrina 256/2007 ).
Por todo ello, y teniendo en cuenta que el trabajador recurrente desempeña labores que se encuentran incluidas en su propia categoría y profesión, y que las mismas han sido declaradas en las fichas de evaluación de riesgos, como exentas de riesgos ergonómicos relevantes, ha de mantenerse la declaración efectuada en la sentencia de instancia, desestimándose en consecuencia el presente motivo de suplicación y el recurso en su conjunto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Genaro frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 703/09, seguido a instancia de dicho recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
