Sentencia SOCIAL Nº 165/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 165/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 296/2016 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 07040440022018100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1707

Núm. Roj: SJSO 1707:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00165/2018

SENTENCIA

En Palma, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, los presentes autos nº 296/2016, seguidos a instancia de Dña. María Antonieta , asistida de la Letrada Dña. Mercedes Llabrés Adrover, contra la EMPRESA MUNICIPAL DŽAIGUES I CLAVEGUERAM, S.A (EMAYA), asistida del Letrado D. Jaime Pastor Aloy, sobre despido ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 14/04/2016 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicaba se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad o improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda y señalado el día 14/02/2018 para la celebración del acto de conciliación y juicio, comparecieron ambas partes.

La demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.

La demandada mostró su disconformidad con los pedimentos interesados de adverso. Alega al efecto que no ha existido despido alguno, sino finalización de su contrato temporal al amparo del artículo 49 del ET . Tampoco existe despido nulo, en la medida en que no ha existido discriminación en la extinción de la relación laboral. Además, los dos contratos celebrados con la actora no lo fueron en fraude de ley, pues el primero de ellos, de fecha 14/07/2015, se suscribió a raíz de la'convocatoria de 26/06/2015 para la cobertura de puestos de trabajo para la categoría de Peón Especialista',y el segundo, de fecha 14/01/2016, se celebró a causa de 'lacobertura interinamente de un puesto de trabajo vacante con la categoría de Peón Especialista Área funcional operaria, en tanto se lleve a término la finalización del proceso de constitución de la 'Bolsa de Trabajo para la contratación de personal temporal de Peones Especialistas de los servicios de limpieza y recogida de residuos'.

TERCERO. - Recibido el juicio a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes y útiles, a saber: interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, documentales aportadas por las partes en el acto de la vista, y testifical de Dña. Gabriela a instancia de la parte actora.

Formuladas conclusiones sucintas sobre el resultado de la prueba quedaron acto seguido los autos vistos para el dictado de sentencia.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La demandante, Dña. María Antonieta , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 14/07/2015, categoría profesional de peón especialista y, salario de 2.161,84 euros brutos mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO. -La demandante, entre el 14/07/2015 y el 13/10/2015 vino prestando sus servicios para la empresa demandada mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo dicho contrato fue objeto de prórroga para el período comprendido entre el 14 de octubre de 2015 y el 13 de enero de 2016.

Entre el 14/01/2016 y el 29/02/2016 la demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada mediante un contrato de interinidad a tiempo completo.

TERCERO.-Que en fecha 24/02/2016 la demandada entregó a la demandante cartas de extinción de la relación laboral, con fecha efecto de 29/02/2016, siendo del siguiente tenor: 'por la presente lamentamos tener que comunicarle que con efectos previstos del día 29 de febrero de 2016, daremos por extinguida la actual relación laboral que nos ha unido, debido a la previsible finalización del proceso de constitución de la 'Bolsa de Trabajo para la contratación de personal temporal de Peones Especialistas de los servicios de limpieza viaria y recogida de residuos' al publicar el listado definitivo de los aspirantes, y por lo tanto entrar en funcionamiento'.

CUARTO. - La demandante ni ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO. -Celebrado en fecha 07/04/2016 el acto de conciliación ante el TAMIB, éste finalizó con el resultado desin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO. - El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en especial: de la documentación aportada por las partes en el acto de juicio del interrogatorio de la parte demandada y de la testifical de Dña. Gabriela .

SEGUNDO. -Objeto del litigio. La controversia suscitada se centra en determinar si el contrato celebrado entre las partes debe considerase como indefinido por haberse celebrado en fraude de ley, lo que provocaría que estuviésemos en presencia de un despido improcedente o si por el contrario, debe considerarse como un contrato temporal finalizado por causa legal, que avalaría la extinción contractual.

TERCERO. - Fondo. Si atendemos a los términos del contrato inicial de fecha 14 de julio de 2015, y procedemos a la lectura de las clausulas adicionales del mismo, se evidencia que la realización del contrato obedece a tres razones: a) al incremento de actividad propia de la limpieza y recogida derivada de la temporada turística, acentuada por el crecimiento exponencial de cruceristas (15% más) b) a la falta de efectivos al incrementarse el tanto por ciento de absentismo de la plantilla del Convenio de Medio Ambiente y, c) a la no cobertura de la plantilla mínima necesaria para la prestación de dichos servicios por parte de la empresa.

Tales motivaciones contractuales que justificaron la contratación temporal han quedado acreditadas: la primera, porque es un hecho conocido por el común de las personas, dada su notoriedad la segunda, porque así viene objetivado en el documento nº 42 del ramo de prueba de la demandada, no desvirtuado por prueba en contrario y la tercera y última, porque ello fue fruto del pacto alcanzado entre la comisión negociadora y la empresa en fecha 3 de enero de 2012 y 22 de enero de 2013 (documentos nº 24 del ramo de prueba de la parte demandada), donde se pone de manifiesto que no se convocaban plazas fijas que se hayan producido por jubilación, invalidez o baja definitiva en la empresa, y que abarcó el periodo comprendido desde el año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Por todo ello, debe concluirse, que el contrato temporal suscrito obedeció a las razonas expuestas, todas ellas ciertas, no pudiendo por ende considerase que con ello se pretendiese cubrir un incremento de actividad que se produce periódicamente con carácter anual durante los meses correspondientes a la época estival, por lo que el alegado fraude de ley decae.

En cuanto al segundo de los contratos, de interinidad, fue celebrado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo en tanto se llevase a término la finalización del proceso de constitución de la 'Bolsa de Trabajo para la contratación de personal temporal de Peones Especilistas de los Servicios de Limpieza viaria y Recogida de Residuos', habiéndose acreditado el cumplimiento de tal circunstancia con los documentos 29, 30 y 31 del ramo de prueba de la parte demandada.

En definitiva, no se aprecia la existencia de despido sino la extinción del contrato temporal por finalización. Tampoco existe despido nulo, en la medida en que no ha existido discriminación en la extinción de la relación laboral.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimola demanda interpuesta por María Antonieta , contra la EMPRESA MUNICIPAL DŽAIGUES I CLAVEGUERAM, S.A (EMAYA) y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra dirigidos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca ES55 0049 3569920005001274, CONCEPTO: 0465000065 0873 16. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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