Sentencia Social Nº 165/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 165/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 578/2014 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 165/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100161


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931977 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0009088

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 578/14

Sentencia número: 165/15

CE.

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE FEBRERO DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 578/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. Mª LIDIA LÓPEZ HERRERO, en nombre y representación de 'FRATERNIDAD- MUPRESPA', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID , en sus autos número 243/2013, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús frente a la recurrente y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ALMOAUTO SA., en materia de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

I. El demandante don Carlos Jesús , nacido el NUM000 1960, se halla afiliado a la Seguridad Social bajo el número NUM001 (folio 59).

II. El 12 abril 2012 se emitió informe en 'procedimiento especial de revisión de alta emitida por la mutua', en el sentido de no proceder el alta médica del actor (folios 65 y 66).

III. La profesión habitual del actor es la de Pintor de coches (folio 59).

IV. Se emitió informe médico de síntesis el 18 septiembre 2012 (folios 60 a 64).

V. Se emitió dictamen propuesta el 29 octubre 2012, en el sentido de no calificar al trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; el cual dictamen fue elevado al definitivo el día 31 siguiente (folio 59).

VI. El demandante padece bursitis prerrotuliana de rodilla derecha, la cual fue objeto de intervención quirúrgica en mayo de 2011. Tal padecimiento reviste carácter crónico.

De resultas de ello el demandante tiene médicamente contraindicado mantenerse prolongadamente en deambulación o en bipedestación, así como subir y bajar cuestas, cargar grandes pesos y trabajar en cuclillas.

Damos por reproducido íntegramente lo indicado en el informe médico de síntesis obrante a folios 60 a 64, cuyo contenido acogemos en su plenitud e incorporamos por remisión a nuestro relato fáctico.

VII. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución con registro de salida de 16 enero 2013 (folio 6).

VIII. Damos por reproducido el historial de cotizaciones del actor, obrante en el expediente, del cual resultaría una base reguladora anual, para la contingencia de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, de (s.e.u.o.) 30.051,90 euros; y para la contingencia de incapacidad permanente parcial derivada asimismo de accidente laboral, una base reguladora mensual de (s.e.u.o.) 2.915,41 euros.

IX. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 15 febrero 2013, solicitándose en su 'suplico' que se declare al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial, o subsidiariamente afecto de lesiones permanentes no invalidantes igualmente derivadas de accidentes de trabajo, baremos 97 y 101.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando la demanda formulada por D. Carlos Jesús frente al INSS, la TGSS, la mutua de ATEPSS Fraternidad Muprespa y la empresa Almoauto SA, declaro el derecho del actor a ser considerado afecto de Invalidez en grado de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Pintor de coches.

En consecuencia, condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento, así como a satisfacer al actor las correspondientes prestaciones, consistentes en el 55% de su Base Reguladora anual de 30.051,90 euros, con las mejoras o revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan, y con efectos de 31 octubre 2012; condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes, debiendo asumir, en su condición de entidad aseguradora del riesgo profesional, el abono de dicha prestación la mutua de ATEPSS Fraternidad Muprespa'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte 'Fraternidad-Muprespa ATEPSS', formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de agosto de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de febrero de 2015, señalándose el día 18 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social FRATERNIDAD- MUPRESPA contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de pintor de coches, condenando a la recurrente, en su calidad de entidad aseguradora del riesgo profesional, al abono de la correspondiente prestación, desplegando un exclusivo motivo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193, en el que denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 137.1.b) LGSS , haciendo valer, en esencia, sin pedir revisión del relato fáctico, lo que recoge el informe médico de síntesis en el que se ampara la sentencia para reconocer al trabajador el grado de IPT es que sus dolencias limitan o contraindican para mantenerse prolongadamente en deambulación o en bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar grandes pesos y trabajar en cuclillas, pero sin impedir realizar las funciones de su profesión habitual, sin perjuicio de que pueda ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO.- En su modalidad contributiva, ( art. 136 LGSS ) es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 )

Debe valorarse el binomio lesiones-función , de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).

En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).

TERCERO.- Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ( art. 137.3 LGSS ) la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento. ( STSJ Madrid 14-2-2005, rec. 5636/2004 , 18-10-2004, rec. 3389/2004 , STSJ Cataluña, 25-2-03, rec. 2252/02 ).

En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4027/2004 ). La disminución del ritmo de trabajo es, precisamente, signo y dato muy a tener en cuenta a la hora de declarar una invalidez parcial. ( STSJ Murcia 26-4-1994, rec. 1/93 ). Como también lo es invertir en todo cuanto trabajo se le encarga mucho más tiempo del que precisaba antes de sufrir el accidente de trabajo. ( STSJ Baleares 7-1-1993, rec. 465/92 ).

La invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. ( STSJ Castilla-La Mancha 3-7-2001, rec. 83/2001 ).

CUARTO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).

QUINTO.- En el caso presente la Sala comparte el criterio del que se vale la sentencia recurrida para estimar el grado principal de incapacidad permanente total solicitado en demanda. No es controvertido que las lesiones derivan de la contingencia de accidente de trabajo. Si se repara que el demandante, cuya profesión habitual es la de pintor de coches, padece con carácter crónico (hecho probado VI) de bursitis prerrotuliana de rodilla derecha que contraindica o limita para poder mantenerse prolongadamente en deambulación y bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar grandes pesos y trabajar en cuclillas, y ponemos en relación tales dolencias y limitaciones con los requerimientos que son inherentes a su profesión habitual llegamos a la conclusión de que tales menoscabos impiden pueda realizar en condiciones de rentabilidad, eficacia, sin riesgos superpuestos para sí y otros trabajadores, ni soportando una situación de continuo sufrimiento, el núcleo de sus cometidos profesionales que exigen precisamente de trabajos prolongados en cuclillas o manteniéndose en bipedestación, tal como se desprende del certificado de profesionalidad de un pintor de vehículos (Real Decreto 723/2011, de 20 de mayo), por lo que el grado reconocido, y no el de incapacidad permanente parcial, es ajustado a Derecho, con la consecuencia de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia, condenando en costas a la recurrente por importe de 500 euros ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'FRATERNIDAD-MUPRESPA', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID , en sus autos número 243/2013, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús frente a la recurrente, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ALMOAUTO SA., en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida.

Condenamos en costas a la recurrente por importe de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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