Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 165/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2012 de 11 de Abril de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 165/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100159
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00165/2012
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2012 0101079
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000128 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000279 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA
Recurrente/s:ANDROID INDUSTRIES ZARAGOZA S.L.
Abogado/a:SARA BENDITO MARQUETA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número: 128/2012
Sentencia número: 165/2012
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a once de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 128 de 2012 (Autos núm. 279/2011), interpuesto por la parte demandada ANDROID INDUSTRIES ZARAGOZA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil once ; siendo demandante Dª Carmela , siendo codemandada FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA SL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carmela , contra Android Industries Zaragoza SL. y otro ya nombrado, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil once , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Carmela contra la empresa ANDROID INDUSTRIES ZARAGOZA S.L., declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la demandada y, en consecuencia, condeno a esta última a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, proceda a la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de procederse al despido, o bien a abonarle una indemnización de 9.424,73 euros, debiéndose pagar, en ambos casos, a la trabajadora, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (24-02-11) hasta la notificación de la sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en el que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión; y debo absolver y absuelvo a la empresa FAURECIA AUTOMITIVE ESPAÑA S.L. de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.-Que Dª Carmela , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ANDROID INDUSTRIES ZARAGOZA S.L., con antigüedad de 15-11-06, categoría profesional reconocida de oficial de tercera, y salario de 1.422,69 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Que la actora ha venido prestando sus servicios en la contrata que FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA S.L. tenía con la empresa GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L.U. (GME), y cuyo objeto era el de realizar tareas de producción en su módulo de puertas y salpicaderos, de los modelos Meriva, Corsa y Combo. Los trabajadores de FAURECIA ocupados en dicha contrata realizaban el premontaje de tales elementos propiedad de GME en los vehículos producidos por esta última.
La prestación de servicios por la demandante para FAURECIA se ha llevado a cabo en las instalaciones de GME, operando con maquinaria propiedad de ésta. El sistema de trabajo que regía era de justo a tiempo, GME facilitaba a FAURECIA sus necesidades productivas, de manera que el calendario laboral de ésta se ha venido ajustando al de GME, trabajando y produciendo en las mismas fechas y con los mismos turnos de producción. Conforme al contrato concertado entre ambas empresas, GME proporcionaba a FAURECIA locales ubicados en las naves 35 y 38, dotados de vestuarios, áreas de descanso, electricidad, agua, aire acondicionado, etc. haciéndose cargo GME del mantenimiento del edificio, en tanto que FAURECIA proporcionaba el material y recursos humanos necesarios para la realización del servicio de forma autónoma. Finalmente, GME arrendaba asimismo a FAURECIA los equipos necesarios para la perfecta ejecución del contrato (door module y cockpit), abonando FAURECIA el precio pactado, y ocupándose GME del mantenimiento y reparación de los mismos.
TERCERO.-Que en fecha 22-10-10 GME comunicó a FAURECIA su intención de no renovar el contrato que les vinculaba, el cual terminaba el día 2-01-11. Por este motivo, FAURECIA instó de la autoridad laboral autorización para la extinción de los contratos de trabajo indefinidos que le vinculaban con los 343 que prestaban sus servicios en la contrata, alegando causas productivas. La autorización fue concedida en resolución de 7-12-10 recaída en ERE nº NUM001 cuya copia obra en autos (folios 673 y siguientes, que se dan por reproducidos). En el antecedente de hecho quinto de la resolución del ERE se concluye por la ITSS que'la actividad deFAURECIAes una actividad económica de premontaje de vehículos, necesaria e independiente por lo que en opinión del Inspector actuante, teniendo en cuenta la legislación y sentencias citadas, se trataría de una sucesión de empresa definida por elartículo 44.2 del ET'. El informe emitido por la Dirección General de Trabajo, que consta asimismo en el antecedente de hecho noveno de la resolución referida, viene a firmar que a la fecha de su emisión (el 3-12-10) la contrata con FAURECIA no había terminado, por lo que no se había producido transmisión de elemento alguno que pudiera configurar la sucesión de empresas del art. 44 ET siendo prematuro afirmar la sucesión cuando no consta cuantos trabajadores pasarán a la empresa que entra en la contrata.
CUARTO.-Que haciendo uso de la autorización contenida en la resolución del ERE, FAURECIA comunicó a la actora la extinción del contrato que le vinculaba con ella, abonándole la indemnización que se había convenido en el periodo de consultas de tramitación del ERE.
QUINTO.-Que el 15-12-10 GME y ANDROID INDUSTRIES ZARAGOZA S.L.U. suscribieron contrato cuyo objeto era la prestación a GME de servicios de montaje y ensamblaje de módulos de puertas y salpicaderos en las instalaciones GME. En virtud del referido contrato, GME proporciona a ANDROID un local en la nave 31, con vestuarios, área de descanso, electricidad, agua, servicio de vigilancia protección contra incendios, etc. haciéndose cargo asimismo del mantenimiento, en tanto que ANDROID proporciona el personal necesario para llevar al cabo la prestación del servicio. GME arrienda asimismo a ANDROID los equipos necesarios para la perfecta ejecución del contrato, abonando ANDROID un precio por ello, y ocupándose GME del mantenimiento y reparación de los mismos.
SEXTO.-Que en documento de fecha 14-12-10 los Sindicatos UGT, CC.OO. y OSTA alcanzaron acuerdo con ANDROID en virtud del cual ésta se comprometía a ofrecer empleo a los trabajadores que tenían contrato de trabajo en vigor y prestaran servicios para FAURECIA, produciéndose la contratación con efectos de 3-01-11, y con carácter indefinido y a tiempo completo (con la salvedad de excedente de recursos humanos constatado por ANDROID que se cifraba en 25 trabajadores a quienes, caso de aceptación masiva de la oferta, se contrataría inicialmente con carácter temporal) y estableciéndose en todo caso un periodo de prueba de 15 días para todos los operarios y jefes de equipo. En fecha 14-12-10 los mismos sindicatos y la Dirección de ANDROID alcanzaron nuevo acuerdo sobre la condiciones laborales y salariales de los empleados de ésta una vez asumiera la realización del montaje de puertas y salpicaderos de GME. (Documentos a los folios 663 a 672, que se dan por reproducidos).
SÉPTIMO.-Que concluida la contrata con FAURECIA y a la entrada en vigor de la contrata con ANDROID, 427 trabajadores de FAURECIA pasan a prestar servicios a ANDROID, incluida la demandante que, en fecha 23-01-11 suscribe con ANDROID contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
OCTAVO.-En fecha 24-02-11 la demandada ANDROID entregó a la actora carta de despido del tenor literal siguiente:
'Muy Sra. Nuestra: Por medio de la presente le comunicamos que la empresa se ve en la necesidad de proceder a la extinción de su contrato por amortización de su puesto de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo de acuerdo con lo establecido en elartículo 52 del real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, con efectos del día 23 de febrero de 2011.
Conforme a la nueva redacción dada por elartículo 52 párrafo c) se podrá extinguir el contrato de trabajo cuando concurra alguna de las causas previstas en elartículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Dentro de las causas de extinción recogidas en el artículo 51.1 están las organizativas y se entiende que concurren éstas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal.
Esta es precisamente la circunstancia que concurre en su caso concreto, debido a la necesidad de proceder a una mejor organización de los recursos de los que disponemos a través de un reajuste de la organización productiva reestructurando las tareas, funciones y responsabilidades de cada uno de los departamentos y personas de la Empresa.
En este sentido, el anunciado proceso reorganizativo conlleva que los puestos de control (inspección final) actualmente existentes se verán reducidos progresivamente hasta que lleguen a 2 personas por línea en puertas, frente a los 8 actuales de la línea de puertas Meriva y a los 6 de línea de puertas Corsa.
Por otro lado, los estándares de Android indican que cada Team Leader debe gestionar más de 10 personas, y como actualmente está gestionando menos de 8, esto conlleva la desaparición de la mitad de los coordinadores en la línea de puertas y de 3/5 partes en las líneas de salpicadero.
Así, por una parte, su puesto de trabajo con la citada reorganización de los medios materiales y personales de la Empresa, quedará vacío de contenido y, por otra parte, su mantenimiento provocaría un desequilibrio de prestaciones que haría peligrar el buen funcionamiento de las mismas. Dentro del colectivo de trabajadores hemos tenido que decidir por usted por temas de performance obtenido a través de evaluaciones realizadas por la supervisión, calidad, etc.
Por todo lo anterior, mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en elartículo 52y53 del Estatuto de los Trabajadores, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo y a tal efecto se le notifica lo siguiente:
- Que la extinción de su contrato de trabajo surte plenos efectos el día de hoy, 23 de febrero de 2011.
- Que en este mismo acto ponemos a su disposición mediante cheque nominativo la cantidad total de 84,30 euros netos correspondiente al importe de la indemnización prevista en elartículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores(equivalente a 20 días de salario por año de servicios).
- Por último, le informamos que se procederá también al abono de la nómina de saldo y finiquito, incluyendo la liquidación de parte proporcionales por medio de transferencia bancaria. Dicha transferencia bancaria incluye asimismo la compensación por el incumplimiento del preaviso de 15 días que le corresponde de conformidad con lo previsto en losartículos 53.1.c) y53.4 del Estatuto de los Trabajadores.
- Para el cálculo de la referida indemnización se han tomado en consideración los siguientes datos: salario bruto anual: 17.002 euros brutos; salario diario: 40,00 euros brutos; antigüedad en la empresa: 3 de enero de 2011...'.
NOVENO.-Que por ANDROID se elaboró un plan de calidad de 2011, de fecha 5-01-11 en el que se establece como acción principal la mejora del nivel actual de calidad a 75,666 PPM (3 líneas promedio)-130,000 PPM Meriva. Entre las distintas acciones que incluye el plan de calidad no contempla medida alguna de reducción del número de jefes de equipo (plan de calidad al folio 74, que se da por reproducido).
DÉCIMO.-Que obra en autos una estadística aportada por ANDROID en la que figura que el número de abolladuras en la chapa de las puertas colocadas en el proceso productivo era de 263 en el mes de enero, pasando a 39 en el mes de mayo (folio 75 y 77). También figura otra en la que se hace constar que el 'Scrap' (desecho o pérdida de piezas o componentes como resultado de un proceso de calidad deficiente) ha pasado de 0,62 dólares por unidad producida en enero de 2011 hasta los 0,21 dólares en mayo de 2011 (folio 76).
UNDÉCIMO.-Que la demandada ANDROID ha adquirido mobiliario, material informático, sistemas de comunicaciones y ropa laboral, para aplicar a la contrata con GME. ANDROID ha facilitado a sus empleados en la contrata de GME formación en materia de riesgos laborales y medidas preventivas.
DUODÉCIMO.-Que la actora no ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores ni consta afiliada a algún sindicato.
DECIMOTERCERO.-Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ANDROID INDUSTRIES ZARAGOZA SL, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara improcedente el despido por causas objetivas de Dª. Carmela . Contra ella recurre en suplicación la parte demandada: la mercantil Android Industries Zaragoza, SL (en adelante, Android). Esta empresa formula cuatro motivos del recurso al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en los que solicita la revisión de los hechos probados primero, quinto séptimo y undécimo.
En cuanto a la pretensión revisora del hecho probado primero, la parte recurrente combate la fecha de antigüedad en la empresa y el salario. Respecto de la antigüedad, la controversia radica en que la sentencia de instancia considera que existe sucesión empresarial entre Faurecia Automotive España, SL (en adelante, Faurecia) y Android, computando el tiempo de prestación de servicios de la actora en Faurecia (desde el 15-11-2006), mientras que la parte recurrente niega que exista sucesión empresarial, postulando que conste únicamente la antigüedad en Android (desde el 23-1-2011). Se trata de una controversia jurídico- sustantiva, que se examina al entrar a conocer del primer motivo suplicacional formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LRJS, en el que se suscita esta concreta cuestión, sin que, en el presente motivo suplicacional de revisión fáctica, proceda efectuar modificación alguna, puesto que no se ha acreditado la existencia de error probatorio de instancia en relación con la antigüedad de la actora.
SEGUNDO.- Respecto del salario de la demandante, se trata de un motivo suplicacional carente de virtualidad porque, aunque se estimara, la parte recurrente no ha formulado otro motivo de suplicación al amparo del apartado c) del art. 191 de la LRJS en el que aborde esta cuestión, por lo que esta revisión fáctica, aunque prosperase, no afectaría a la resolución de este recurso.
En cualquier caso, en el hecho primero del escrito de demanda consta un salario de 1.422,69 euros mensuales. La parte recurrente alegóen el acto del juicio oral:'en cuanto a los hechos, manifestar en el hecho primero manifestar (sic) conformidad con categoría y salario'.La sentencia de instancia consideró que se trataba de un hecho conforme, declarando probado que el salario de la accionante ascendía a 1.422,69 euros mensuales. Por consiguiente, la alegación de la parte recurrente de que el salario de la actora era inferior al que consta en la demanda constituye una cuestión nueva, suscitada por primera vez en suplicación, cuyo examen está vedado a la Sala (por todas, sentencias de este Tribunal nº 277/2008, de 9-4 ; 303/2008, de 16-4 ; 767/2008, de 15-10 ; 628/2010, de 22-9 y 890/2010, de 1-12 ), lo que obliga a desestimar este motivo.
TERCERO.- En el hecho probado quinto se recoge el contenido esencial del contrato suscrito el 15-12-2010 entre General Motors España, SLU y Android, cuyo objeto era la prestación a aquella empresa de servicios de montaje y ensamblaje de módulos de puertas y salpicaderos en sus instalaciones, sin que la prolija prueba documental invocada por la parte recurrente demuestre el error probatorio de instancia al resumir el contenido esencial de dicho negocio jurídico, lo que conduce al fracaso de este motivo.
CUARTO.- En el hecho probado séptimo consta que 427 trabajadores de Faurecia pasaron a prestar servicios para Android. La parte recurrente niega que esta afirmación sea cierta, manifestando que lo único acreditado es que Faurecia tenía 427 trabajadores en la fecha de la solicitud de la regulación de empleo.
La empresa recurrente apoya esta pretensión revisora en los documentos nº 8 y 6 de los aportados por la parte demandante, manifestando que en ningún documento queda acreditado que los 427 trabajadores de Faurecia fueran contratados por Android.
En relación con esta última manifestación, constituye un supuesto de la denominada prueba negativa. Reiterada doctrina de esta Sala sostenía que no cabe articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 194.3 de la LPL exigía, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia (por todas, sentencias de este Tribunal nº 172/2010, de 10-3 ; 398/2010, de 2-6 ; 676/2010, de 6-10 ; 159/2011, de 2-3 ; 394/2011, de 1-6 ; 556/2011, de 20-7 y 856/2011, de 7-12 ). Esta doctrina es aplicable a los arts. 193.b ) y 196.3 de la LRJS, cuyo contenido es idéntico a los citados arts. 191.b ) y 194.3 de la derogada LPL . Y los documentos invocados por la parte recurrente en apoyo de esta pretensión revisora acreditan que Faurecia tenía 427 trabajadores cuando se presentó la solicitud de regulación de empleo. Pero no demuestran suplicacionalmente que no sea cierto que 427 trabajadores de Faurecia pasaran a prestar servicios a favor de Android, lo que impide estimar este motivo.
QUINTO.- Respecto del hecho probado undécimo, la parte recurrente apoya su pretensión revisora en los documentos aportados por ella misma con los números 20 a 27, lo que supone una remisión a una pluralidad de documentos (a título meramente ejemplificativo, solo la prueba aportada con el número 26 contiene en realidad 28 documentos distintos), sin explicitar cómo cada uno de ellos demuestra el error probatorio de instancia, lo que impide estimar este motivo. En relación con esta cuestión, la inadmisibilidad revisoria de la cita genérica de una pluralidad de documentos ha sido reiterada por las sentencias de esta Sala nº 464/2010, de 23-6 ; 758/2010, de 3-11 ; 193/2011, de 16-3 ; 319/2011, de 11-5 ; 669/2011, de 11-10 ; y 856/2011, de 7-12 , entre otras muchas.
SEXTO.- En el siguiente motivo de este recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, negando que concurra la sucesión empresarial prevista en el art. 44 del ET .
La cuestión controvertida, atinente a la existencia de una sucesión empresarial entre las empresas Android y Faurecia ha sido resuelta por las recientes sentencias de esta Sala nº 839/2011, de 30-11 y 135/2012, de 21-3 , cuyos argumentos, por un elemental principio de seguridad jurídica, reiteramos en la presente litis.
«En el supuesto enjuiciado en la presente litis, la actividad realizada primero por Faurecia y luego por Android consiste en el premontaje de las puertas y el salpicadero de varios modelos de vehículos fabricados por General Motors. Esta empresa suscribió una contrata primero con Faurecia y luego con Android en virtud de la cual, mientras los trabajadores de General Motors montan los automóviles en la línea principal, los trabajadores de la contratista, en una línea distinta, realizan el premontaje de las puertas y el salpicadero. General Motors es la propietaria del local: el montaje se realiza en las propias instalaciones de aquella empresa. También es propietaria de la maquinaria con la que prestaban servicio los trabajadores de Faurecia y luego de Android, encargándose del suministro de energía eléctrica y agua. Y General Motors también es propietaria del producto ensamblado: las puertas y el salpicadero. El sistema de trabajo es el denominado justo a tiempo ('just in time'), de tal forma que las necesidades productivas de General Motors se facilitan por la contratista a través de señal 'on line', lo que supone que la empresa contratista debía de trabajar en los mismos días, turnos y frecuencias de suministro por referencia que aquélla: el calendario laboral de la contratista se ajustaba al de General Motors, trabajando y produciendo en las mismas fechas y con los mismos turnos de producción.
En virtud de un acuerdo con los sindicatos, Android contrató para atender estos servicios a la práctica totalidad de los trabajadores que venían trabajando para Faurecia en la contrata. En dicho acuerdo no se incluyó reserva alguna que excluyese la existencia de sucesión empresarial.
A juicio de esta Sala, los elementos materiales esenciales de esta actividad productiva son la propia línea de montaje de las puertas y el salpicadero, configurada como una línea accesoria de la línea principal, radicada en las instalaciones de General Motors, así como los productos ensamblados, todo lo cual es propiedad de General Motors, trabajando las contratistas en coordinación con la empresa principal: con idéntico horario y frecuencia que éste. En virtud del cambio de contratista, el día 2-1- 2011 a las 12 horas dejaron de prestar servicios los trabajadores de Faurecia en dicha línea auxiliar y continuaron prestando servicio los mismos trabajadores al servicio de la nueva contratista Android, que asumió a la práctica totalidad de su plantilla, incluidos los trabajadores en situación de incapacidad temporal, como la actora.
Se trata de una empresa principal que ha externalizado parte de su proceso productivo. Con la finalidad de mantener un control pleno del mismo, General Motors puso a disposición de la contratista parte de sus instalaciones, con una línea de montaje accesoria, proporcionando los elementos que se ensamblaban, así como la electricidad y el agua necesarias. La única diferencia con la actividad que sigue realizando General Motors radica en que primero Faurecia y luego Android realizan parte del montaje del vehículo (el premontaje de puertas y salpicadero) en una línea de montaje distinta de la línea principal, pero situada en las mismas instalaciones y coordinada con aquélla, puesto que se trata de una externalización de parte del montaje del vehículo,lo que exige cohonestar la actividad de la línea de montaje principal y de la auxiliar.
Por consiguiente, la contratista debe poner en funcionamiento la línea de montaje proporcionada por General Motors, coordinando, con el sistema 'just in time', cada premontaje de una puerta y salpicadero, con el concreto modelo de automóvil en el que se va a montar, cohonestándolo con un sistema 'on line'. Esta actividad la han realizado los mismos trabajadores, sin solución de continuidad, sin que Android, al pactar con las organizaciones sindicales que iba a asumir a toda la plantilla de Faurecia, hiciera constar que ello no suponía una sucesión empresarial.
Ello evidencia que se ha producido una sucesión empresarial delart. 44 del ET, puesto que, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, se ha transmitido una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. En efecto, la explotación ha continuado en el mismo local, por los mismos trabajadores, con la misma línea de montaje, son solución de continuidad.
En la citadasentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de de 2 de diciembre de 1999, C-234/98, Allen y otros, se argumentó que la perforación de galerías de minas no puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, puesto que exige un material e instalaciones importantes. Pero en el sector minero es habitual que la mayor parte de los activos necesarios para la realización de los trabajos de perforación sea suministrada por el propietario de la mina. En esta tesitura, la circunstancia de que la propiedad de los activos necesarios para la explotación de la empresa no haya sido transmitida al nuevo empresario no constituye un obstáculo para que exista una transmisión.
En el supuesto enjuiciado, el hecho de que la nueva contratista suministrara nuevos uniformes de trabajo a estos trabajadores y adquiriese elementos materiales para el desarrollo de su actividad, no desvirtúa esta conclusión. Los elementos materiales esenciales del proceso productivo los proporciona la empresa principal: General Motors. La aportación principal de las sucesivas contratistas consiste en la mano de obra, habiéndose hecho cargo Android de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que Faurecia dedicaba a esta actividad productiva, consistente en montar elementos de automóviles con equipos de trabajo y elementos materiales suministrados por la empresa principal. Es cierto que Android ha introducido cambios en los puestos de trabajo, como acreditan las facturas aportadas por esta empresa, pero los elementos materiales esenciales de la actividad productiva: el inmueble, radicado dentro de las instalaciones de General Motors, la línea de montaje, los elementos materiales que se montaban, la electricidad, el agua... los proporcionaba la empresa principal, descansando la actividad empresarial de la empresa contratista, fundamentalmente, en la mano de obra.
La autoridad laboral, cuando autorizó la extinción de estos contratos de trabajo, argumentó que no se había producido la sucesión empresarial porque entonces (el 7-12-2010) no se había producido todavía la transmisión de elementos. Como quiera que posteriormente Android asumió prácticamente toda la plantilla de Faurecia y continuó con su actividad productiva con los mismos trabajadores, que habían sido formados por esta mercantil para realizar esta actividad productiva, forzoso es concluir que se produjo la citada sucesión empresarial, lo que obliga a desestimar estos motivos, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Android Industries Zaragoza, SL y confirmando la sentencia de instancia».
Por su parte, la reciente sentencia del TS de 27-2-2012, recurso 202/2010 , argumenta:'Tampoco puede aceptarse el segundo argumento, que cuestiona la aplicación delart. 44 del ETen atención al carácter indirecto de la transmisión, que opera a través de la venta de los activos a un tercero que los arrienda a INDRA. La parte recurrente considera que el hecho de que los activos no pertenezcan a la nueva empresa rompe la identidad económica e introduce una incertidumbre para el futuro de la explotación. Pero la identidad económica se mantiene, pues lo decisivo a estos efectos es la actividad empresarial de la empresa y los medios que utiliza; no el título en virtud del cual se produce esa utilización, como se advierte en los supuestos de las sucesiones de empresa a través de arrendamientos de industria o negocio (sentencia de 12 de diciembre de 2007y las que en ella se citan) o de concesiones o contratas cuando a través de éstas se pone a disposición del nuevo empleador la infraestructura productiva.
En lasentencia de 12 de diciembre de 2007se establece, con cita de lasentencia de 12 de diciembre de 2002, que 'para entender producido el cambio de titularidad o la transmisión de empresas a que se refiere elart. 44 del ET' basta que lo cedido sea una unidad productiva autónoma, es decir, una empresa, sin que sea obstáculo que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes fundamentales de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio (...) En el presente caso la identidad económica de la explotación se mantiene sin ninguna duda, pues la nueva empresa realiza la misma actividad utilizando los elementos patrimoniales que antes empleaba la empresa saliente, aparte de la incorporación de la plantilla en los términos ya examinados'.
La aplicación de la citada doctrina al presente litigio obliga a desestimar este motivo del recurso.
SÉPTIMO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 53.4 en relación con el art. 53.4 del ET , alegando, en esencia, que la indemnización abonada a la trabajadora no debe reputarse insuficiente y que se ha acreditado la concurrencia de las causas organizativas justificativas de su despido objetivo.
Entrando en primer lugar en el examen de la concurrencia de las citadas causas organizativas, la fecha del despido objetivo (el 24-2-2011) obliga a aplicar la regulación legal establecida por la Ley 35/2010, de 17 septiembre. El preámbulo de esta norma explica que muchas extinciones de contratos indefinidos basadas en motivaciones económicas o productivas se han articulado por la vía del despido disciplinario improcedente,'se ha estimado necesaria, en consecuencia, una nueva redacción de estas causas de extinción que proporcione una mayor certeza tanto a trabajadores y a empresarios como a los órganos jurisdiccionales en su tarea de control judicial. En este sentido, no sólo se mantiene intacto el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva en esta materia, sino que la modificación integra en la ley la interpretación que los órganos jurisdiccionales han hecho de las causas del despido objetivo en el desarrollo de su tarea de revisión jurisdiccional de las decisiones empresariales sobre esta materia. En definitiva, se persigue con ello reforzar la causalidad de la extinción de los contratos de trabajo, canalizando su finalización hacia la vía que proceda en función de la causa real que motiva su terminación'.
La finalidad de esta reforma era la de proporcionar seguridad jurídica a los agentes sociales, manteniendo en su integridad el derecho a la tutela judicial efectiva. El objetivo era que las empresas en crisis no tuvieran reparos en acudir al despido objetivo, en vez de afrontar los excesos de plantilla por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción mediante el denominado despido 'técnico' o 'express', al amparo del art. 56.2 ET .
Como consecuencia de esta reforma, la regulación legal del despido por causas económicas, técnicas, objetivas o de producción pasó a ser idéntica en el despido colectivo y en el objetivo porque el art. 52.c) ET se remite al art. 51 ET . La redacción del art. 51.1, párrafo segundo del ET aplicable era la siguiente:'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
La Ley 35/2010 suprimió el adverbio: 'mínimamente', introducido por el Real Decreto-ley 35/2010. En las causas económicas, esta última norma establecía:'la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva'. Y en las causas técnicas, organizativas o de producción, el Real Decreto-ley 35/2010 establecía:'la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva'.Esta supresión no puede considerarse jurídicamente irrelevante porque si el legislador pasó de exigir una justificación mínima de que el despido sea razonable (en la redacción del art. 51.1 del ET conforme al Real Decreto-ley 10/2010), a exigir una justificación de que el despido fuera razonable, sin más requisitos, no era dable pretender que este cambio normativo careciera de consecuencias jurídicas.
OCTAVO.- Respecto de los despidos objetivos por causas técnicas, organizativas o de producción, la redacción legal de cada una de estas causas establecida por el art. 51.1 del ET era meramente ejemplificativa. Las causas técnicas se referían a los cambios, 'entre otros', en los medios o instrumentos de producción. Las causas organizativas hacían referencia a los cambios, 'entre otros', en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal. Y las causas productivas afectaban a los cambios, 'entre otros', en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El art. 51.1 ET exigía que se produjeran 'cambios' en las citadas materias. Por consiguiente, para que concurrieran estas causas técnicas, organizativas o de producción era necesario que se produzca un cambio en la situación anterior que afecte a estas cuestiones.
Las causas técnicas y organizativas hacían referencia al ámbito interno de la empresa. Las primeras se referían a los medios materiales de la empresa (la maquinaria). Las segundas se referían a los medios personales (la organización del personal), como una reorganización empresarial que permite eliminar personal innecesario para el funcionamiento de la empresa. Y las causas productivas hacían referencia a un ámbito externo de la empresa: las fluctuaciones de la demanda de los bienes o servicios que produce. Las causas productivas estaban relacionadas con las económicas porque los cambios en la demanda de productos o servicios de la empresa pueden suponer pérdidas o disminución de ingresos, concurriendo asimismo causas económicas. Pero se trata de causas distintas, puesto que las primeras inciden en la demanda de productos mientras que las segundas lo hacen sobre la situación económica de la empresa. Las causas técnicas, organizativas y de producción son ajenas a la situación económica de la empresa, que no tiene por qué ser negativa.
Los requisitos legales de las causas técnicas, organizativas o de producción eran los siguientes:
1) Acreditar la concurrencia de las causas. El art. 51.1 del ET imponía expresamente a empresario la prueba de la concurrencia de alguna de las causas técnicas, organizativas o de producción. Se trataba de un precepto innecesario porque las reglas generales de la carga de la prueba imponen el 'onus probandi' al empleador.
2) Justificar la razonabilidad de la decisión extintiva. El art. 51.1 ET concretaba los supuestos en los que debía reputarse razonable la decisión extintiva:
a) Contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o mejorar su situación. La finalidad del despido era evitar una evolución desfavorable de la empresa o mejorar su situación. El verbo: 'contribuir' hacía referencia a ayudar, en la línea de la doctrina jurisprudencial que sostenía que basta con que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde 'contribuya' a solucionar la crisis, no siendo exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituía por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución fuese definitiva junto con otras medidas. Y el verbo: 'prevenir' significaba anticiparse a un problema. La evolución negativa de la empresa o su situación problemática no necesariamente tenían que ser coetáneas o precedentes al despido objetivo porque entonces podía ser tarde para salvar el empleo de la empresa.
La concurrencia de estas causas no exige que haya una situación económica negativa de la empresa porque no se trata de causas económicas. Ello supone que, aunque la situación de la empresa no sea negativa, si concurren las citadas causas técnicas, organizativas o de producción, el despido objetivo deberá declararse procedente.
b) Más adecuada organización de los recursos que favorezca su competitividad en el mercado o dé una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. El despido del trabajador debía permitir una mejor organización de la empresa en aras a su competitividad y a la respuesta a la demanda de los bienes o servicios que produce. El verbo 'favorecer' hacía referencia a que no era necesario que el despido fuera suficiente por sí solo para solucionar la problemática empresarial, basta que contribuyera a ello.
NOVENO.- En relación con la concurrencia de causas organizativas, el examen del escrito de interposición del recurso de suplicación interpuesto por Android revela que en este motivo del recurso la parte recurrente se remite a diferentes documentos obrantes en las actuaciones, así como a la declaración de un testigo en el juicio oral, construyendo el motivo sobre la base de la prueba evacuada y no sobre la base del relato fáctico, como corresponde al recurso extraordinario de suplicación. De conformidad con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este motivo suplicacional formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS debe resolverse sobre la base del relato fáctico de autos, en el que no consta la existencia de causas organizativas que justifiquen la extinción del contrato de trabajo de la actora.
La carta de despido objetivo invoca causas organizativas consistentes en que'los puestos de control (inspección final) actualmente existentes se verán reducidos progresivamente hasta que lleguen a 2 personas por línea en puertas, frente a los 8 actuales de la línea de puertas Meriva y a los 6 de línea de puertas Corsa. Por otro lado, los estándares de Android indican que cada Team Leader debe gestionar más de 10 personas, y como actualmente está gestionando menos de 8, esto conlleva la desaparición de la mitad de los coordinadores en la línea de puertas y de 3/5 partes en las líneas de salpicadero'.La empresa sostiene que esta reorganización conlleva que el puesto de trabajo de la demandante quedará vacío de contenido.
Sin embargo, los hechos probados de autos no mencionan ninguna reducción de puestos de control, ni la desaparición de parte de los citados coordinadores. Ni siquiera consta cuál era el puesto de trabajo de la actora, declarándose probado que era oficial de 3ª. En relación con estas causas, el relato histórico únicamente menciona que Android elaboró un plan de calidad el 5-1-2011 estableciendo como acción principal la mejora del nivel actual de calidad a 75,666 PPM (3 líneas promedio)-130,000 PPM Meriva, sin contemplar en este plan ninguna medida de reducción del número de jefes de equipo, obrando en autos una estadística que evidencia una mejora del número de abolladuras en la chapa de las puertas colocadas en el proceso productivo, pasando de 263 en el mes de enero a 39 en el mes de mayo. Y el 'Scrap' (desecho o pérdida de piezas o componentes como resultado de un proceso de calidad deficiente) ha pasado de 0,62 dólares por unidad producida en enero de 2011 hasta los 0,21 dólares en mayo de 2011.
En definitiva, en los hechos probados de autos no consta ningún cambio organizativo posterior a la contratación de la actora y anterior a la extinción de su contrato que justifique su despido objetivo, no habiéndose probado un nexo de causalidad entre el plan de calidad de 2011 y el despido de la demandante. A la luz de los citados extremos, forzoso es concluir que no se ha probado la concurrencia de las causas organizativas alegadas. De ello se deriva, 'ex' arts. 53.4 del ET y 122.1 de la LRJS, la declaración de improcedencia de su despido, lo que excusa de entrar en el examen de si la insuficiente indemnización extintiva abonada a la trabajadora, por omitir en su cálculo el tiempo de prestación de servicios a favor de Faurecia, es excusable o inexcusable, puesto que, con independencia de si se declara excusable o no, ello no modificaría la declaración de improcedencia del despido.
DÉCIMO.- El art. 233.1 de la LPL se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1-2000, recurso 2142/1997 ; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS, lo que obliga a condenar en costas a Android, incluyendo los honorarios del abogado o graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 800 euros.
Se condena a Android a la pérdida del depósito (art. 204.4 de la LRJS) y de la consignación (art. 204.1 de la LRJS).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 128 de 2012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a Android Industries Zaragoza, SL al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 800 euros. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
