Sentencia Social Nº 165/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 165/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1451/2012 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 165/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100169


Encabezamiento

RSU 0001451/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00165/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1451/2012

Sentencia número: 165/13

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1451/2012 formalizado por el Sr. Letrado de la 'COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID' en nombre y representación de la 'CONSEJERÍA DE EDUACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID' contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus autos número 662/2011, seguidos a instancia de Dª Azucena frente a la citada parte recurrente, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, desde el 26 de septiembre de 2005, en la E.I. Pradolongo, con la categoría profesional de Educador, en virtud e 3la suscripción de un contrato de trabajo para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo parcial, en el cual se establecía que la jornada de trabajo sería de 965 horas, 47 minutos, anuales, un 63 de la jornada ordinaria establecida en 1.533 horas.

SEGUNDO.- Que con fecha 9 de junio de dos mil ocho, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en procedimiento de cuya parte dispositiva se dice: 'Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la Comunidad de Madrid y con estimación de las demandas acumuladas, de

conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos CSIT-UP (Coa1ición Sindical. Independiente de Trabajadores-Unión

Profesional) y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P.-U.G.T.) debemos condenar y condenamos a la Administración Autonómica demandada a cumplir lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava del convenio colectivo que rige para las partes, y, en consecuencia, a llevar a cabo el acuerdo de la comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo de dicho convenio, acuerdo que consta en el Anexo V acta 4 bis/2007, de 22 y 24 de octubre de 2007 en relación con la distribución del fondo previsto en la normativa convencional referida. Dicha sentencia se confirmó por la dictada por el TS el 14-5-2009 que se da por reproducida.

TERCERO.- Que POR acuerdo de la Comisión Paritaria, de abril de 2006 y febrero de 2007, cuyo cumplimiento declara la referida sentencia que ha de ser cumplido por la demandada, afecta a la demandante, habiéndose establecido en su apartado 6, la trasformación en contratos a jornada completa de los celebrados a tiempo parcial con cargo al Fondo previsto convencionalmente, con efectos de 1 de enero de 2007.

CUARTO.- Que en cumplimiento del referido acuerdo y en ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, la demandada procedió a trasformar a tiempo completo, el contrato de trabajo de la actora, con efectos de 1 de julio de 2010.

QUINTO.- Que las diferencias entre la retribución salarial a tiempo completo y la percibida por la demandante a tiempo parcial, en el periodo de 1/1/2007 a 1/7/2010, ascienden a 135,83.

SEXTO.- Que registró en fecha 10 de mayo de 2011, la preceptiva reclamación previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda promovida por Dª Azucena , frene a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone a la demandante, la cantidad de 28.135,83 euros, por los conceptos reclamados en su demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de febrero de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de febrero de 2013 señalándose el día 20 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Azucena fue contratada a tiempo parcial por la Comunidad de Madrid (en adelante, 'CM') en septiembre de 2005. El 1 de julio de 2010 su relación laboral fue novada a contrato a jornada completa. La trabajadora presentó demanda solicitando el abono de diferencias salariales entre el salario a tiempo parcial que percibió y el salario completo que hubiese percibido en caso de que su contrato hubiese pasado a ser a jornada completa desde el 1 de enero de 2007. Por sentencia del juzgado de lo social nº 23 de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2011 se estimó íntegramente dicha pretensión, condenando a la 'CM' al abono de 28.135,83 euros.

Recurre en suplicación la citada Administración.

SEGUNDO.-Plantea ese recurso revisar el tercer hecho declarado probado de la resolución de instancia, de manera que deje constancia de que la disposición adicional decimoctava del convenio colectivo de la 'CM' 2004-2007 estableció un 'Fondo para Adecuaciones de los puestos de trabajo' y que para estudiar el régimen de distribución de ese Fondo se creó una comisión especial en el seno de la comisión paritaria que se constituyó en febrero de 2007, la cual adoptó un acuerdo que consta como anexo V del acta 4 bis/2007, de 22 y 24 de octubre, según el cual se establece: 'la transformación en contratos a jornada completa de los celebrados a tiempo parcial en las Consejerías y Organismos relacionados en el cuadro Anexo... (hecho probado cuarto)'(SIC).

Pretende destacarse así la fecha del Acuerdo de la comisión de seguimiento que acordó la conversión de contratos a tiempo parcial en contratos a jornada completa, según intenta deducirse de la sentencia citada en el segundo hecho declarado probado de la resolución ahora recurrida ante esta Sala y, como quiera que tal dato ya obra en esta última, la revisión resulta irrelevante y se desestima.

TERCERO.-La siguiente adición consiste en introducir un tercer hecho declarado probado bis, a fin de dejar constancia de que 'la demandante a fecha 10 de agosto de 2009, no conocía si iba a estar o no entre los beneficiados por la transformación de los contratos celebrados a tiempo parcial, en contratos a jornada completa'.

También debe acogerse, puesto que los términos de la revisión propuesta coinciden literalmente con lo manifestado en el hecho cuarto de demanda y, por tanto, se trata de hechos conformes entre las partes procesales.

CUARTO.-Invertimos el orden de examen de los dos motivos de recurso que quedan pendientes, puesto que el tercero plantea la eventual prescripción del derecho reclamado en demanda y el cuarto la existencia misma de ese derecho.

La 'CM' niega este último, invocando a tal efecto que la decisión del juzgador de instancia es contraria a las previsiones de los arts. 30 ET y 1.124 Cc , por cuanto la condena que se le ha impuesto trae causa del retraso en el deber de transformar el contrato de la actora a tiempo parcial en contrato a jornada completa, y, según la recurrente, el retraso en ese proceso de conversión se debió a la necesidad de tramitar un procedimiento que materializase el acuerdo de 2007, sin que en el tiempo que duró la tramitación, la trabajadora solicitase la aplicación de ese acuerdo, cosa que no hizo hasta mayo de 2011.

La problemática suscitada en los presentes autos ha sido objeto de repetida consideración por parte de este Tribunal Superior de Madrid, tal como vemos en sus sentencias de fechas 9 de julio de 2012 (rec.5496/11 ), 16 de julio de 2012 (rec.5661/11 ), 28 de septiembre de 2012 (rec.6390/11 ), 15 de octubre de 2012 (rec.381/12 ), 29 de octubre de 2012 (rec.766/12 ) y 16 de noviembre de 2012 ( 208/12 ). En todas ellas se recoge igual doctrina, y así, por ejemplo, la última de las sentencias citadas viene a decir:

' La controversia material que separa a los litigantes ya fue abordada por esta Sala de suplicación, concretamente por su Sección Quinta, quien en sentencia de 16 de julio de 2.012 (recurso nº 5.661/11 ) llegó a conclusión totalmente dispar de la que alega la actora. Así, en ella se dice: '(...) Sostiene en síntesis la recurrente que la Disposición Adicional decimoctava del mencionado Convenio Colectivo dispone que se dotará un Fondo de importe de 10.000.000 de euros, con la finalidad de adecuar los puestos de trabajo del personal laboral y funcionario, en el contexto de la ordenación y modernización de la Función Pública y que en este contexto y con cargo a la dotación de este Fondo, se abordaría la revisión de los puestos de trabajo de nivel 6 de Educadores de Minusválidos, Infantiles y de otras Instituciones, y que la distribución de este Fondo se llevará a efecto en los Órganos de Seguimiento de los dos textos convencionales y que como consecuencia de ello la comisión paritaria, en acuerdo de 21 de febrero de 2007, adoptó establecer, respecto de la revisión de los puestos de trabajo de nivel salarial 6 de educadores de minusválidos, infantiles y de otras instituciones, adoptándose en el Acuerdo que consta como anexo V del acta 4 bis/2007, de 22 y 24 de octubre de 2007 la transformación en contratos a jornada completa de los celebrados a tiempo parcial en las Conserjerías y Organismos relacionados en el cuadro Anexo a este documento, con cargo al Fondo previsto en la Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo para el personal laboral, y que como una de las plazas que estaba afectada por la transformación era la que ocupaba la demandante, habiendo incumplido la Comunidad de Madrid los Acuerdos que ella misma había suscrito, lo que ha dado lugar a que se tuviera que interponer una demanda de conflicto colectivo para que la Administración cumpliera los pactos a los que se obligó, lo que solo ha efectuado después de que el Tribunal Supremo dictara sentencia el 15 de mayo de 2009 , y aun así con retraso, al no haberse convertido el contrato a tiempo parcial en contrato a tiempo completo hasta el mes de julio de 2010, por lo que entiende que ese retraso ha supuesto un perjuicio que entiende que debe ser reparado, y que debe condenarse a la demandada a abonarle una indemnización equivalente al importe de los salarios dejados de percibir por ese retraso de 2 años y 8 meses quede retraso'. Como se ve, idéntico supuesto al que se somete a nuestra consideración.

Y la misma finaliza de este modo: '(...) La sentencia de instancia rechaza la pretensión de la recurrente por tres razones: en primer lugar por considerar que en el anexo al que nos hemos referido no se individualizaban los contratos que habían de ser convertidos en contratos a tiempo completo, lo que recogía la sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el conflicto colectivo, que decía literalmente que '... la simple lectura del Anexo litigioso excluye cualquier individualización de los trabajadores afectados por la conversión de jornada de sus contratos. La simple referencia en el Anexo al número y categoría de trabajadores afectados en cada Institución y la precisión del módulo de transformación, no establece la individualización del derecho de cada trabajador, sino que se refiere al grupo de trabajadores...' y más adelante que '... puede afirmarse razonablemente que la norma del convenio colectivo inaplicada afecta a la totalidad de trabajadores sujetos a contrato parcial...', por lo que si no estaban individualizados los contratos a los que afectaría la conversión cuando se plantea el conflicto, difícilmente puede establecerse en aquella fecha el inicio de la mora en la conversión de su concreto contrato; en segundo lugar, sostiene que la conversión de un contrato a tiempo parcial en otro a tiempo completo según el artículo 17.4 e) del Estatuto de los Trabajadores es enteramente voluntario, por lo que si el trabajador no ha ejercitado la opción reclamando esta conversión, tampoco se habría producido la mora, dado que lo que existiría cuando se dictó la sentencia sería una expectativa pendiente de la concreción y la aceptación por cada uno de los trabajadores cuyo contrato es objeto de conversión, y; finalmente que, la trabajadora no ha efectuado ninguna reclamación o solicitud con el objeto de que el contrato a tiempo parcial que le ligaba con la demandada se convirtiera en contrato a tiempo completo, por lo que no habría incurrido en mora la Administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil , entendiendo esta Sala que los referidos argumentos son completamente acertados, por lo que esta Sala rechaza el recurso formulado y confirma la sentencia de instancia', criterios que esta Sección no puede por menos que compartir plenamente'.

Ese criterio supone que el derecho reclamado por la recurrente en este proceso no puede reconocerse, puesto que la petición formulada con tal fin ante su empresa tuvo lugar el 10 de mayo de 2011, diez meses después de que ya se hubiese hecho efectiva la conversión de su contrato parcial en contrato a jornada completa.

QUINTO.-La tramitación del proceso de conflicto colectivo interpuesto en su día ante este Tribunal Superior de Justicia de Madrid no lleva a otra conclusión. En este punto el magistrado de instancia indica que la excepción de prescripción invocada por la empresa no puede admitirse, porque la reclamación de la Sra. Azucena quedó interrumpida 'por la activación colectiva del derecho que se reclama por la vía del conflicto colectivo hasta el mismo momento en que la Administración demandada procede a la ejecución de la misma, no habiendo en modo alguno transcurrido desde entonces el plazo prescriptivo de un año'.

Es decir, se entiende que el efecto interruptivo del proceso de conflicto colectivo sobre las reclamaciones individuales que pudieran tener el mismo objeto se mantiene desde la demanda de conflicto hasta la efectiva ejecución por parte de la Administración de la sentencia dictada en este proceso.

La recurrente afirma que esa decisión es contraria a las previsiones del art. 59 ET en relación con el art. 158.2 L.P.L ., ya que la sentencia de conflicto colectivo de instancia era ejecutiva desde que se dictó y nada impedía a la Sra. Azucena haber reclamado la aplicación de aquélla en su caso sin tener que esperar hasta mayo de 2011, fecha de interposición de la reclamación previa.

Esto sólo es así parcialmente. El proceso de conflicto colectivo interrumpió el plazo de prescripción de la reclamación individual de la Sra. Azucena hasta que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 que resolvió en firme el proceso de conflicto colectivo. Por tanto, no consideramos conforme a derecho la tesis de la recurrente según la cual la demandante pudo ejercitar su pretensión en junio de 2008, fecha de la sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO.- Pero tampoco consideramos que lo sea la tesis del juzgador de instancia según la cual el efecto interruptivo del proceso de conflicto colectivo sobre la reclamación de la Sra. Azucena se mantuvo después de la sentencia del Tribunal Supremo.

Así resulta de la jurisprudencia. Señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 11de marzo de 2009 (RCUD 4077/2007 ):

'2.- Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en la STS/IV 18-octubre-2006 ( RJ 2006, 7739) (recurso 2149/05 ), en la que se razona en los siguientes términos:

"El problema, más que en el art. 59.2 ET ( RCL 1995, 997) y en el art. 161.3 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27), que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 ( RJ 1994, 5508) (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 ( RJ 1994, 6690) (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 ( RJ 2004, 7494) (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 ( RJ 1999, 5276) (Rec.-4132/98 ) o 9-10-2000 ( RJ 2000, 8303) (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC ( LEG 1889, 27) cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 ( RJ 1994, 6690) antes citada 'es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.- 4788/97 ( RJ 1998 , 8912 ) y 1527/98 ( RJ 1998, 8910) ), y se repitió en la STS 6-7-99 ( RJ 1999, 5276)(Rec.- 4132/98 ) ' ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme...'"

Dice también esta sentencia que"A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo'...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27) debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo.'...'en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 ( RJ 1994, 5508), si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica'".

Por último, concluye que 'Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual'.

Así pues, de la doctrina del Tribunal Supremo resulta que el el proceso de conflicto colectivo tiene efecto directo sobre los procesos individuales que versen sobre una pretensión estrechamente ligada con la reclamación planteada en aquél, así como que la propia naturaleza de este último, de carácter declarativo, no requiere la ejecución de lo que en él se acuerda, de manera que, una vez dictada sentencia firme en un proceso tramitado al amparo de los arts. 151 y siguientes de la antigua L.P.L ., nada impide la reclamación judicial individual de los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto colectivo.

SÉPTIMO.-En el caso presente, consta acreditado que la sentencia del Tribunal Supremo que puso fin al proceso de conflicto colectivo daba del 14 de mayo de 23009 y que la Sra. Azucena no presentó su reclamación individual hasta 10 de mayo de 2011. Por tanto, no es dudoso que esa petición no puede tener efecto retroactivo más allá de un año anterior a la fecha interposición, lo que nos llevaría al 10 de mayo de 2010.

Coherentemente, tal como se mantiene en las citadas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el derecho a la conversión del contrato a tiempo parcial de la recurrente en contrato de jornada completa no es exigible, pero, de haberlo sido, sus efectos en este caso no hubieran podido retrotraerse más allá del 10 de mayo de 2010.

Por tanto, se estima el recurso.

OCTAVO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 235.2 LRJS es la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

NOVENO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 L.R.J.S .

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la 'CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID' contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en autos nº 662/2011, en virtud de demanda formulada por Dª Azucena frente a la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad. En consecuencia, se revoca la sentencia de instancia y se desestima la demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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