Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 165/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1935/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 165/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100069
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1935/13
RECURSO SUPLICACION - 001935/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 165/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001935/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000175/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Oscar , asistido por el Letrado D. Juan C. Valero Aleixandre contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante D. Oscar , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Oscar , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Oscar nació el NUM000 -1950, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , y acredita un total de 15.579 días cotizados, una base reguladora para la prestación pretendida de 2.325,14 euros y efectos económicos del 21-11-2011. SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 28-11-2011 se establece que el actor no se encuentra en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, en base al dictamen emitido por el EVI el 21-11-2011, en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Diplopia en estudio. Cataratas. Hernias discales cervicales. Antecedentes de fractura de colles derecha y T.C.E. b) No se consideran valorables las limitaciones como definitivas por estar pendientes de estudio y tratamiento. TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI el actor presenta las lesiones siguientes: Diplopia en estudio. Cataratas. Hernias discales cervicales. Antecedentes de fractura de colles derecha y T.C.E. CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente no son valorables como definitivas por estar pendientes de estudio y tratamiento. QUINTO.- La actividad profesional del actor es la de jefe de compras en empresa de construcción. SEXTO.- El actor es beneficiario de pensión de Incapacidad Permanente Total debida a enfermedad común para la profesión de topógrafo, reconocida conforme al dictamen emitido por el EVI el 4-4-2000, en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Osteocondritis disecante astragalina izquierda. Pinzamiento y protusión lumbar. Cervicoartrosis. Diversos diagnósticos de presunción. b) Refiere cuadro de dolor en ambos tobillos, caderas, raquis lumbar y cervical y en muñeca derecha. SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa administrativa.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Oscar . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total para la profesión de Jefe de compras en empresa dedicada a la construcción, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión de los hechos tercero y cuarto de la sentencia de la instancia, así como la adición de dos hechos nuevos, que serían el séptimo y el octavo, del modo que a continuación se expone:
1.- En el hecho tercero, y en base a los documentos obrantes a los folios 34, 35, 36 y 81, asi como el 44 se interesa la sustitución de su texto por la siguiente alternativa: ' Don Oscar sufrió una caída casual en fecha 18/2/2010 en su domicilio al resbalar, que le causó un traumatismo cráneo encefálico frontal izquierdo, con pérdida de conocimiento a los 10 minutos de la caída, durante 3-4 minutos, en presencia de un acompañante, que le ocasionó visión borrosa. En fecha 22.3.2010 el centro de Especialidades de Torrent constató que el recurrente presenta desde la caída casual Diplopia en ojo izquierdo y parestesias y parlaisis en la ceja y párpado derechos. En fecha 28.4.2010, también por el centro de Especialidades de Torrent, se emitió informe donde se recoge que: 'Paciente que presentó en febrero caída casual con T.C.E. en zona supraciliar derecha con pérdida de conciencia y dificultades para la visión, desde entonces visión doble, mareos al levantarse, dificultades para levantar la ceja y episodios de hormigueos en hemicuerpo derecho que aparecen y desaparecen casi todos los dias. Exploración: Diplopia Monocular con Pupilas Isocóricas y Reactivas, aparentemente aparece un III par izquierdo. Fue emitido informe radiológico de fecha 25/8/2010, del Hospital General Universitario, que señala que: 'Información clínica: Antecedentes de traumatismo craneoencefálico en febrero. Desde entonces Diplopia Monocular Izquierda con Parestesias en Hemicuerpo Derecho. Consta informe del Centro de Especialidades de Torrent, de fecha 1/9/2010, (justo después de causar alta médica que tuvo lugar en fecha 24/8/2010 en cita programada, que señala que: 'Persiste la Diplopia que es en los dos ojos y también cuando tapa cualquiera de los ojos. Es decir binocular bilateral, valorado por oftalmólogo descarta patología intraocular' Consta informe de fecha 11/2/2011, en cita programada, también del centro de Especialidades de Torrent que señala: 'Diagnosticado de síndrome postraumático con R.M.N. encefálica normal, persiste parestesias en región frontal derecha, sensación de ojo derecho cerrado, con visión doble monocular con ambos ojos, vértigo con componente rotatorio a los cambios posicionales. 'Síndrome psicorgánico postraumático'. Observaciones: El componente vertifinoso en cuanto al desencadenante y a la sensación rotatoria es vestibular. La Diplopia Monocular solo puede ser explicada por una patología de globo ocular o por un transtorno conversivo'. Fue emitido informe en septiembre de 2011 por el Instituto Oftalmológico de Valencia (I.O.V.A.), que recoge: catarata capsular en OI y produce diplopia monocular.
2.- Que el hecho cuarto se sustituya por el texto que sigue: 'Del conjunto de informes médicos y pruebas efectuadas a D. Oscar por parte del sistema de Salud de la Seguridad Social, se desprende que las secuelas que padece son perfectamente valorables como definitivas, no estando pendientes de estudio y tratamiento'.
3.- Que se incorpore un hecho nuevo, el séptimo, con el contenido siguiente: ' Consta propuesta de resolución del EVI, que propuso al INSS la emisión de alta médica por accidente no laboral, de fecha 17.8.2011 y consta contestación al escrito de disconformidad sobre alta médica suscrito por la Inspectora medica de fecha 26.8.2011 que señala: Flora , medica inspectora de la sección ISS 09.03 de Torrente manifiesta: Paciente valorado en consulta con todos los informes que ya ha facilitado el INSS. Refiere que lo que le impediría volver al mundo laboral ( actualmente en desempleo) es la visión doble, si bien ya ha sido valorado por oftalmólogo y remitido a neurología estando citado el 21.9.11 ( ver Informe RMN cerebral). Además refiere estar pendiente de EMG MMSS por antigua fractura de colles derecha. En fecha 1.9.2010 consta informe del Centro de especialidades de Torrent en cita programada que señala: Persiste la diplopía que es en los dos ojos y también cuando tapa cualquiera de los ojos, es decir, binocular bilateral, valorado por oftalmólogo descarta patología intraocular'.
4.- Para adicionar el hecho octavo, con el contenido que sigue: 'Consta certificado expedido por la Consellería de Bienestar Social de fecha 7.12.2011 que recoge entre las distintas dolencias que padece el recurrente: disminución de la eficiencia visual por diplopía de etiología traumática'
No procede revisar los hechos propuestos como revisiones 1 y 3 porque el valor de la prueba es de libre apreciación para el órgano jurisdiccional de instancia, que puede escoger entre aquellos informes que le merezcan mayor crédito, no procediendo en consecuencia acceder a la revisión propuesta y que como indicábamos se basa en dictámenes de prevalencia sobre los tomados en consideración por la sentencia recurrida, significándose que el hecho de que el magistrado de instancia otorgue una mayor fiabilidad al Informe de Valoración Médica respecto a otros aportados por la parte entra dentro de la valoración del conjunto del material probatorio aportado por las partes y su apreciación en tal sentido, salvo que la misma hubiere resultado arbitraria o manifiestamente errónea, no puede ser objeto de revisión en el presente recurso. Respecto a la revisión 2º la misma no incorpora un hecho o datos concretos, sino una valoración subjetiva que pretende sustituir la expresada en la instancia, lo que obviamente no constituye un hecho a revisar ni resulta competencia de la parte establecer tales deducciones. Por último y en cuanto a la adición del hecho octavo, debe la Sala señalar que el Informe de Minusvalía no incorpora solo las lesiones definitivas, ya que éstas son revisables conforme a pautas distintas a las legalmente previstas para las invalideces, de ahí que tal informe no sea trascendente para la resolución a dictar por la sala en el presente recurso.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 y citado, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos que regulan la modalidad contributiva de la incapacidad permanente , arts 128 , 131 bis.2 , 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que sus dolencias son ya definitivas, y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de jefe de compras en empresa en construcción.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente al no haber prosperado ninguna de las revisiones propuestas, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello porque una cosa es que el actor haya sido diagnosticado de las dolencias que alega como base de su IPT y otra cosa muy distinta es que tales dolencias y las limitaciones que de ellas se derivan sean definitivas, exigencia que se encuentra legalmente establecida en los preceptos antes citados. El magistrado de instancia ha valorado la previsión contenida en el Informe emitido por el EVI que señala, tras la mención de la actual situación física del actor que: 'No se consideran valorables las limitaciones como definitivas por estar pendientes de estudio y tratamiento', situación que el propio recurrente admite en su propuesta para la introducción de un nuevo hecho séptimo, que señala pendencia de pruebas tales como EMG, y que aunque haya sido diagnosticada la diplopía, consta ésta producida por una catarata capsular, sobre la cual nada se dice sobre posible tratamiento. Todo ello permite considerar la validez de los argumentos desestimatorios contenidos en el pronunciamiento recurrid. Por ello, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.-Por último, debemos señalar que consta tras el escrito de recurso de suplicación, otro de revisión y/o queja contra la diligencia de ordenación de la Secretaria del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, que es el órgano judicial que dicta la sentencia recurrida, que admite el justificante de liquidación de la tasa judicial. En dicho escrito se solicita su devolución alegando la existencia del Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de junio del año 2013. En base a ello interesa la recurrente, que se acuerde la devolución de la tasa judicial abonada, alegando que conforme al mencionado Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5-6-13, no es exigible la tasa al trabajador. Con independencia del carácter que pueda atribuirse a dicho escrito, no puede esta Sala analizar tal cuestión, pues la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su art. 8 regula la autoliquidación y pago de la tasa, estableciendo los supuestos de su devolución, que en ningún caso corresponde acordar a esta Sala, lo que conlleva la desestimación de lo interesado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Oscar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de VALENCIA, de fecha 21 de mayo del 2013, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1935 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

