Sentencia SOCIAL Nº 165/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 165/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 174/2019 de 16 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 49275440022019100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3903

Núm. Roj: SJSO 3903:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00165/2019

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

NIG:49275 44 4 2019 0000350

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000174 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE D: Agapito

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:RAUL GANCEDO CARBALLO

DEMANDADO:BAR GASOLINERA DE CASTRO SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ANTONIO CASQUERO FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 165/2019

En la ciudad de Zamora a 16 de julio de 2019.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre Extinción de contrato de trabajo, de una y como demandante Don Agapito y de otra como demandada, la empresa BAR GASOLINERA DE CASTRO S.L.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha de 8-05-2019, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma, interesando se declare la extinción de su contrato de trabajo por retrasos.

SEGUNDO. -Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar, la efectiva celebración de dichos actos el día 15 de julio de 2019, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, la demandante se ratificó en su demanda, , el demandado reconoció el retraso en el abono de los salarios, alegando la existencia de pacto en abonar los salarios dentro de los 15 días de cada mes, así como dificultades económicas de la empresa , solicitando se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, en virtud de contrato indefinido, con categoría profesional de CAMARERO, a jornada completa y salario de 1.468,41 euros mensuales, incluidos todos los conceptos de convenio, con una antigüedad reconocida de 5 de junio de 2009, por subrogación de la actual empresa con respecto al empresario anterior.

La empresa demanda se dedica a la actividad laboral de HOSTELERIA, por lo que está encuadrada en el campo de aplicación del Convenio de Hostelería para la provincia de Zamora.

SEGUNDO.-La demandada, de forma reiterada y constante, viene abonando al actor los salarios mensuales con retraso, conforme establecen las normas legales.

De tal forma que desde mayo de 2018 los salarios se le han abonado mensualmente en las fechas expresadas a continuación:

- El salario del mes de mes de junio/2018, se le abonó el día 18-7-2018.

- El salario del mes de Julio/2018, se le abonó el día 7-8-2018

- El salario del mes de agosto/2018, se le abonó el día 12-09-2018

- El salario del mes de septiembre/2018, se le abonó el día 9-10-2018

- El salario del mes de octubre/2018, se le abonó el día 13-11-2018

- El salario del mes de noviembre/2018, se le abonó el día 12-12-2018

- El salario del mes de diciembre/2018, se le abonó el día 14-01-2018

- El salario del mes de enero/2019, se le abonó el día 14-02-2019

- El salario del mes de febrero/2018, se le abonó el día 18-03-2019.

- El salario del mes de marzo de 2019, se le abonó el día 16-04-2019.

Y lo mismo ha ocurrido con los salarios que se han venido devengando hasta la fecha de celebración del presente procedimiento.

Así la nómina de abril de 2019 se ha abonado el 15-05-2019 y la de mayo el 14-06-2019

TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal o representante de los trabajadores.

CUARTO.-Con fecha 16 de abril de 2019 he presentado papeleta de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo de Zamora, solicitando la rescisión del contrato de trabajo por retraso continuado y persistente del pago de salarios, siendo citadas las partes a la celebración del acto de conciliación para el día 7 de Mayo siguiente, a las 9,50 horas, resultando este sin avenencia por las circunstancias que constan en el certificado que se adjunta a la presente demanda.

QUINTO.-La demandada, ha reconocido en el acto del plenario, el retraso en el abono de los salarios, imputable a pacto expreso con los empleados de abono dentro de los 15 días primeros de cada mes, debido a problemas de tesorería de la empresa, extremos estos que no han quedado acreditados.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL , se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones, así como del reconocimiento por la demanda de la existencia de la relación laboral y del retraso en el pago de los salarios, así como de la testifical.

SEGUNDO-Reclama el actor con la presente demanda la extinción de su contrato de trabajo por los retrasos continuados en el abono de sus salarios.

Consta probado, a través de los justificantes bancarios, y por el reconocimiento expreso de la demandada La demandada, de forma reiterada y constante, viene abonando al actor los salarios mensuales con retraso.

De tal forma que desde mayo de 2018 los salarios se le han abonado mensualmente en las fechas expresadas a continuación:

- El salario del mes de mes de junio/2018, se le abonó el día 18-7-2018.

- El salario del mes de Julio/2018, se le abonó el día 7-8-2018

- El salario del mes de agosto/2018, se le abonó el día 12-09-2018

- El salario del mes de septiembre/2018, se le abonó el día 9-10-2018

- El salario del mes de octubre/2018, se le abonó el día 13-11-2018

- El salario del mes de noviembre/2018, se le abonó el día 12-12-2018

- El salario del mes de diciembre/2018, se le abonó el día 14-01-2018

- El salario del mes de enero/2019, se le abonó el día 14-02-2019

- El salario del mes de febrero/2018, se le abonó el día 18-03-2019.

- El salario del mes de marzo de 2019, se le abonó el día 16-04-2019.

Y lo mismo ha ocurrido con los salarios que se han venido devengando hasta la fecha de celebración del presente procedimiento.

Así la nómina de abril de 2019 se ha abonado el 15-05-2019 y la de mayo el 14-06-2019

Sin que la demanda haya acreditado la existencia de pacto expreso con el actor para abonar dichos salarios dentro de los primeros 15 días de cada mes, ni problemas de tesorería, sin que la declaración prestada por la trabajadora doña Sabina santos, pueda servir para acreditar dicho extremo en tanto la misma, viene prestando trabajo desde octubre de 2018, y tan solo ha podido confirmar la existencia de acuerdo con ella acerca del abono de su salario dentro de los 15 primeros días de cada mes, desconociendo lo acordado con el actor al respecto.

TERCERO.-Expuestas así las cosas, y tal y como recuerda la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 16/10/2008 , 'debemos de recordar con carácter previo que es doctrina unificada, por todas Sentencia de 25 de enero de 1.999 EDJ 1999/354 , que cita las de 24 de marzo de 1.992 EDJ 1992/2870 , 29 de diciembre de 1.994 EDJ 1994/10068 , 25 de septiembre de 1.995 EDJ 1995/4913 y 28 de septiembre de 1.998 EDJ 1998/25337 , que declara que 'Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET EDL 1995/13475 exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f ) y 29.1 ET EDL 1995/13475, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)', añadiendo que 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'. ...

Como se declara en la sentencia anteriormente citada de 25 de enero de 1.999 EDJ 1999/354 , 'cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) ET EDL 1995/13475 , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 , 47 , 51 o 52.c) ET EDL 1995/13475, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET EDL 1995/13475 a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b) ET EDL 1995/13475 , ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios''.

Por tanto, las dificultades de liquidez de la empresa, sean o no imputables a ella, no justifica los retrasos en el abono de los salarios, criterio en el que abunda la STS de 22/12/2008 al señalar que ''la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo', precisándose que 'si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980607) , no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa'. De ahí se concluye que 'es indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial'. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias posteriores de 29 de diciembre de 1.994 ( RJ 199410522) (recurso 1169/94 ), 25 de septiembre de 1.995 ( RJ 19956892) (recurso 756/1995 ) --aunque en este caso el retraso de tres meses no tenía gravedad y continuidad suficientes para la extinción--, 28 de septiembre de 1.998 ( RJ 19988553) (recurso 930/1998) y 25 de enero de 1999 ( RJ 1999898) (recurso 4275/1997), especificándose en esta última que para determinar tal 'gravedad' del incumplimiento 'debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' artículos 4.2 f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995997) , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)'. La sentencia de 5 de abril de 2001 ( RJ 20014885) señala incluso que ni siquiera la iniciación por la empresa de un expediente de regulación de empleo es susceptible de enervar la acción resolutoria fundada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995997) , argumentado que ninguna previsión existe en este sentido en nuestro ordenamiento y que confiere esta acción sin ninguna limitación'.

CUARTO.-De acuerdo con la doctrina expuesta hay que valorar la incidencia del incumplimiento empresarial en el derecho del trabajador a la percepción puntual de los salarios y determinar si reúne la necesaria gravedad en orden a justificar la extinción contractual pretendida.

Pues bien, partiendo de la obligación de pago de la empresa que se sitúa en los cinco días siguientes a la mensualidad correspondiente y, por tanto, constando que la infracción de la misma surge a partir del sexto día, y probado que la demanda desde al menos junio de 2018, viene abonando con retraso, conforme se ha declarado probado todas las nóminas del actor hasta la fecha de celebración del presente juicios, algunas de ellas incluso pasados los 15 primeros días, dándose las notas de persistencia, situación que dura casi un año, y con eficacia potencial para ocasionar en el trabajador graves quebrantos en su subsistencia o capacidad económica, en tanto el actor desconoce cada mes cuando va a cobrar, lo que en línea con lo manifestado por muertos TSJ, en Sentencia de fecha 6-5-2002 justifica la extinción contractual pretendida

De ahí que procede estimar la demanda y declarar extinguida la relación laboral, en la fecha del dictado de la presente Sentencia, esto es el 18 de julio de 2019 y condenar a la empresa demandada a abonar al actor la indemnización determinada en el artículo 50.2 en relación con el 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , correspondiente al despido improcedente.

Indemnización que atendiendo a su antigüedad y a su salario, de 1.468,41 euros, conforme nominas aportadas asciende a la cuantía de17.922,65 euros.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Don Agapito contra , la empresa BAR GASOLINERA DE CASTRO .

DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción de la relación laboral que unía a las partes, con fecha de efectos 18 de julio de 2019, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por este declaración y a que abone al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de17.922,65 euros.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 65 0174 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.