Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 165/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2145/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 165/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014100091
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 165/2014
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintitrés de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2145/13, interpuesto por Dª. Flor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 20 de Noviembre de 2012 , en Autos núm. 298/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Flor , en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa DOLORES GIMÉNEZ CAYUELA y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Noviembre de 2012, por la que desestima la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar que la extinción de la relación laboral entre la actora y la demandada constituya un despido improcedente. Dándose traslado de dicha resolución a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley de Inspección de Trabajo y Seguridad Social .
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º .-La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, la cual se dedica a la actividad de Guardería, desde el día 20-IX-05, con la categoría profesional de Técnico Especialista, y ha percibido un salario de 992,34 € mensuales, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.
2º.- La relación de trabajo se ha formalizado en una sucesión de contratos temporales, cuya duración viene a coincidir con la del curso escolar, y comienzan con un primer contrato, que tiene lugar el día 20-IX-05 y se extiende hasta el 31-XI-05, le sigue un contrato celebrado el 1-XII-05 que se extiende hasta el día 30-VI-06. El siguiente contrato se celebra el 8-IX-06 y se extiende hasta el 13-VII-07. Posteriormente tiene lugar un nuevo contrato que va desde 7-IX-07 hasta el 30-VI-08. Después hay otro contrato que va del 3-IX-08 al 30-VI-09, y otro posterior que va del 18-IX-09 al 30-VI-10.
El día 1-IX-10 la relación laboral se transformó en una relación de trabajo fijo-discontinua.
3º.- El día 3-II-12 la actora suscribió finiquito, en el que daba por rescindido el contrato de trabajo y por extinguida la relación laboral con la empresa citada.
La demandada notificó a la Tesorería General de la Seguridad Social que había dado de baja a la trabajadora, e hizo constar como causa de la misma baja no voluntaria.
4º.- Se celebró acta de conciliación por intentada sin avenencia con fecha 1-III-12.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Flor , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la empresa DOLORES GIMÉNEZ CAYUELA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Contra la Sentencia de instancia de instancia que ha desestimado la demanda de despido interpuesta por la actora al entenderse que lejos de operar aquél, ha concurrido la extinción del contrato a instancias de la trabajadora, lo que fue documentado en el finiquito suscrito por la misma el 3 de febrero de 2012, se alza la misma en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. El primer motivo formalizado al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , tiene por objeto que se le dé la siguiente redacción alternativa al hecho probado tercero:
'El día 3.2.2012 la actora firmó la nómina o recibo de salarios, correspondiente al mes de febrero de 2012, que le presentó la empresa en el modelo normalizado habitual utilizado por la misma.
En un espacio en blanco existente entre los cuadros de la nómina relativas a los datos de la empresa, los del trabajador, los de los conceptos devengados objeto de la misma y los correspondientes a la determinación de las bases de cotización a la Seguridad Social y al importe liquido total a recibir, la empresa insertó la siguiente manifestación: 'manifiesto mi conformidad con esta cantidad que en concepto de finiquito me es ofertada y de la que acuso recibo quedando con esta saldados y finiquitados todos los conceptos y derechos derivados de la relación laboral mantenida. Declaro que doy por rescindido el contrato de trabajo y por extinguida la relación laboral con la citada empresa'.
La demandada notificó a la Tesorería General de la Seguridad Social que había dado de baja a la trabajadora, e hizo constar como causa de la misma baja no voluntaria'. Funda dicha revisión en el folio 37 en el que dentro del ramo de prueba de la empresa demandada figura la nómina datada en 3 de febrero de 2012, puesto en relación con el folio 7 de las actuaciones en el que acompañada a la demanda consta otra nómina de la trabajadora del mes de junio de 2011.
Pues bien, cuando se elige el cauce del artículo 193.b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo», y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Aplicando dicha doctrina, dicha pretensión revisora no puede prosperar al tratarse del folio 37 de un documento que fue expresamente valorado por el Magistrado de instancia en unión de las demás pruebas practicadas, siendo doctrina en suplicación la que niega que pueda revisarse el relato histórico de la sentencia de instancia con base en las mismas pruebas documentales en que este se fundaba. Lo que no quita la excepción consistente en que se haya producido una apreciación errónea del medio de prueba, que desde luego aquí no acontece, pues lo que sostiene la parte recurrente no se evidencia de manera clara, directa y patente, de la prueba documental invocada, sino que para llegar a demostrarlo es preciso acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones mas o menos lógicas.
Es decir no puede hacer la parte recurrente un juicio de evaluación personal, en sustitución del mas objetivo consumado por el magistrado de instancia, máxime cuando las alegaciones que se contienen en el motivo en orden a que la actora firmó el 3 de febrero de 2012 la nómina en blanco y que posteriormente se incorporó el texto en el que figura que:
'Manifiesto mi conformidad con esta cantidad que en concepto de finiquito me es ofertada y de la que acuso recibo quedando con esta saldados y finiquitados todos los conceptos y derechos derivados de la relación laboral mantenida. Declaro que doy por rescindido el contrato de trabajo y por extinguida la relación laboral con la citada empresa', podían haber dado lugar a que la parte actora en el acto del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2 de la LRJS tachara dicho documento de falso o incluso el haber articulado en suplicación un motivo por la vía del artículo 193 a) de la LRJS , a fin de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del acto del juicio, a fin de que por el Magistrado de instancia haciendo uso de lo que dispone el art. 86.2 conceda a la parte actora el plazo contemplado he dicho precepto para que hubiera acreditado la presentación de la oportuna querella, lo que no puede hacer este Sala, dado que la misma sólo puede decretar la nulidad de oficio cuando apreciara falta de jurisdicción o de competencia o se hubiese producido violencia o intimidación que afectase al Tribunal tal y como se ha establecido en el artículo 240.2 de la LOPJ .
Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 49.1 d) del ET y en el siguiente motivo del articulo 49.1 a) del ET . Y se aduce la cita de estos dos preceptos en motivos separados, reguladores de la extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador o por mutuo acuerdo, al entender que no estar claro en la Sentencia de instancia la causa por la que el Magistrado de instancia ha entendido que no existe despido, ya que en el principio del fundamento de derecho primero al estampar que 'no cabe considerar que se esté ante un despido, sino ante un cese en la relación laboral por parte de la trabajadora' con lo que parece referirse a que ha operado como válida causa de extinción la baja voluntaria del artículo 49.1 d). Sin embargo se habla a continuación de que ha operado el mutuo acuerdo entre las partes que recoge el artículo 49.1 a) de dicho texto legal . Por ello dedica el motivo segundo a atacar que se esté ante una baja voluntaria, al entender que la cláusula interpuesta entre los dos bloques de la nómina de febrero de 2012, no puede avalar la dimisión, por que de un lado dicha cláusula no figuraba en la nómina que la demandada le puso a la firma. Y de otro porque en dicha cláusula que no fue redactada por la actora, sino por la empresa no se contiene una petición de baja por parte de la trabajadora, sino todo lo contrario, ha sido la empresa demandada la que aprovechando una de las nóminas firmadas por la trabajadora, la última ha insertado esa cláusula para intentar con la misma de forma fraudulenta y torticera, revestir de una apariencia de finalización de la relación laboral a instancia de la trabajadora, lo que verdaderamente ha sido una decisión unilateral de la demandada de despedirla, como por otra parte, siempre según la recurrente confirma uno de sus actos inmediatamente posteriores a esa decisión, como fue el que se consignase en la baja a la TGSS como causa la de baja no voluntaria. A continuación transcribe la Sentencia de 24 de octubre de 2011 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid para concluir el motivo afirmando que la expresión 'que doy por rescindido el contrato de trabajo y por extinguida la relación laboral ' que expresamente consta en la cláusula controvertida, no sirve por si sola para avalar la extinción del contrato por voluntad de la trabajadora. Y que aunque se entendiera que sí podría servir a tal efecto, la cláusula que contiene el supuesto finiquito no reúne los requisitos que al mismo le exige la doctrina tradicional, ya que se insiste que no incorpora una voluntad unilateral de la trabajadora de extinguir la relación laboral, ni un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por la demandada, sino una mera conformidad y aceptación de una liquidación de haberes pendientes, existe un vicio de la voluntad que lo invalida por cuanto la actora no fue consciente de lo que firmaba y mucho menos de la declaración que más tarde añadiría la empresa demandada en el documento del finiquito, no teniendo justificación de que si era una baja voluntaria la causa que se consignó por la demandada ante la TGSS fuera la de baja no voluntaria, el que no cumple la función transaccional prevista en el artículo 1809 del C.C . y se está ante un documento preestablecido y firmado en blanco por la actora, no siendo de recibo que lo firmara si hubiera estado puesta la cláusula, dada la mala situación económica y laboral en general y de la actora que se refleja a la vista del informe de vida laboral en los períodos muy breves y ocasionales que ha estado trabajando tras el despido, habiendo incurrido según el recurrente la Sentencia en un flagrante error de valoración de la prueba, cuando sostiene que la trabajadora pidió la baja voluntaria con ánimo defraudatorio, con el fin de poder cobrar la prestación por desempleo.
Tercero.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 49.1 a) del ET , al no reunir la cláusula que obra inserta en el documento obrante al folio 37 de las actuaciones, los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen a un finiquito de mutuo acuerdo, ya que dicha cláusula no contiene mención alguna a ningún mutuo acuerdo y no existe justificación de la contrapartida o indemnización que recibe la trabajadora a cambio de la renuncia al contrato de trabajo, por mutuo acuerdo, ni reflejo de la misma en la liquidación económica.
Cuarto.- Pues bien, la censura jurídica parte de la aceptación por la Sala de la revisión fáctica anteriormente analizada, de tal modo que al no haber prosperado la misma tampoco pueden tener éxito los motivos de impugnación que se argumentan, y es que quien suscribe el recurso, sin tener en cuenta el alcance y los límites que son propios del recurso de suplicación, en el marco de un proceso de única instancia, como es el laboral, incide de nuevo, ahora desde una perspectiva jurídica, en que la actora firmó el recibo obrante al folio 37 de las actuaciones como si fuera una simple nómina, no estando incluida la cláusula en la que la demandante declaraba tras recibir las cantidades que en dicho documento se estampan, que daba por rescindida el contrato de trabajo y por extinguida la relación laboral con la citada empresa, construyendo a partir de ello la tesis de que aquélla fue despedida el 3 de febrero de 2012, tesis que no puede considerarse acertada, ya que si ha de aceptarse que no ha quedado probado la firma en blanco de dicho documento, y así ha de ser, conforme a lo resuelto en el motivo primero del recurso, la expresión de dar por rescindido el contrato y por extinguida la relación laboral con la citada empresa que se incluye en dicha cláusula y que fue firmada por la actora según reflejan los hechos probados, libre y conscientemente, sin vicios o engaños de tipo alguno que consten, es reveladora de su voluntad de extinguir el contrato, o en otras palabras que su contrato de trabajo se extinguió por dimisión, supuesto a que hace méritos el artículo 49.1 d) del ET y no una manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes donde tiene su aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor liberatorio del finiquito ( SSTS de 13 de julio de 2000 , 26 de noviembre de 2001 , 18 y 22 de noviembre de 2004 , 26 de junio de 2007 , 13 de mayo de 2008 , 19 de octubre de 2010 y 27 de marzo de 2013 ), debiendo afirmarse en cuanto a lo que atañe a la exégesis de dicho documento, cuya firma fue expresamente reconocida por la actora en el juicio, que como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , dictada en función unificadora: '(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 ; 27/09/02 ; 16/12/02 ; 25/03/03 ; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 , con cita literal de STS 27/04/01 , que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 , 03/02/00 y 21/07/00 ), defectos hermenéuticos que en modo alguno concurren en este caso, máxime cuando no ha quedado demostrada la existencia del despido verbal frente al que se alzaba en su demanda inicial, no incidiendo en la anterior conclusión la conducta observada por la actora con posterioridad a la firma del recibo que consta (instar conciliación por despido y posteriormente demanda), pues incluso esta actuación posterior protagonizada unilateralmente por la actora expresiva únicamente de un cambio de opinión ex post, de un intento de retractarse de un cese voluntario ya vinculante, se inició una vez que la actora ya estaba percibiendo prestaciones por desempleo, siendo ésta la razón como resalta el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo por la que la empresa consigno como causa de la baja ante la TGSS la de baja no voluntaria. Por las razones expuestas, la denuncia jurídica que al amparo del art. 193 c) de la LRJS contiene el recurso en sus motivos 2º y 3º no resulta acogible. De esta manera, procede el rechazo del recurso en sí mismo y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de despido interpuesta.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 20 de Noviembre de 2012 , en Autos nº 298/2012, seguidos a instancia de la citada recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa DOLORES GIMÉNEZ CAYUELA y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.(nº recurso y año) Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo, debidamente cumplimentado y validado, el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

