Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 165/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 174/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 165/2019
Núm. Cendoj: 49275440022019100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3903
Núm. Roj: SJSO 3903:2019
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Zamora a 16 de julio de 2019.
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre Extinción de contrato de trabajo, de una y como demandante Don Agapito y de otra como demandada, la empresa BAR GASOLINERA DE CASTRO S.L.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, la demandante se ratificó en su demanda, , el demandado reconoció el retraso en el abono de los salarios, alegando la existencia de pacto en abonar los salarios dentro de los 15 días de cada mes, así como dificultades económicas de la empresa , solicitando se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
La empresa demanda se dedica a la actividad laboral de HOSTELERIA, por lo que está encuadrada en el campo de aplicación del Convenio de Hostelería para la provincia de Zamora.
De tal forma que desde mayo de 2018 los salarios se le han abonado mensualmente en las fechas expresadas a continuación:
- El salario del mes de mes de junio/2018, se le abonó el día 18-7-2018.
- El salario del mes de Julio/2018, se le abonó el día 7-8-2018
- El salario del mes de agosto/2018, se le abonó el día 12-09-2018
- El salario del mes de septiembre/2018, se le abonó el día 9-10-2018
- El salario del mes de octubre/2018, se le abonó el día 13-11-2018
- El salario del mes de noviembre/2018, se le abonó el día 12-12-2018
- El salario del mes de diciembre/2018, se le abonó el día 14-01-2018
- El salario del mes de enero/2019, se le abonó el día 14-02-2019
- El salario del mes de febrero/2018, se le abonó el día 18-03-2019.
- El salario del mes de marzo de 2019, se le abonó el día 16-04-2019.
Y lo mismo ha ocurrido con los salarios que se han venido devengando hasta la fecha de celebración del presente procedimiento.
Así la nómina de abril de 2019 se ha abonado el 15-05-2019 y la de mayo el 14-06-2019
Fundamentos
Consta probado, a través de los justificantes bancarios, y por el reconocimiento expreso de la demandada La demandada, de forma reiterada y constante, viene abonando al actor los salarios mensuales con retraso.
De tal forma que desde mayo de 2018 los salarios se le han abonado mensualmente en las fechas expresadas a continuación:
- El salario del mes de mes de junio/2018, se le abonó el día 18-7-2018.
- El salario del mes de Julio/2018, se le abonó el día 7-8-2018
- El salario del mes de agosto/2018, se le abonó el día 12-09-2018
- El salario del mes de septiembre/2018, se le abonó el día 9-10-2018
- El salario del mes de octubre/2018, se le abonó el día 13-11-2018
- El salario del mes de noviembre/2018, se le abonó el día 12-12-2018
- El salario del mes de diciembre/2018, se le abonó el día 14-01-2018
- El salario del mes de enero/2019, se le abonó el día 14-02-2019
- El salario del mes de febrero/2018, se le abonó el día 18-03-2019.
- El salario del mes de marzo de 2019, se le abonó el día 16-04-2019.
Y lo mismo ha ocurrido con los salarios que se han venido devengando hasta la fecha de celebración del presente procedimiento.
Así la nómina de abril de 2019 se ha abonado el 15-05-2019 y la de mayo el 14-06-2019
Sin que la demanda haya acreditado la existencia de pacto expreso con el actor para abonar dichos salarios dentro de los primeros 15 días de cada mes, ni problemas de tesorería, sin que la declaración prestada por la trabajadora doña Sabina santos, pueda servir para acreditar dicho extremo en tanto la misma, viene prestando trabajo desde octubre de 2018, y tan solo ha podido confirmar la existencia de acuerdo con ella acerca del abono de su salario dentro de los 15 primeros días de cada mes, desconociendo lo acordado con el actor al respecto.
Como se declara en la sentencia anteriormente citada de 25 de enero de 1.999 EDJ 1999/354 , 'cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) ET EDL 1995/13475 , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 , 47 , 51 o 52.c) ET EDL 1995/13475, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET EDL 1995/13475 a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b) ET EDL 1995/13475 , ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios''.
Por tanto, las dificultades de liquidez de la empresa, sean o no imputables a ella, no justifica los retrasos en el abono de los salarios, criterio en el que abunda la STS de 22/12/2008 al señalar que ''la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo', precisándose que 'si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980607) , no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa'. De ahí se concluye que 'es indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial'. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias posteriores de 29 de diciembre de 1.994 ( RJ 199410522) (recurso 1169/94 ), 25 de septiembre de 1.995 ( RJ 19956892) (recurso 756/1995 ) --aunque en este caso el retraso de tres meses no tenía gravedad y continuidad suficientes para la extinción--, 28 de septiembre de 1.998 ( RJ 19988553) (recurso 930/1998) y 25 de enero de 1999 ( RJ 1999898) (recurso 4275/1997), especificándose en esta última que para determinar tal 'gravedad' del incumplimiento 'debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' artículos 4.2 f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995997) , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)'. La sentencia de 5 de abril de 2001 ( RJ 20014885) señala incluso que ni siquiera la iniciación por la empresa de un expediente de regulación de empleo es susceptible de enervar la acción resolutoria fundada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995997) , argumentado que ninguna previsión existe en este sentido en nuestro ordenamiento y que confiere esta acción sin ninguna limitación'.
Pues bien, partiendo de la obligación de pago de la empresa que se sitúa en los cinco días siguientes a la mensualidad correspondiente y, por tanto, constando que la infracción de la misma surge a partir del sexto día, y probado que la demanda desde al menos junio de 2018, viene abonando con retraso, conforme se ha declarado probado todas las nóminas del actor hasta la fecha de celebración del presente juicios, algunas de ellas incluso pasados los 15 primeros días, dándose las notas de persistencia, situación que dura casi un año, y con eficacia potencial para ocasionar en el trabajador graves quebrantos en su subsistencia o capacidad económica, en tanto el actor desconoce cada mes cuando va a cobrar, lo que en línea con lo manifestado por muertos TSJ, en Sentencia de fecha 6-5-2002 justifica la extinción contractual pretendida
De ahí que procede estimar la demanda y declarar extinguida la relación laboral, en la fecha del dictado de la presente Sentencia, esto es el 18 de julio de 2019 y condenar a la empresa demandada a abonar al actor la indemnización determinada en el artículo 50.2 en relación con el 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , correspondiente al despido improcedente.
Indemnización que atendiendo a su antigüedad y a su salario, de 1.468,41 euros, conforme nominas aportadas asciende a la cuantía de
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Don Agapito contra , la empresa BAR GASOLINERA DE CASTRO .
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
