Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 165/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 296/2016 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 165/2018
Núm. Cendoj: 07040440022018100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1707
Núm. Roj: SJSO 1707:2018
Encabezamiento
En Palma, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, los presentes autos nº 296/2016, seguidos a instancia de Dña. María Antonieta , asistida de la Letrada Dña. Mercedes Llabrés Adrover, contra la EMPRESA MUNICIPAL DAIGUES I CLAVEGUERAM, S.A (EMAYA), asistida del Letrado D. Jaime Pastor Aloy, sobre despido ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
La demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.
La demandada mostró su disconformidad con los pedimentos interesados de adverso. Alega al efecto que no ha existido despido alguno, sino finalización de su contrato temporal al amparo del artículo 49 del ET . Tampoco existe despido nulo, en la medida en que no ha existido discriminación en la extinción de la relación laboral. Además, los dos contratos celebrados con la actora no lo fueron en fraude de ley, pues el primero de ellos, de fecha 14/07/2015, se suscribió a raíz de la
Formuladas conclusiones sucintas sobre el resultado de la prueba quedaron acto seguido los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Entre el 14/01/2016 y el 29/02/2016 la demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada mediante un contrato de interinidad a tiempo completo.
Fundamentos
Tales motivaciones contractuales que justificaron la contratación temporal han quedado acreditadas: la primera, porque es un hecho conocido por el común de las personas, dada su notoriedad la segunda, porque así viene objetivado en el documento nº 42 del ramo de prueba de la demandada, no desvirtuado por prueba en contrario y la tercera y última, porque ello fue fruto del pacto alcanzado entre la comisión negociadora y la empresa en fecha 3 de enero de 2012 y 22 de enero de 2013 (documentos nº 24 del ramo de prueba de la parte demandada), donde se pone de manifiesto que no se convocaban plazas fijas que se hayan producido por jubilación, invalidez o baja definitiva en la empresa, y que abarcó el periodo comprendido desde el año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Por todo ello, debe concluirse, que el contrato temporal suscrito obedeció a las razonas expuestas, todas ellas ciertas, no pudiendo por ende considerase que con ello se pretendiese cubrir un incremento de actividad que se produce periódicamente con carácter anual durante los meses correspondientes a la época estival, por lo que el alegado fraude de ley decae.
En cuanto al segundo de los contratos, de interinidad, fue celebrado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo en tanto se llevase a término la finalización del proceso de constitución de la 'Bolsa de Trabajo para la contratación de personal temporal de Peones Especilistas de los Servicios de Limpieza viaria y Recogida de Residuos', habiéndose acreditado el cumplimiento de tal circunstancia con los documentos 29, 30 y 31 del ramo de prueba de la parte demandada.
En definitiva, no se aprecia la existencia de despido sino la extinción del contrato temporal por finalización. Tampoco existe despido nulo, en la medida en que no ha existido discriminación en la extinción de la relación laboral.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca ES55 0049 3569920005001274, CONCEPTO: 0465000065 0873 16. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
