Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALENCIA
SENTENCIA: 00165/2018
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Tfno:979167770 979167771
Fax:979-743547
NIG:34120 44 4 2017 0000945
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000495 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Matilde
ABOGADO/A:AMAYA RODRIGUEZ SANZ
DEMANDADO/S :MINISTERIO FISCAL, DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , Nuria
ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD , CARLOS JOSE HERNANDEZ MARTIN
PROCURADOR:, MERCEDES FRAILE MARTIN ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En la ciudad de Palencia, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 495/17, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Matilde , que comparece asistida por la Letrada Sra. Rodríguez Sanz y, como demandada, la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, que comparece representada por la Letrada Sra. Fraile Martín, y DOÑA Nuria , que comparece representada por el Letrado Sr. Hernández Martín,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 165/2018
Antecedentes
PRIMERO.-El 5/10/17, por DOÑA Matilde , se presentó demanda en reclamación por despido, frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración, readmisión inmediata y abono de salarios de tramitación y cotizaciones a la Seguridad Social, y subsidiariamente se reconozca la improcedencia del despido con opción para la empresa, entre la readmisión o la indemnización legalmente establecida, equivalente a 45 días de salario por año de servicio, computados desde el inicio de la relación laboral hasta el 12 de febrero de 2012 y 33 días por año a partir de dicha fecha.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, previsto para el día 23 de enero de 2018.
TERCERO.- Llegado el día señalado las partes solicitaron la suspensión, a fin de que la demanda fuera ampliada frente a DOÑA Nuria .
CUARTO.-Por escrito presentado el 12/03/18 la parte actora desistió de la pretensión de nulidad del despido.
QUINTO.- El 21/03/18 la demandante amplía la demanda introduciendo, como petición subsidiaria, la condena de la demandada al abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
SEXTO.- El juicio finalmente tuvo lugar el día 12 de abril de 2018. Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, formuladas las conclusiones, y practicada la diligencia final acordada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, DOÑA Matilde , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la Junta de Castilla y León durante los siguientes períodos:
- Desde 21/07/08 a 14/09/08 en el Albergue Escuela de Castilla como Ayudante de Cocina.
- Desde 15/09/08 al 9/07/11 en el IES Alonso Berruguete como ayudante técnico educativo.
- Desde 01/08/11 hasta el 21/09/11 en el Campo de la Juventud como personal subalterno.
- En virtud de contrato de trabajo celebrado el 22/09/11, por obra o servicio determinado, a tiempo parcial (30 horas semanales), para el puesto de trabajo NUM001 : Ayte. Técnico Educativo, grupo 3, en el CRA. Campos de Castilla. La obra o servicio consiste en: cubrir las necesidades, durante el período lectivo del curso escolar, del personal de CRA Campos de Castilla (Grijota), centro ordinario que durante el curso 2011/2012 tiene escolarizado un alumno en E. Infantil (MDT) con discapacidad motórica que necesita un ATE, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. El 30 de junio de 2012 se comunica a la actora la finalización del contrato de trabajo, así como su obligación de reincorporarse el 1 de septiembre de 2012 si no se produce un cambio de circunstancias.
- El 1/09/12 se da nuevamente de alta a la trabajadora, el puesto de trabajo como Ayte. Técnico Educativo, grupo 3, en el CRA. Campos de Castilla, mediante comunicación de llamamiento de fijo discontinuo y con fecha prevista de finalización el 30/06/13. El 30 de junio de 2013 se comunica a la actora la finalización del contrato de trabajo (fin de campaña), así como su obligación de reincorporarse el 1 de septiembre de 2013 si no se produce un cambio de circunstancias.
- El 1/09/13 se da nuevamente de alta a la trabajadora, el puesto de trabajo como Ayte. Técnico Educativo, grupo 3, en el CRA. Campos de Castilla, mediante comunicación de llamamiento de fijo discontinuo y con fecha prevista de finalización el 30/06/14. El 30 de junio de 2014 se comunica a la actora la finalización del contrato de trabajo (fin de campaña), así como su obligación de reincorporarse el 1 de septiembre de 2014 si no se produce un cambio de circunstancias.
- El 1/09/14 se da nuevamente de alta a la trabajadora, el puesto de trabajo como Ayte. Técnico Educativo, grupo 3, en el CRA. Campos de Castilla, mediante comunicación de llamamiento de fijo discontinuo y con fecha prevista de finalización el 30/06/15. El 30 de junio de 2015 se comunica a la actora la finalización del contrato de trabajo (fin de campaña), así como su obligación de reincorporarse el 1 de septiembre de 2015 si no se produce un cambio de circunstancias.
- El 30/06/15 se da nuevamente de alta a la trabajadora, el puesto de trabajo como Ayte. Técnico Educativo, grupo 3, en el CRA. Campos de Castilla, mediante comunicación de llamamiento de fijo discontinuo y con fecha prevista de finalización el 30/06/16. El 30 de junio de 2016 se comunica a la actora la finalización del contrato de trabajo (fin de campaña), así como su obligación de reincorporarse el 1 de septiembre de 2016 si no se produce un cambio de circunstancias.
- El 30/06/16 se da nuevamente de alta a la trabajadora, el puesto de trabajo como Ayte. Técnico Educativo, grupo 3, en el CRA. Campos de Castilla, mediante comunicación de llamamiento de fijo discontinuo y con fecha prevista de finalización el 30/06/17.
SEGUNDO.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 24/2/15 al 22/01/16.
TERCERO.- El 11/07/16 la Sra. Matilde formuló reclamación previa en reclamación de la declaración de la relación laboral como indefinida. Por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 28 de noviembre de 2016, se estima la reclamación previa, en demanda de reconocimiento del derecho a que su relación laboral sea indefinida. El 28/11/16 se da a la trabajadora de alta como personal laboral indefinido en el puesto de trabajo de Ayudante Técnico Educativo.
CUARTO.- Por Acuerdo de 15 de diciembre de 2016, se modifica la relación de puestos de trabajo del personal laboral de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. El 29/12/16 se comunica a la actora que el puesto de trabajo que ocupa pasa a ser por equivalencia en la nueva RPT, el correspondiente al número NUM002 , concurriendo una modificación sustancial por itinerancia.
QUINTO.- Con efectos de 1/02/17 se comunica a la trabajadora el alta en el nuevo puesto de trabajo NUM002 .
SEXTO.- Por Resolución de 21 de agosto de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos convocado mediante resolución de 7/02/2014 y se adjudica el puesto NUM002 a Dª. Nuria .
SÉPTIMO.- Con fecha de efectos 6/09/2017 se comunica a la Sra. Matilde la extinción de la relación laboral temporal por finalización del contrato: se ocupa su puesto por resolución de 21/08/17, que resuelve el concurso de personal laboral, publicado en el BCYL de 24/08/17. La trabajadora firma el recibí de la baja el 6/09/17 según consta en el documento que obra en el acontecimiento 26.26 del expediente electrónico.
OCTAVO.- Durante el año 2017 la demandante percibió las retribuciones reflejadas en las nóminas unidas a los autos como documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora (acontecimiento nº 55 del expediente electrónico), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. La retribución mensual en los meses durante los que no se encontró en situación de incapacidad temporal ascendió a 1.273,51 euros brutos.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se interesa por la trabajadora, como pretensión principal, que se declare que la extinción contractual notificada con efectos de 6/09/17 tiene la consideración de despido improcedente. Mantiene que la relación laboral se declaró indefinida, y con antigüedad de 21/07/08, que la Administración demandada, en el momento de cubrir la vacante del puesto ocupado por la trabajadora, debió cumplir con los requisitos formales previstos para la comunicación de un despido por causas objetivas, y que no habiéndose cumplido los referidos requisitos, deberá abonar la indemnización prevista para el despido improcedente. Subsidiariamente, y como quiera que la trabajadora no ha percibido indemnización alguna por la extinción de su relación laboral, se interesa por la parte actora el abono de la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades, que interesa en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (De Diego Porras) aplicada por los tribunales españoles, y que mantiene que asimismo le correspondería aun cuando nos encontráramos ante una trabajadora indefinida no fija cuya extinción laboral se produzca por la cobertura reglamentaria de la vacante, apelando a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 28/03/2017 que, no obstante, reitera que no debería ser aplicable al no haberse cumplido los requisitos formales del despido por causas objetivas.
La Junta de Castilla y León se opone a la estimación de la demanda, alegando que la finalización del contrato se ha producido por causa conforme a derecho, por lo que no puede tener la consideración de despido. El contrato suscrito con la trabajadora, pese a haber sido declarado indefinido, no era fijo y se encontraba sujeto a término. La trabajadora era conocedora de que tenía un fin previsto, y por resolución de 21/08/17 se adjudica la plaza vacante a la codemandada, cumpliéndose con todos los requisitos formales, tratándose de una finalización válida de la relación laboral.
La codemandada, Dª. Nuria , mantiene que nos encontramos ante una provisión reglamentaria de la plaza, que no puede calificarse de despido improcedente, sin perjuicio de que se le reconozca la indemnización de 20 días de salario por año de servicio por equiparación a los supuestos de despido por causas objetivas.
TERCERO.- El punto de partida ha de ser el de que por resolución de 28 de noviembre de 2016, se estima la reclamación previa, en demanda de reconocimiento del derecho a que su relación laboral sea indefinida y con una antigüedad de 21/07/2008 tal y como se desprende del documento unido a los autos en el acontecimiento nº 3 del expediente electrónico en el que consta la prestación ininterrumpida de servicios durante dicha fecha.
Sin embargo, es reiterado el criterio jurisprudencial con arreglo al cual ello no convierte al trabajador en trabajador fijo de plantilla, sin superar los procedimientos de selección, al encontrarnos ante una Administración pública sujeta a sus propias normas de selección y haberse omitido el procedimiento que garantice el acceso al empleo público en condiciones de publicidad, igualdad, mérito y capacidad:
'El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato' (Sentencia 10/07/13 TSJ Castilla y León).
Ante esta situación, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene considerando que la Administración tiene dos opciones: a) convocar la plaza para su cobertura por un procedimiento que garantice esos principios, en su caso previa la modificación de la relación de puestos de trabajo para la inclusión de la misma o b) Amortizar la plaza, por la vía de una extinción del contrato del trabajador que la ocupa amparada en la letra c del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , en cuyo caso la Administración habría de seguir los cauces del despido objetivo.
En el supuesto que nos ocupa, la Administración ha optado por modificar la RPT para incluir la plaza vacante en el mismo, comunicar la equivalencia de la plaza a la trabajadora, adjudicar la RPT a otro trabajador en el concurso de traslado, y comunicar la extinción de la relación laboral a la trabajadora (ya indefinida) que venía cubriendo dicha plaza.
Quedaría por determinar si esa extinción del contrato indefinido por cobertura reglamentaria de la plaza genera o no el derecho a una indemnización, y en cuanto a esta cuestión también se ha producido un cambio jurisprudencial, asimilándose dicha situación - desde el punto de vista indemnizatorio - a la del supuesto de amortización de la plaza.
Así, según venimos exponiendo, la sentencia Sala Cuarta 20 julio 2017 resume en los siguientes términos el diferente criterio seguido por dicha Sala en función de si el cese se produce por amortización de la plaza o por la cobertura de la vacante:
'1. Cese de indefinido no fijo en plaza funcionarial, por amortizarse la misma.
Las SSTS 7 julio 2015 (rec. 2598/2014 ), 508/2016 de 9 junio ( rec. 25/2015 ) y 1053/2016 de 13 diciembre ( rec. 2059/2015 ) abordan el mismo caso: determinar si el cese del actor fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando (a pesar de ser laboral, indefinido no fijo) puede calificarse como despido. En ellas se sostiene lo siguiente:
'La Sala considera que el cese de la actora debe ser calificado como despido porque el hecho de que se hubiese amortizado una plaza de funcionario a la que indebidamente estaba adscrita la demandante, no permite apreciar la existencia de una causa lícita subsumible en el apartado b) del nº 1 del art. 49 ET , para extinguir el vínculo laboral. Así, dice la sentencia que no cabe hablar de cobertura reglamentaria de la plaza ni de amortización, ya que el vínculo laboral continúa subsistente al tratarse de una plaza de funcionario que se amortiza y que la trabajadora ocupaba indebidamente, de forma que el cese de la trabajadora, por amortización, debe ser calificado como despido'.
Y ello con independencia de la forma del cese pues en las aludidas sentencias se recuerda que:
'Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]'.
2. Cese de indefinido no fijo en plaza laboral.
La STS 257/2017 de 28 marzo aborda el caso de una trabajadora de ente público, indefinida no fija. Convocado concurso oposición para cubrir la plaza que ocupaba, la misma participó sin éxito en ese concurso, en el que la plaza se adjudicó a una tercera persona que la ocupó.
' El debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.
La doctrina, sentada por el Pleno de esta Sala, ha sido seguida posteriormente por SSTS 402/2017 de 9 mayo y 421/2017 de 12 mayo , entre otras.
La aludida sentencia de 28/03/17 contiene el ya indicado cambio jurisprudencial en cuanto a la cuantía indemnizatoria con la siguiente argumentación:
'La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET . Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo:
'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET , de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...'
'...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...'
'... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. Y añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'. La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...'
'... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.
Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET , ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'.
4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:
Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
CUARTO.- Por consiguiente, no resultando controvertido que nos encontramos ante un supuesto de cobertura reglamentaria de la vacante - como, de hecho, se comunicó a la trabajadora el 6/09/17 - y no de amortización de la plaza que sí debiera haberse realizado por los cauces del despido objetivo, la demanda ha de ser parcialmente estimada, rechazando la pretensión de despido improcedente, pero reconociendo a la trabajadora una indemnización derivada de la extinción por cobertura reglamentaria de la vacante, de veinte días de salario por año de servicio, con un límite de doce mensualidades.
En cuanto al salario, la retribución mensual de los períodos durante los cuales la actora no percibía prestación de incapacidad temporal ascendió a 1.273,51 euros brutos. Por lo tanto, resulta una indemnización de 7.673,71€.
QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Matilde frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, desestimando la petición de declaración de improcedencia del despido y estimando la acción de reclamación de cantidad, condeno a la parte demandada a abonar a la actora una indemnización derivada de la extinción producida el 6/09/17, por importe de 7.673,71€.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo: