Sentencia SOCIAL Nº 165/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 165/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 841/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 13034440012020100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2594

Núm. Roj: SJSO 2594:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00165/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926 27 89.49

Fax:926 27 88 46

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG:13034 44 4 2019 0002496

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000841 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Salvador

ABOGADO/A:ANA MARIA TURRILLO LAGUNA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VILLARRUBIA DE LOS OJOS

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Nº AUTOS: DEMANDA 841/2019.

En CIUDAD REAL a doce de junio de 2020.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Salvador, que comparece asistida de la Letrada Dª Ana María Turrillo Laguna, y de otra como demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE Villarrubia de los Ojos, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Martínez López.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 165

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 23-3-19, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 841/19, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la IMPROCEDENCIA del despido de que he sido objeto, condenando a la demandada a mi readmisión, o a abonarme la indemnización prevista en el art.56 del E.T..

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas partes, y previa conciliación intentada sin resultado, se pasó a la celebración del juicio, solicitando en base a las alegaciones efectuadas sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales debido al número de asuntos que se tramitan.

Hechos

PRIMERO:El actor ha venido prestando servicios para la entidad demandada, a jornada parcial o completa, en virtud de distintos contratos temporales, desde el 16-10-2009, según consta en el informe de vida laboral aportado, y con la duración que en el mismo se refleja, como monitor de distintas actividades deportivas, desde el contrato de 10-9-16, su puesto de trabajo es el de Coordinador Escuelas/Campus de Fútbol, percibiendo un salario de 1.780,12 euros brutos mensuales.

En la nómina de abril de 2019 figura ' Servicios anteriores reconocidos 5 años cuatro meses 8 días'.

SEGUNDO:El Ayuntamiento demandado comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral por finalización del último contrato en fecha 31-8-19.

TERCERO: Al actor que figura el primero en la bolsa de Monitores de Fútbol, se le ofreció mediante llamada telefónica, a finales de septiembre de 2019, contrato de trabajo para entrenar a dos grupos de las escuelas deportivas, que el actor rechazó por no compensarle económicamente.

CUARTO: El actor presentó escrito en el Ayuntamiento demandado, con fecha 15-10-19, por el que solicita información sobre su posición en la bolsa de trabajo como monitor de fútbol, y de porqué no se le ha avisado por escrito (certificado) ya que han dado comienzo las actividades de Fútbol y no se le ha ofertado su anterior puesto de trabajo que viene realizando durante 4 años.

QUINTO: El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados se obtienen de los documentos aportados por las partes, reconocidos de contrario.

N o se discute el salario regulador, ni la duración de los contratos suscritos.

SEGUNDO: Con carácter previo alega la entidad demandada la caducidad de la acción, puesto que la comunicación de extinción del contrato es de 31-8-19, mientras que la demanda se entabla el 23 de octubre de 2018.

Sin embargo el día inicial del cómputo de caducidad en supuestos como el que nos ocupa, no se puede fijar en la fecha de extinción contractual. Se trata de contratos de carácter fijo discontinuo, que se vienen formalizando en función de temporadas, o cursos, oscilando, tal y como se observa en la vida laboral, queel inicio de la actividad, en algunos años es en septiembre, otros en octubre, sin fecha fija. Por tanto el actor, pese a que le fueron ofrecidas unas horas de entrenamiento a dos grupos de Escuelas Deportivas, lo que no aceptó al no compensarle económicamente, y no ser el puesto de trabajo que venía desempeñando, deja constancia de que está a la espera de ser llamado para trabajar, al igual que en años anteriores como Coordinador de las Escuelas Deportivas, por ello remite una petición de llamamiento al Ayuntamiento el 15 de octubre de 2019, al ver que no es contratado. Es por tanto esta la fecha que se ha de tener como inicio del cómputo para entablar su acción de despido, pues es cuando, ante la falta de contestación de la entidad demandada, vislumbra que su contratación no va a ser reanudada en el curso escolar 2019-2020.

Por tanto, no puede considerarse caducada la acción de despido.

TERCERO: Considera el actor constitutiva de despido improcedente la comunicación extintiva de la relación laboral, puesto que vista la periodicidad en la contratación, y al ser un servicio propio del Ayuntamiento, ostenta la condición de fijo discontinuo, por lo que la finalización del contrato no es lícita en la forma efectuada.

C omo recoge entre otras la sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 1730/2012 de 24 septiembre. AS 20131149.

'...A) En cuanto a las notas que caracterizan al contrato para obra o servicio determinado, y los criterios de delimitación y distinción de la indicada modalidad de contratación temporal en el ámbito de las Administraciones Públicas y el contrato indefinido a tiempo parcial para la realización de trabajos fijos discontinuos, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS, ha establecido los siguientes principios ( SSTS 17/05/10 ( RJ 2010, 6823 ) , Rec. 3740/09 ; 13/05/ 10 ( RJ 2010, 5257 ) , Rec. 4235/09 ; 27/09/ 11 (RJ 2011, 7640) , Rec. 4095/10 ; 3/04/1 2 (RJ 2012, 9962) , Rec. 2.154/11 ):

1) Para la validez del contrato para obra o servicio determinado regulado en los arts. 15.1.a) ET ( RCL 1995 , 997 ) y 2 Real Decreto 2720/1998 ( RCL 1999, 45 ) , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas

2) Como regla general no es viable la contratación para obra o servicio si no se trata de una actividad ocasional o singular, si no que nos encontramos ante una actividad ordinaria permanente, porque en tal supuesto no se cumple uno de los requisitos legales exigidos a la contratación para obra o servicio determinado, que prescribe la duración limitada aunque incierta de la obra o servicio al que se incorpora el trabajo contratado.

3) Excepcionalmente, para ciertos planes o programas públicos singulares u ocasionales, sí se ha reconocido en principio la existencia de obra o servicio determinado de duración limitada, habiéndose declarado que la admisión de esta modalidad contractual en supuestos que se reiteran periódicamente no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración.

4) Por ello, cuando la actividad contratada es habitual y ordinaria en la Administración contratante, la relación laboral es indefinida, incluso pese a la existencia de una subvención, pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones y que la financiación de los servicios obligatorios no revela que el servicio sea temporal por naturaleza, ni justifica por si sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos.

5) El objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

Desde la perspectiva jurídica, la primera conclusión que cabe extraer es que la actividad que constituye el objeto de los contratos para obra o servicio determinado que vincularon al actor con la entidad local no constituye una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia y duración temporal limitada dentro de la actividad ordinaria del Ayuntamiento, sino que, por el contrario, forma parte de los servicios o actividades culturales que de manera permanente presta la corporación municipal en ejercicio de las competencias que le otorga el Art. 25.2.n L. 7/85, las cuales se vinieron desarrollando de manera cíclica y regular en los sucesivos cursos escolares, como fácilmente se advierte a la vista de la prolongadísima vinculación del demandante con el Ayuntamiento para el desempeño de los indicados cometidos, por lo que, al no concurrir la causa que justifica la temporalidad en el indicado tipo contractual de duración determinada, los mismos fueron concertados en fraude de ley, y, por ello, en aplicación del Art. 15.3ET y jurisprudencia que lo interpreta cuando las irregularidades en la contratación temporal han sido cometidas por las Administraciones Públicas ( SSTS 29/01/09 ( RJ 2009, 1182 ) , Rec. 326/08 ; 16/09/ 09 ( RJ 2009, 6156 ) , Rec. 2570/08 ; 26/04/ 10 ( RJ 2010, 4865 ) , Rec. 2290/09 ), desde un principio el demandante tenía la condición de trabajador indefinido de carácter fijo discontinuo de la administración local...'.

Trasladada tal doctrina al supuesto de hecho que nos ocupa, se desprende que la contratación efectuada no es lícita, y que la Administración debía haber formalizado una contratación no temporal, sino indefinida, con carácter de fijo-discontinuo. Ya que en el presente supuesto, tal y como incluso se reconoce por la entidad empleadora, que admite en nómina una prestación de servicios de más de cinco años, y como afirma de forma clara y coherente el testigo propuesto D. Juan María (Coordinador de Deportes del Ayuntamiento), el actor venía durante los últimos años prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento, como Coordinador de las Escuelas de Futbol y Campus en verano, siendo contratado habitualmente de septiembre a mayo, y en verano para cubrir puestos de Coordinador/Monitor deportivo en las Piscinas, y en los campus de verano. Ello se observa en la vida laboral aportada, y en los contratos suscritos. Figurando en el propio cuadrante aportado por el Ayuntamiento en su ramo de prueba (doc4), y desde el contrato de 19-9-16, con el puesto de Coordinador de Escuelas de Futbol, Coordinador Campus escuelas Futbol y Natación, coordinador monitor deportivo escuelas, Coordinador campamentos de verano, Responsable Campus Futbol Verano.

Se trata de una actividad deportiva que proporciona y sostiene el Ayuntamiento, de forma periódica, habitual, propia y no ocasional, de hecho continúa prestándose dicho servicio tal y como se informa.

Por tanto la contratación operada ha de calificarse de ilícita, considerando la relación laboral indefinida desde su inicio en 16-11-2009, con el carácter de fijo-discontinuo, lo que conlleva la declaración de improcedencia de la extinción de contrato comunicada, con las consecuencias previstas en el art.56 E.T..

Igualmente el trabajador ha prestado servicios, durante 24 meses en los últimos treinta meses, lo que también determina el carácter de indefinido al amparo del art.15.5.

Al tratarse de un trabajador fijo discontinuo, para el cálculo de la indemnización, se toman exclusivamente en consideración los días efectivamente trabajados, durante cada una de las temporadas en las que fue contratado, resultando un total de 1.377 días, según se computa en el informe de vida laboral aportado, conforme al salario regulador indicado en demanda, que no fue discutido de contrario.

CUARTO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Salvador, contra el AYUNTAMIENTO DE Villarrubia de los Ojos, sobre despido, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor con fecha 31-8-19, la entidad empleadora en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 7.387,59 euros; la falta de opción se entenderá efectuada a favor de la readmisión; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 59,34 euros.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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