Sentencia Social Nº 165/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 165/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 165/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100159

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:438

Núm. Roj: STSJ MU 438/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00165/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0007896
402250
RECURSO SUPLICACION 0000773 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000986 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Mauricio
ABOGADO/A: JOAQUIN MARTINEZ JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: T.G.S.S., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GUERRA, S.L. , FREMAP
FREMAP , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: MARIA JOSEFA ORENES MIRALLES, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0773/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 8 DE MURCIA; DEM.0986/2012
Recurrente/s: Mauricio
Abogado/a: JOAQUIN MARTINEZ JIMENEZ
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: MUTUA FREMAP; INSS; TGSS; CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GUERRA S.L.;
CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GUERRA S.L.

Abogado/a: MARIA JOSÉ ORENES MIRALLES;
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a dos de Marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio , contra la sentencia número 041/2014 del
Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 3 de febrero , dictada en proceso número 0986/2012, sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, y entablado por Mauricio frente a MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES
Y PROMOCIONES GUERRA S.A.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El actor, D. Mauricio , nacido el NUM000 -54, con D.N.I. núm.

NUM001 , de profesión habitual oficial albañil-encofrador, desempeñando ordinariamente las tareas propias de ese oficio, sufrió un accidente de trabajo el día 04-10-11 cuando prestaba servicios para la codemandada empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GUERRA, S.L.

SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho accidente, el actor sufrió: Traumatismo craneoencefálico moderado sin lesión ocupante de espacio.

Traumatismo abdominal con evisceración y laceración hepática. Fracturas costales derechas y hemotórax derecho. Fractura en estallido de D9 y de ambos pedículos. Fractura de apófisis transversas de L1, L2 y L3.

Protrusiones discales en C3-C4. Tendinosis de los supraespinosos (leve-moderada del derecho y moderada del izquierdo). Trastorno adaptativo mixto.

TERCERO.- Tras recibir tratamiento quirúrgico y rehabilitador, el actor presenta la siguiente situación clínica: Marcha normal (hace marcha punta-talón), flexión de raquis lumbar con distancia dedos de mano a suelo de 10 cm, Lassègue bilateral negativo, reflejos osteotendinosos en miembros inferiores normales y simétricos, no contracturas musculares paravertebrales en raquis dorsolumbar ni afectación neurológica, hipercifosis dorsal, cervicalgia y omalgia bilateral sin déficit funcional objetivo, cicatriz de 25 cm en abdomen y de 6 cm en hipocondrio derecho.

CUARTO.- Por resolución del I.N.S.S. de 23-07-12 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con arreglo al baremo vigente en la suma total de 2.750 # (tres baremos por cicatrices).

QUINTO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 14-09-12, posibilitándose la vía judicial.

SEXTO.- La empresa para la que el actor presta sus servicios tiene asegurados los riesgos profesionales de sus empleados con la codemandada mutua FREMAP; sin que conste informe de descubierto en el pago de cuotas. SEPTIMO. - La base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 17.827,16 # y la base reguladora diaria de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 62,24 #.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por D.

Mauricio , frente al I.N.S.S., la T.G.S.S, FREMAP y la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GUERRA, S.L., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Joaquín Martínez Jiménez, en representación de la parte demandante Mauricio , con impugnación de la Letrada doña María José Orenes Miralles, en representación de la parte demandada Mutua Fremap.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 3 de febrero del 2014, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Murcia en el proceso 986/2012, desestimó la demanda deducida por d. Mauricio , nacido el NUM000 /1954, contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y la empresa Construcciones y Promociones Guerra, en virtud de la cual reclamaba prestaciones por incapacidad permanente total, para la profesión da oficial albañil-encofrador, derivada de accidente de trabajo.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de suplicación, solicitando tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte que le declare afecto de incapacidad permanente total, por la vulneración del artículo 137.4 de la LGSS , o subsidiariamente parcial.

La Mutua Fremap se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO . Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados, que afecta a los apartados segundo y tercero.

El apartado segundo deja constancia de las lesiones sufridas por el trabajador con ocasión del accidente de trabajo en los términos siguientes: Como consecuencia de dicho accidente, el actor sufrió: Traumatismo craneoencefálico moderado sin lesión ocupante de espacio. Traumatismo abdominal con evisceración y laceración hepática. Fracturas costales derechas y hemotórax derecho. Fractura en estallido de D9 y de ambos pedículos. Fractura de apófisis transversas de L1, L2 y L3. Protrusiones discales en C3-C4. Tendinosis de los supraespinosos (leve-moderada del derecho y moderada del izquierdo). Trastorno adaptativo mixto.

Se solicita su revisión proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial: a) En referir también fractura de D10; la revisión se fundamenta en diferentes informes médicos y resultado de RNM, pero no puede prosperar, pues del examen del conjunto de los informe médicos se desprende que el actor sufrió fractura por aplastamiento solo de un cuerpo vertebral que unos informes médicos identifican como el D9 y otros el D10 b) En reflejar protrusiones discales a nivel dorsal ( la revisión se fundamenta en informe tras RMN de fecha 2176/2012, por lo que debe prosperar en el sentido de dejar constancia de protrusiones discales D2 a D4 y D9-D10.

c) En dejar constancia de hernia discal C3-C4; la revisión no puede prosperar pues las RNM de columna cervical no reflejan tal lesión; d) En referir en el hombro izquierdo 'rotura longitudinal de la inserción proximal del tendón de la porción larga del bíceps'; la revisión se fundamenta en informe tras RNM de fecha 19/6/2012, pero no puede prosperar, pues el citado informe no confirma tal lesión, sino que , tan solo, refiere su probabilidad; e) para dejar constancia de la existencia de 'trastorno adaptativo mixto'; la ampliación no puede prosperar por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, por carecer de la suficiente gravedad; en todo caso la descripción de las lesiones existentes con ocasión del accidente carecen de relevancia, pues lo importante son las reducciones anatómicas o secuelas que quedan tras el proceso de curación.

El apartado tercero deja constancia de las limitaciones funcionales que presenta el trabajador en la fecha del hecho causante, en los términos siguientes: Tras recibir tratamiento quirúrgico y rehabilitador, el actor presenta la siguiente situación clínica: Marcha normal (hace marcha punta-talón), flexión de raquis lumbar con distancia dedos de mano a suelo de 10 cm, Lassègue bilateral negativo, reflejos osteotendinosos en miembros inferiores normales y simétricos, no contracturas musculares paravertebrales en caquis dorsolumbar ni afectación neurológica, hipercifosis dorsal, cervicalgia y omalgia bilateral sin déficit funcional objetivo, cicatriz de 25 cm en abdomen y de 6 cm en hipocondrio derecho.

Se propone redacción alternativa que difiere de la judicial: a) En referir importante limitación de la movilidad de la columna toraco lumbar, raquis y hombros que no es recuperable, resulta muy limitante, debiendo evitar esfuerzos y posturas mantenidas'; la revisión se fundamenta en informe médico pero no puede prosperar por ser mas concreto aquel en el que el juzgador funda su convicción y aquel en el que se basa la revisión no acredita error del juzgador en la valoración de la prueba. b) En deja r constancia de agravación de la artrosis previa al traumatismo; se trata de revisión que no puede prosperar , pues no existe constancia de cual fuera la evolución previa de la artrosis y, en cualquier caso, la situación valorable es la existente en la fecha del hecho causante, por lo que tal ampliación carece de relevancia para alterar el sentido de la sentencia; c) Reflejar que ello conlleva una incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual; la revisión no puede prosperar por ser predeterminante del fallo.

FUNDAMENTO

TERCERO . Las graves lesiones sufridas por el trabajador con ocasión de accidente de trabajo curaron satisfactoriamente dejándole leves secuelas que concurren con lesiones o defectos existentes con anterioridad, de origen no profesional: En columna vertebral ( fractura consolidad con aplastamiento de D9 ( D 10 en otros informes), hipercifosis dorsal, protrusiones discales D2 a D4 y D9-D10, y protrusión discal C3-C4; en los hombros: tendinosis de los supraespinosos, leve moderada en el derecho y moderada en el izquierdo; el actor así mismo presenta cicatriz en región abdominal . Sin embargo, la situación funcional es la que se describe en el apartado tercero de los hechos declarados probados :'

TERCERO.- Tras recibir tratamiento quirúrgico y rehabilitador, el actor presenta la siguiente situación clínica: Marcha normal (hace marcha punta- talón), flexión de raquis lumbar con distancia dedos de mano a suelo de 10 cm, Lassègue bilateral negativo, reflejos osteotendinosos en miembros inferiores normales y simétricos, no contracturas musculares paravertebrales en raquis dorsolumbar ni afectación neurológica, hipercifosis dorsal, cervicalgia y omalgia bilateral sin déficit funcional objetivo, cicatriz de 25 cm en abdomen y de 6 cm en hipocondrio derecho.' Puestas tales lesiones y las limitaciones derivadas de las misma en relación con las actividades que son propias de un oficial albañil encofrador, caracterizadas por la bipedestación y marcha permanente , el manejo de las extremidades superiores y la realización de esfuerzo y carga de pesos, no cabe apreciar la existencia de impedimento para llevar a cabo todas ellas o las mas importantes de las mimas, en los términos en que el articulo 137.4 de la LGSS describe la incapacidad permanente total.

Tampoco cabe apreciar que tales secuelas comporten una disminución de su rendimiento que se pueda valorar como igual o superior al 33% ( articulo 137.3 de la LGSS ), pues la mas importante de las lesiones sufridas ( traumatismo abdominal con evisceracion y laceración hepática), curo sin otra secuela que la cicatriz., y la situación funcional que se refleja en el apartado tercero de los hechos declarados probados, no permite concluir perdida de rendimiento valorable, salvo para la carga o manipulación de grandes pesos, para lo cual , en cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, se han de utilizar la maquinaria adecuada para la elevación o manejo de cargas o se acudirá al auxilio de otros trabajadores.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto no declara al actor afecto de incapacidad permanente total o parcial, no vulnera lo dispuesto en el artículo 137, apartados 3 o 4 de la LGSS . Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero del 2014, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Murcia en el proceso 986/2012, en virtud de la demanda deducida por d. Mauricio , nacido el NUM000 /1954, contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y la empresa Construcciones y Promociones Guerra S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066077314, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 31040000660773, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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