Sentencia Social Nº 165/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 165/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2801/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 165/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015100219


Encabezamiento

Recurso nº 2801/14 -AC- Sentencia nº 165/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a veintiuno de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 165 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por Confederación Sindical Comisiones Obreras de Andalucia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA en sus autos Nº 545/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Confederación Sindical Comisiones Obreras de Andalucia contra 'Iniciativas de Publicaciones e Impresión SL' en materia de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30-7-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO. El presente conflicto colectivo afecta a toda la plantilla laboral de la mercantil Iniciativas de Publicaciones e Impresión S.L. (en adelante, la demandada).

SEGUNDO.- 1.- El 20 de diciembre de 2005, la entonces representación unitaria de los trabajadores hoy afectados por el presente conflicto colectivo (ésta integrada en la actualidad por 3 delegados de personal; 2 de ellos pertenecientes a CC.OO -en adelante, la actora-) suscribió con la demandada un Acuerdo de empresa que, entre otras cuestiones, decía lo siguiente:

A) Bajo la rúbrica Calendario laboral:

A partir del 1 de enero, la empresa definirá un Calendario laboral que contendrá los horarios y descansos de toda la plantilla. Éste calendario se distribuirá en 3 bloques diferenciados.

El primer bloque comprenderá desde el 1 de enero al 31 de mayo. El segundo bloque comprenderá desde el 1 de junio al 30 de septiembre. El tercer bloque comprenderá desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, procurando que éste sea una continuación del primero.

En todo caso, salvo que medien circunstancias difíciles de predecir y que aconsejaran u obligaran a un cambio en la planificación del personal, año tras año se continuarán con las mismas rotaciones.

Asimismo la empresa se compromete a estudiar en todo momento, posibles fórmulas en las rotaciones y turnos de descanso, que mejoren y satisfagan a la generalidad de la plantilla.

B) Bajo la rúbrica Descansos del personal:

a) La voluntad de la empresa es la de elaborar y respetar el Calendario laboral que para cada uno de los períodos indicados expondrá en las fechas establecidas. Aun así, por la particularidad, las circunstancias no controlables por parte de la empresa e incidencias propias de la actividad, la empresa tendrá la posibilidad de realizar los ajustes necesarios, tanto en horarios como en descansos de los trabajadores, para garantizar en todo momento la producción.

b) El compromiso por parte de la empresa para:

-Llevar control de los cambios, tanto en horarios como en descansos, en que se vea afectado cada trabajador.

-Procurar en todo momento hacer un reparto lo más equitativo posible entre los trabajadores que pudieran verse afectados por cambios en sus descansos y horarios.

-La empresa se compromete igualmente a poner los medios necesarios a su alcance y dotarse de otros recursos en cuanto a personal no cualificado se refiere, para atender circunstancias excepcionales con el fin de mitigar en lo posible las alteraciones en las rotaciones o cambios de los turnos de descanso.

c) El régimen de descanso semanal se establece en 8 días de descanso cada 4 semanas.

2.- Al menos para los años 2012 y 2013, y a primeros de cada uno de ellos, la demandada remitió a la representación unitaria de los trabajadores, detallado por secciones (rotativa, preimpresión/control de producción, mantenimiento y cierre/expedición), el Calendario laboral de toda la plantilla; dejando empero en blanco los meses de junio a septiembre (ambos inclusive).

A posteriori, una vez determinadas las vacaciones de los trabajadores precisamente en el seno de dicho espacio temporal (esto es, de junio a septiembre de cada uno de los años anteriores), la demanda volvió a remitir a la representación unitaria de éstos, ahora en torno a finales de mayo, el Calendario laboral de toda la plantilla para sólo los meses de junio a septiembre (ambos inclusive).

3.- El 19 de marzo de 2014, la demandada remitió a la representación unitaria de los trabajadores, según lo acordado (reza en el email portador), el Calendario laboral 2014 con la nueva configuración de la plantilla por secciones.

Dicho Calendario laboral consta al ramo de prueba documental de la demandada como documento núm. 33, y, como es de ver en el mismo (cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido), a diferencia de lo ocurrido en los años inmediatos anteriores, tiene rotulados (esto es, no están en blanco) los meses de junio a septiembre (ambos inclusive).

4.- Durante los meses de marzo, abril y mayo de 2014, la demandada estuvo confeccionando el cuadro definitivo de vacaciones de sus trabajadores y correspondientes al año 2014.

Y finalmente, el 26 de mayo de 2014, remitió a la representación unitaria de los trabajadores, detallado por secciones, el Calendario laboral de toda la plantilla mas para sólo los meses de junio a septiembre (ambos inclusive).

Dicho Calendario laboral parcial consta al ramo de prueba documental de la demandada como documento núm. 41, y su contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

TERCERO.- 1.- Así las cosas, el 17 de junio de 2014, la actora CC.OO instó del SERCLA que intentara con ella y la empresa la preceptiva conciliación-mediación previa a la vía judicial, y sobre el siguiente extremo:

Para que se reconociera por ésta la nulidad del nuevo calendario laboral, comunicado a la representación legal de los trabajadores en fecha 27 de mayo de 2014 (sic), y relativo a los meses de junio a septiembre de 2014.

2.- El 24 de junio de 2014, aunque sin efecto, tuvo lugar entre las partes el intento conciliador-mediador pedido al SERCLA.

3.- Si bien el 19 de junio de 2014, la actora ya había interpuesto ante este juzgado la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sindicato accionante interpuso demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la que consideraba producida el 27 de mayo de 2014. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de fecha 30 de julio de 2014 desestimó la pretensión entablada. Se alza frente a la misma en suplicación el Sindicato demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Las modificaciones propuestas pueden sistematizarse del siguiente modo, anticipando que ninguna de ellas se acompaña de la adecuada justificación probatoria de su origen y contenido.

Añadido al hecho segundo 1 A) el siguiente contenido: ' Que los tres bloques deben de elaborarse y suministrarse a partir del 1 de enero al mismo tiempo, aunque sean diferenciados, para poder conformar el calendario la anual. La no elaboración de alguno de estos bloques, impide la distribución de la jornada laboral anual establecido en el convenio estatal de artes gráficas, así como la comprobación de que ésta es la correcta.'.

No debe admitirse la modificación propuesta, al no contener sino una valoración jurídica que realiza la parte recurrente, areglada a sus intereses procesales.

Sustitución del hecho probado segundo 1 B) por el del siguiente tenor literal: ' B bajo la rúbrica. Descanso del personal: a) que el punto número 5º del Acuerdo de 2005 referido a los descansos del personal, queda invalidado y sustituido, después de que en el acuerdo suscrito en marzo de 2014, se acordará también en su punto Quinto y al respecto de la posibilidad de realizar los cambios de descansos a los trabajadores, lo siguiente: QUINTO.-Para el supuesto de que la empresa necesitará modificar los días de trabajo descanso ya establecidos en el calendario lo comunicará a los afectados que los delegados de personal con la suficiente y posible antelación. Los trabajadores afectados por esta modificación podrán optar por la compensación en forma de 1 día de un día de descanso cuando él lo solicite pero con una antelación mínima de 8 días, o bien la retribución económica correspondiente a razón de ocho horas extras.'.

No consta el origen de la modificación propuesta, que cita un nuevo acuerdo no recogido en el actual relato de hechos probados, y que incorporara igualmente elementos valorativos, como los referidos a la sustitución de cláusulas concretas de los acuerdos de empresa. Debe rechazarse igualmente y por tanto la nueva redacción solicitada.

Añadido al hecho probado 2.2 del siguiente párrafo: ' La representación de los trabajadores, ha venido requiriendo a la empresa todos los años los bloques no suministrados (esto es de junio a septiembre de cada uno de los años), señalando que no estaba respetando lo acordado en el Acuerdo de empresa, e indicando el deber de la empresa de elaborar y suministrar los tres bloques al mismo tiempo, sin éxito.'.

Debe rechazarse la modificación propuesta, que no efectúa la menor invocación a elemento probatorio alguno que pudiera venir a acreditar la realidad de su contenido.

Añadido al hecho probado 2.3 del siguiente inciso: ' A raíz de las negociaciones mantenidas de febrero a marzo de 2014 con la empresa y a iniciativa de la representación de los trabajadores, se logra firmar un acuerdo con la empresa sobre movilidad funcional, jornada de trabajo (calendarios), cambios de los días de descanso, recuperación salarial, etc.

En dichas reuniones se le exigió a la empresa el calendario laboral anual desde la fecha en que se formaron los acuerdos hasta diciembre, y que anteriormente en enero la empresa presentó un ERE y adujo desde que no podía confeccionarlo, hasta que supiera el número exacto de trabajadores que eran despedidos.

En ningún momento se acredita que el calendario era provisional.'.

Debe inadmitirse la modificación propuesta, que ni tan siquiera viene a concretar la fecha el acuerdo referido, cuyo contenido se formula en términos de generalidad tan amplios que privan de relevancia procesal a la redacción solicitada. Concluye además con una redacción negativa de carácter valorativo igualmente rechazable a estos efectos.

Propone por último la sustitución del hecho probado segundo en su punto cuarto por el del siguiente tenor literal: ' 4. -Durante los meses de marzo, abril y mayo de 2014 la empresa estuvo confeccionando el cuadro definitivo de vacaciones y finalmente el 26 mayo remitió a la representación de los trabajadores el calendario de la plantilla de junio a septiembre. La empresa no comunicó la representación de los trabajadores su intención de modificar el calendario suministrado el 19 marzo, ni tampoco que existieran necesidades imprevistas y coyunturales de trabajo, que hicieran necesario modificar los días de trabajo ya establecidos en el calendario laboral y ello afectara a días considerados, en dicho calendario, como no laborables en el periodo de junio a septiembre.

De la misma manera durante los meses de marzo, abril y mitad de mayo, la empresa no pudo estar confeccionando el cuadro definitivo de vacaciones, pues los cuadrantes para que los trabajadores indicaran su elección de fechas, estuvieron expuestos en los tablones de la empresa y no fueron retirados hasta el 20 mayo, no teniendo cuenta la empresa en la modificación de los días de trabajo y descanso el punto 5 del acuerdo de marzo 2014, así como el artículo 8.13 tiempo de trabajo del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas en su apartado d. 1 y 2.'

Debe inadmitirse igualmente la modificación solicitada, que no expresa el origen de una propuesta que por otra parte aparece integrada por diversas valoraciones jurídicas referidas a la infracción de los preceptos legales y acuerdos que se indican.

TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por la parte actora, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando la infracción del artículo 8.1.3 d) del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas , poniendo de relieve que la empresa no habría comunicado a la representación de los trabajadores la concurrencia de circunstancias excepcionales posteriores al calendario laboral, ni justificado la legalidad de la modificación.

Se hace preciso establecer una sintética exposición de los hechos acaecidos en las presentes actuaciones en orden al adecuado examen de las cuestiones planteadas en el recurso. Surge así que desde el acuerdo alcanzado el 20 de diciembre de 2005, la empresa venía elaborando en enero de cada año un calendario laboral en el que se dejaban en blanco las mensualidades de junio a septiembre, en tanto que se fijaban las vacaciones de los trabajadores en cada uno de los departamentos (rotativa, preimpresión/control de producción, mantenimiento y cierre/expedición). A finales de mayo de cada año remitía a la representación legal de los trabajadores el calendario de vacaciones.

En el año 2014 sin embargo se remitió un calendario en el mes de marzo en el que se habían rellenado los meses de junio a septiembre con los turnos de trabajo en los distintos departamentos, indicándose que el mismo contenía la nueva configuración de la plantilla por secciones. En los meses siguientes la empresa confeccionó el cuadro de vacaciones de las mensualidades expresadas, que fue finalmente remitido el 26 de mayo de 2014 a la representación legal de los trabajadores. Estos iniciaron las actuaciones que originaron el presente conflicto colectivo.

Dispone el artículo 8 invocado en el recurso, referido a la jornada laboral, que ' d) Modificación de la jornada normal de trabajo: Cuando por necesidades imprevistas y coyunturales de trabajo, la empresa necesitara modificar los días de trabajo ya establecidos en el calendario laboral y ello afectara a días considerados, en dicho calendario, como festivos o no laborables, podrá establecer la Dirección de la misma una jornada de trabajo durante dichos días, comunicándolo con dos días laborables previos a: los trabajadores afectados, los representantes de los trabajadores y a la Comisión Mixta del Convenio en los términos previstos en el número 7 de este apartado. En la comunicación deberán constar las personas afectadas, los días propuestos, la jornada a realizar y las condiciones del descanso compensatorio. (...)

7) Con la finalidad de que la Comisión Mixta realice un seguimiento permanente de la aplicación correcta de lo dispuesto en este apartado d), las empresas que lo vayan a utilizar deberán comunicarlo previamente a la Comisión. La comunicación a la Comisión Mixta será imprescindible para la validez de la medida.'.

El escueto planteamiento del recurso, prácticamente integrado por la transcripción del precepto convencional expresado, suscita el debate sobre la consideración de la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Dispone efectivamente el mismo que ' 1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley .'.

Se produjo en el caso de autos el establecimiento de los turnos de vacaciones de los trabajadores para el año 2014, lo que en general puede llegar a integrar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. No puede apreciarse sin embargo la misma en el supuesto de autos, ya que se procedió a la mera fijación inicial de aquéllas, de acuerdo con un sistema que en términos generales había sido el seguido en anualidades anteriores sin oposición conocida. Ello puede apreciarse en el primer ejemplar del calendario comunicado en marzo de 2014, en el que no se recoge periodo alguno vacacional durante las mensualidades de junio a octubre, periodos que sin embargo vinieron a establecerse en el calendario de vacaciones remitido el 26 de mayo de 2014 a la representación legal de los trabajadores.

Debe tenerse en cuenta igualmente las especiales circunstancias existentes en la empresa, en la que por la desaparición de empleos acaecida a principios de la anualidad expresada, hubo de procederse a una redistribución de los trabajadores restantes, con modificación incluida de las categorías profesionales de un grupo de los mismos y subsiguiente reacomodación de sus funciones y tareas.

No menciona el recurrente el precepto propiamente regulador de las vacaciones en el Convenio Colectivo invocado, artículo 8.4 del mismo, cuando pone de relieve que ' El régimen de vacaciones anuales retribuidas del personal será de treinta días naturales. Las vacaciones se concederán, preferentemente, en los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, y se otorgarán de acuerdo con las necesidades del servicio. Se procurará complacer al personal en cuanto a la época de su disfrute, dando preferencia, dentro del grupo y nivel profesional, al más antiguo en la empresa, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones legales de rango superior. Las vacaciones anuales se disfrutarán siempre dentro del año natural al que correspondan y no podrán compensarse en metálico, en todo ni en parte.

En caso de desacuerdo sobre la fecha de disfrute, resolverá el Juzgado de lo Social. Los trabajadores, que en la fecha determinada para disfrute de la vacación no hubiesen completado un año efectivo en la plantilla de la empresa, tendrán derecho a un número de días proporcionales al tiempo de servicios prestados. (...) El cuadro de distribución de vacaciones se expondrá con una antelación de dos meses, como mínimo, en los tableros de anuncios para el conocimiento del personal. (...)'.

CUARTO.-Planteada la cuestión en tales términos, el éxito de la pretensión entablada conduciría al reintegro de los trabajadores a la situación previa a la reforma última del calendario laboral establecida en mayo de 2014. O lo que es lo mismo, a la no atribución de vacaciones a aquéllos, lo que parece una solución jurídica inaceptable frente a un acto como el de la fijación del periodo vacacional respecto del que no se efectúa mención alguna de ilegalidad en su establecimiento o contenido sustancial, debiendo considerarse por ello y a falta de otras indicaciones, que se ha seguido al respecto un criterio de acuerdo con el trabajador en paralela consideración de los intereses del mismo y de la empresa. No concurren por tanto en el supuesto examinado, los requisitos de la trascendencia y naturaleza de la materia afectada que caracterizan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habiéndose llevado a cabo por el contrario una actuación ordinaria no debida a circunstancias imprevistas o extraordinarias sino pertenecientes al ámbito de la actividad organizativa empresarial a la que se refiere el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores . Pone por su parte de relieve el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores que ' (...) 2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los Convenios Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.'.

El concepto de modificación sustancial viene establecido por la doctrina jurisprudencial en términos incompatibles con la situación descrita. Pone así de relieve la sentencia del Tribunal Supremo 22 de enero de 2014 : ' Respecto al carácter sustancial de las modificaciones de trabajo, esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2011 recurso 885/2011 , lo siguiente : 'la «modificación sustancial» es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10/05 - rec. 183/04 -; y 26/04/06-rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios: (1º) «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»; (2º).- por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y (3º) hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05-rco183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 ) -; y 28/01/09 -rco 60/07 (RJ 2009, 664) -).'

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical Comisiones Obreras de Andalucia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de fecha 30 de julio de 2014 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a 'Iniciativas de Publicaciones e Impresión SL' en materia de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2801- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 29-1-15.


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