Última revisión
29/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 165/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 180/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 47186440042020100065
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3598
Núm. Roj: SJSO 3598:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00165/2020
Valladolid, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 180/20, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguidos a instancia de Dña. Asunción, representada y asistida por el Letrado D. Reinhard Francisco José Konig, frente a DIRECCION000., representada y asistida por el Graduado Social D. Fernando Benito de Castro.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre impugnación sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a modificar su horario de forma que sea exclusivamente por la mañana, preferentemente de 7:00 a 13:00 horas, de lunes a sábados, respetando la realización de las 40 horas semanales y, en todo caso, con los descansos legalmente preceptivos, más las costas y el tiempo gastado acudiendo a conciliación y juicio.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación juicio, con una primera suspensión por la incidencia en el servicio público de la Administración de Justicia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la pandemia generada por el COVID-19, y una segunda a instancia de parte, con nuevo señalamiento, celebrándose el Juicio Oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta levantada, en el cual las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, Dña. Asunción, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios por cuenta y orden de DIRECCION000. (C.I.F. NUM001), dedicada a la actividad de lavandería industrial, con antigüedad reconocida en nómina de 23.06.2011, a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial, en el centro de trabajo sito en Valladolid, con remisión al Convenio Colectivo de Tintorería y Limpieza de ropa de Valladolid.
SEGUNDO.- En su centro de trabajo, y el ámbito de la limpieza, prestan servicios 18 trabajadores, entre ellos la actora, 9 (7 operarios y 2 encargados) en el turno de mañana, y otros 9 (7 operarios y 2 encargados), en el de tarde, que se van relevando unos a otros, cambiando de turno los jueves.
El turno de mañana en jornada completa se realiza los lunes de 5:00 a 13:00 horas, martes de 6:30 a 13:00, miércoles de 7:00 a 13:00, jueves de 13:00 a 19:00, viernes de 13:00 a 19:30 y sábados de 12:30 a 19:30.
El turno de tarde se efectúa los lunes de 12:00 a 30:30 horas, martes de 13:00 a 19:30, miércoles de 13:00 a 19:00, jueves de 7:00 a 13:00, viernes de 6:30 a 13:00, y sábados de 6:00 a 12:30.
TERCERO.- La actora es madre de una niña de 9 años y de un niño de un año.
CUARTO.- Previa solicitud de la actora, la empresa le comunicó por escrito de 02.04.2019 que, a partir de su incorporación de la baja maternal y días de lactancia, que finaliza el 06.06.2019, se modificará su horario de tarde, a petición suya, para que la hora de salida sea siempre a las 19:00 horas, desde la fecha de su incorporación hasta febrero de 2020.
QUINTO.- El 31.12.2019 la actora solicitó por escrito de la empresa, con invocación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, '
SEXTO.- La empresa le contestó por escrito de 14.01.2020, indicando que la empresa ya utiliza la jornada continuada lo cual facilita la conciliación, con turnos alternativos de mañana y tarde con la debida antelación para poder conciliar, así como que el cambio solicitado va en contra de las necesidades organizativas y productiva de la empresa, que también contempla el referido artículo 34.8 ET, estando repartidas las necesidades que establece la carga de trabajo, en ambos turnos, y finalmente para que la solicitante pudiera ir siempre de mañana, un compañero suyo tendría que trabajar siempre de tarde, lo que implica que su derecho se enfrenta con el de otro compañero, añadiendo que en todo caso si un compañero suyo estuviera interesado en cambiar el turno ocasional o definitivamente, la empresa daría la flexibilidad necesaria siempre que sea para el fin solicitado y previo estudio y comprobación de la solicitud.
SÉPTIMO.- El 13.02.2020 la actora volvió a presentar otra solicitud por escrito a la empresa, recogida en el Hecho 2º de la demanda y que se da aquí por reproducida, en la que termina solicitando la concreción horaria consistente en que se le deje trabajar únicamente por la mañana, 40 horas semanales, con los descansos que se establezcan en la ley, a efectos de poder atender las necesidades de sus hijos.
OCTAVO.- La empresa rechazó verbalmente esta última solicitud, remitiéndose a lo que ya le indicó en la contestación de 14.01.2020.
NOVENO.- La empresa inició a mediados de marzo un ERTE, en el que se incluyó a la actora, que aún no se ha incorporado.
DÉCIMO.- La actora pretende utilizar para su hijo menor un centro de educación infantil con horario de 9.00 a 13:30 horas. El horario laboral del padre de los menores es de lunes a domingo de 12:30 a 17:00 y de 20:00 a 23:00 horas, con los descansos legales.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de parte practicado, y las propias alegaciones de las partes (así, la empresa alega que inició a mediados de marzo un ERTE, en el que se incluyó a la actora, que aún no se ha incorporado, sin que esta haya cuestionado tal aseveración).
La actora solicita ahora la adaptación de su horario, manteniendo la misma jornada completa (40 horas semanales), con la finalidad de conciliar su vida familiar y laboral, dado que tiene dos hijos, de 9 y un año de edad, que viene desempeñando en turnos sucesivos de mañana y tarde (tres días mañana y tres tarde, y a continuación tres tarde y tras mañana), para pasar a realizar la misma jornada completa pero en turno fijo de mañana, a lo que se opone la empresa demandada, que opone que la solicitud que efectúa el 13.02.2019 es reiteración de la que ya hizo el 31.12.2019, concurriendo causas organizativas y productivas que impiden que se le conceda el turno fijo de mañanas, pues en una empresa que en limpieza tiene 9 trabajadores en mañanas (7 operarios y 2 encargados), y otros tantos en el turno de tarde, ello supondría tener que contratar a otra persona, lo que resulta inviable dado sus malos resultados económicos y su situación, en ERTE, o que uno de sus compañeros pasara a realizar turno fijo de tarde, lo que tampoco estaría justificado.
La dimensión constitucional de los derechos de conciliación ha sido proclamada en las SS.TC. 3/07 (de 15 de enero, rec. 6715/2003, BOE de 15 de febrero), y 26/11 (de 14 de marzo, rec. 9145/2009, BOE de 11 de abril), y sintetizada en el último párrafo del FJ 5º de la segunda de dichas Sentencias:
'
Desde esta dimensión constitucional del derecho de conciliación concernido, por su indisociable vinculación a la prohibición de no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) y al mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), no pueden admitirse interpretaciones susceptibles de generar situaciones de discriminación indirecta. Así, el art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH), trasponiendo literalmente el art. 2.1.b) de la Directiva 2006/54 de Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, define como discriminación indirecta '
Esta definición es plenamente congruente con el concepto de discriminación indirecta recogido en la doctrina constitucional, extraído de la doctrina comunitaria, de la que es uno de sus últimos exponentes la STC 61/13 -que anuló parcialmente, por inconstitucional, la D.A. 7ª de la LGSS/1994-, y que se expone en los siguientes términos: '
Pues bien, volviendo a las SS.TC. 3/2007 y 26/2011, resulta especialmente relevante el mandato conforme al cual esa dimensión constitucional de los derechos de conciliación '
Ha de recordarse, asimismo, que la proclamación de tal dimensión constitucional se efectúa como reacción a la interpretación restrictiva del art. 37.5 ET (en la versión anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012), en un caso de reducción de jornada, en la S.TC. 3/2007, y en un supuesto de adaptación de jornada sin reducción con desestimación de la solicitud por razones de legalidad ordinaria en la S.TC. 26/2011. Así, como se argumenta en esta última:
'
Como dispone el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, no habiéndose pactado en la negociación colectiva los términos del ejercicio de la adaptación de jornada, para hacer efectivo del derecho de conciliación de la vida familiar y laboral,
En el presente caso la trabajadora presentó su solicitud de adaptación de jornada por razones de guarda legal de sus hijos menores de 12 años el 31.12.2019, y la empresa contestó con un escrito de 14.01.2020, no aceptando los términos de la solicitud, e indicando que para que la solicitante pudiera ir siempre de mañana, un compañero suyo tendría que trabajar siempre de tarde, lo que implica que su derecho se enfrenta con el de otro compañero, añadiendo que en todo caso si un compañero suyo estuviera interesado en cambiar el turno ocasional o definitivamente, la empresa daría la flexibilidad necesaria siempre que sea para el fin solicitado y previo estudio y comprobación de la solicitud, lo que viene a situarse en el plano de la negativa, aun ofreciendo las razones de la misma, aun cuando apunta una posible vía condicionada para su admisión. No consta ninguna otra actuación, ni por la trabajadora ni por la empresa, dentro del plazo máximo de 30 días previsto normativamente para negociar, lo que viene a suponer que la decisión de la empresa de 14 de enero fue la decisión final, negativa a su ejercicio por las razones objetivas que contiene (lo cual no podría predicarse si la trabajadora hubiera introducido algún otro elemento en el proceso negociador sin respuesta empresarial).
La segunda solicitud de la actora, posterior al proceso negociador al que dio origen la anterior, viene a reproducir la que había efectuado el 31.12.2019 (aunque es más extensa en las causas que esgrime, la adaptación de jornada que solicita es la misma), con lo que a falta de otros elementos relevantes distintos de los que ya concurrían previamente, resulta admisible que la empresa se remita a su respuesta anterior.
En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, dada la eficacia directa del derecho de conciliación de la vida familiar y laboral ('derecho a la conciliación de responsabilidades'), en atención a su
Con ello se pone de manifiesto que, consideradas las circunstancias del centro de trabajo de la actora, la asignación del turno fijo de mañana que pretende, con exclusión del turno de tarde, necesariamente habría de tener una importante repercusión organizativa en la asignación de los turnos sucesivos que vienen realizando sus compañeros, pues es notorio que en un centro de trabajo con un mediano o pequeño número de trabajadores, como el que nos ocupa, necesariamente afecta a los demás, con incidencia tanto en el ámbito de la propia conciliación de la vida personal y familiar de quienes tienen que cambiar el régimen o cadencia de sus turnos, sin que tampoco resulte razonable obligar a la empresa a efectuar una nueva contratación, en el contexto socioeconómico en el que nos hallamos, derivado de la pandemia originada por el COVID-19, en que la empresa ha utilizado la vía del ERTE.
En punto a la viabilidad que apunta la actora de la justificación de la posible modificación sustancial de condiciones de trabajo de otro compañero sin responsabilidades familiares, ha de tenerse en consideración que en el presente caso ejercita una acción relativa a la adaptación de su jornada y horario para poder conciliar su vida familiar y laboral, no la de sus compañeros de trabajo. Las consecuencias de tal acción solo le afectan de forma directa a la accionante y a la empresa, aun cuando para adoptar la decisión hayan de considerarse, entre otros elementos, las circunstancias organizativas de la empresa, en orden a que su afectación sea proporcionada y razonable en la dialéctica de su contraposición al derecho de conciliación del concreto trabajador accionante, de suerte que lo que aquí se resuelva en modo alguno puede constituir título habilitante para que la empresa modifique las condiciones laborales de otros trabajadores. De llevar a cabo tales decisiones, los demás trabajadores que resultaren afectados por las mismas podrían ejercitar en plenitud los derechos que frente a las mismas les correspondieran.
En esta línea argumental, partiendo de que no nos hallamos ante un supuesto de reducción de jornada (en que el nivel de protección del trabajador en aras de la meritada conciliación, además de su dimensión constitucional, se desarrolla en el nivel de la legalidad ordinaria - artículo 37.6 y 7 ET-), sino de adaptación de la jornada que ya se viene realizando, cuya concreción se remite a los términos configurados en el artículo 34.8 ET, bajo los parámetros positivizados normativamente de la razonabilidad y proporcionalidad
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1.b) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Asunción, frente a DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso en vía ordinaria.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
