Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 165/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2631/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100032
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:755
Núm. Roj: STSJ CV 755/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 2631/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002631/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Dª. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 165/2020
En el recurso de suplicación 002631/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/06/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000641/2018, seguidos sobre despido, a instancia
de D. Camilo , asistido por el letrado D. Vicente Vercher Rosat, contra HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE,
asistido por el letrado D. José Lloria Mares, y MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACION Y SEGURIDAD SOCIAL,
y en los que es recurrente HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Camilo adoptado el 6-6-2018, condenando a la empresa demandada HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE CENTRO MANCOMUNADO DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL M.C.S.S. Nº 292 a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 118.411,31 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono, en el caso de que proceda la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución a razón del importe diario de 161,93 euros, y absolviendo a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social) de las pretensiones contenidas en la demanda.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D.
Camilo ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de sanidad, con la categoría profesional de administrador, antigüedad del 14-11-1995 y salario diario de 161,93 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- Tras la tramitación de expediente contradictorio iniciado el 3-5-2018, mediante comunicación escrita de 6-6-2018, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, notificada al Comité de Empresa, la empresa notificó al actor su despido con efectos de ese mismo día, y en la que se le imputa haber realizado entre los meses de junio a agosto de 2012 los hechos que se declaran probados (hecho probado único) en la sentencia núm. 220/2018, de 3 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 17 de Valencia, en relación con la empleada Dª Candelaria , subordinada del demandante en el centro de trabajo de la demandada.
TERCERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 3ª) núm. 606/2018, de 16 de octubre, ha confirmado la sentencia núm. 220/2018, de 3 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 17 de Valencia, en la que se condena al demandante como autor penalmente responsable de un delito de acoso sexual del art. 184.2 del Código Penal.
CUARTO.- El actor ha prestado sus servicios por cuenta del Hospital Intermutual de Levante ostentando la condición de administrador del mismo, incorporado a su equipo de dirección, siendo su superior el Gerente del Hospital, y como órganos directores colectivos la Junta Directiva y la Junta General del centro. Dª Candelaria ha prestado sus servicios para el centro como subordinada del demandante, realizando las funciones de jefa de negociado responsable de contratación pública y compras.
QUINTO.- Desde marzo a agosto de 2012 el actor vino realizando los comentarios y las comunicaciones a la Sra. Candelaria , y ésta a aquel las respuestas, por e-mail, SMS, whatsapp, teléfono y personalmente, que se relatan en el ordinal único del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia núm. 220/2018, de 3 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.
17 de Valencia, cuyo contenido en lo necesario aquí se tiene por reproducido.
SEXTO.- El 2-7-2012 la Sra.
Candelaria anticipó al Director de Recursos Humanos del centro, Sr. Fulgencio , sus problemas con el actor, y el 3-7-2012 causó baja por Incapacidad Temporal, comunicándole tal hecho, el cual, a su vez, le indicó la conveniencia de poner los hechos en conocimiento del gerente, Sr. Sebastián , lo que efectuó el 5-7-2012 mediante una conversación telefónica en la que le expuso sus problemas con el actor, acordando mantener una reunión al día siguiente, en la que tras relatarle los hechos acontecidos, el gerente le emplazó a una posterior reunión que tuvo lugar el 19-7-2012 con el Sr. Fulgencio y el Abogado de la empresa. SÉPTIMO.- El 10-8- 2012 la Sra. Candelaria presentó denuncia ante la Guardia Civil de la Pobla de Vallbona, por cuya consecuencia se siguieron las diligencias previas núm. 1135/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Paterna, que han dado lugar a las sentencias anteriormente referidas, habiendo trasladado copia de la misma a la empresa demandada el 10-8-2012, cuyo contenido se puso en conocimiento del actor por la demandada.
OCTAVO.- La empresa conoció el seguimiento de diligencias judiciales por los hechos denunciados por la Sra.
Candelaria en diciembre de 2012, constituyendo el 10-1-2013 una comisión de investigación que emitió sus consideraciones el 6-2-2013 en las que establece que no puede emitir ninguna conclusión debiendo esperar a que se dicte la posible resolución judicial, conclusiones que fueron asumidas por la empresa. NOVENO.- El 17- 5-2013 el gerente de la demandada prestó declaración en las diligencias previas referidas, habiéndolo efectuado el Sr. Fulgencio el 25-2-2013 con incoación de procedimiento abreviado por auto de 24-11-2014 y de apertura de juicio oral en auto de 8-6-2015, por la acusación dirigida frente al actor y a la demandada por los hechos descritos en el auto de 24- 11-2014. DÉCIMO.- Por consecuencia de los hechos relatados en el ordinal primero del apartado de Hechos Probados de la sentencia núm. 220/2018, de 3 de abril, del Juzgado de lo Penal Núm. 17 de Valencia, la Sra. Candelaria permaneció en Incapacidad Temporal desde el 3-7-2012 al 10-12-2013 y del 14-7-2014 al 21-11-2014 por DIRECCION000 . UNDÉCIMO.- Al incorporarse al trabajo tras el alta médica de Incapacidad Temporal, la Sra. Candelaria fue cambiada de puesto de trabajo y funciones, siendo destinada al negociado de compras y ubicada en un despacho en el semisótano del edificio del centro hospitalario, adoptándose medidas por la empresa para que no tomara contacto con el demandante. DUODÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO
TERCERO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la empresa demandada la sentencia de instancia que estimó la demanda por despido y lo declaró improcedente, recurso que se formula bajo amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 193 de Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Por el primero de ellos la recurrente solicita la siguiente adición al hecho probado 8º, tras la referencia a 'comisión de investigación': 'Previamente a constituir la Comisión de Investigación, la empresa remitió sendos escritos a ambos trabajadores solicitando indicasen si habían iniciado trámite judicial o inspector.
La Sra. Candelaria en escrito registrado fecha 04-01-2013 suscrito por su abogado informa de la existencia de Diligencias Previas que se están siguiendo en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Paterna, así como del expediente incoado por la Inspección de Trabajo informando de su suspensión mientras se tramitan las diligencias penales. El Sr. Camilo en escrito registrado fecha 08-01-2013 firmado por el mismo y por su abogado, dirigido al Director Gerente del Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante (hoy Hospital Intermutual de Levante) negó las acusaciones vertidas, manifestando no ser ciertas, alegando carecer de fundamento, atentar a su honor y significando que serían objeto de rechazo e impugnación donde procediese.
En el mismo escrito se informó de no haber iniciado acción alguna administrativa o judicial en el orden laboral poniendo en conocimiento la reserva por su parte de cuantas acciones laborales, civiles y penales procediesen.
Ante la respuesta de los trabajadores afectados por los hechos,...'. A partir de ahí se conecta con la redacción existente: 'la comisión de investigación emitió sus consideraciones el 6-2-2013 en las que establece que no puede emitir ninguna conclusión debiendo esperar a que se dicte la posible resolución judicial, conclusiones que fueron asumidas por la empresa.' No se admite el nuevo texto propuesto por no detectarse en el ya existente, error patente y manifiesto en la valoración probatoria derivado de prueba documental hábil o pericial, como tampoco omisión trascedente a suplir. En realidad, la recurrente quiere traer al factum una serie de datos de los que extrae sus particulares consecuencias y valoraciones, pero omitiendo otros extremos del expediente contradictorio que también deben tenerse en cuenta (por ejemplo la no negación de las comunicaciones), por lo que no habiéndose impugnado o puesto en entredicho la prueba documental expediente contradictorio, resulta innecesario traer el mismo al relato de hechos probados.
Por lo que atañe al hecho probado undécimo, se interesa realizar una adición al final del mismo, resultando la siguiente redacción: 'Al incorporarse al trabajo tras el alta médica de incapacidad temporal la Sra. Candelaria fue cambiada de puesto de trabajo y funciones, siendo destinada al negociado de compras y ubicada en un despacho en el semisótano del edificio del centro hospitalario, adoptándose medidas por la empresa para que no tomara contacto con el demandante, medidas tomadas a requerimiento del Juzgado acordado por la Comisión de Seguimiento para compatibilizar el trabajo de ambos, dando traslado a las partes y no siendo impugnado por ninguna de ellas.' No se acepta la adición interesada ya que no es controvertida y consta, la compatibilización del trabajo de denunciante y denunciado y la diaria convivencia en el lugar de la prestación laboral, cada uno en una ubicación diferente, tras el periodo referente a los hechos que figuran en la carta de despido.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente alega como infringidos el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la prescripción, el artículo 55.1 del ET en relación a la motivación de los hechos del despido, así como el art. 58.2 del ET referido igualmente a la motivación de los hechos y al poder sancionador del empresario, así como el artículo 24.1 de la Constitución Española en cuanto a la tutela judicial efectiva. La parte recurrente se muestra en desacuerdo con la tesis sostenida por el juez a quo, sobre que la empresa no hizo uso de la facultad sancionadora del empleador en el plazo que le faculta el art. 60.2 del ET. Indica que lo que hizo la empresa fue valorar las circunstancias y tratar por todos los medios de no tomar medidas disciplinarias en un supuesto donde dos trabajadores de su organización se encontraban inmersos a una instrucción judicial por la presunta comisión de unos hechos. A ambos trabajadores les debía la empresa, a priori, igualdad de trato, respeto y consideración, y si bien fueron denunciados unos hechos en primer lugar por la empleada Candelaria , tales hechos fueron negados en todo momento por el denunciado Camilo , argumentando circunstancias distintas de las pretendidas por parte de la denunciante; y no es el poder sancionador del empresario ilimitado.
La empresa también resalta que, si bien tuvo conocimiento por parte de la denunciante y su abogado de una serie de acusaciones hacia el actor previamente al inicio de las actuaciones judiciales, no es menos cierto, que ese conocimiento era de parte y la respuesta que se refirió por el hoy actor (acusado por su subordinada) y trabajador también de la empresa, fue negarlos con rotundidad, incluso reservándose acciones legales en los ámbitos penales, civiles y laborales, negación ésta que sostuvo hasta incluso después de que recayera la sentencia penal, acudiendo a la apelación de la misma. La propia Comisión de Seguimiento, decidió suspender sus actuaciones, precisamente por la tramitación del correspondiente expediente ante el Juzgado de Paterna, suspensión que también había sido acordada por la Inspección de Trabajo. La empresa reitera que no es lo mismo tener conocimiento de los hechos que tener conocimiento de la comisión de esos hechos, y que procedió al despido cuando tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de su comisión, lo que vino determinado por la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, a partir de la cual pudo ejercitar el poder sancionador.
Sentado lo anterior, una correcta solución de la litis exige partir de determinados datos fácticos obrantes al relato de hechos probados: A).- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de sanidad, con una antigüedad de 14-11-1995, categoría profesional de administrador, y estando incorporado al equipo de dirección del Hospital Intemutual de Levante. B).- Dª Candelaria ha prestado sus servicios para el centro como subordinada del demandante, realizando las funciones de jefa de negociado responsable de contratación pública y compras. C).- Desde marzo a agosto de 2012 el actor vino realizando los comentarios y las comunicaciones a la Sra. Candelaria , y ésta a aquel las respuestas, por e-mail, SMS, whatsapp, teléfono y personalmente, que se relatan en el ordinal único del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia núm. 220/2018, de 3 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 17 de Valencia, cuyo contenido en lo necesario en el proceso laboral, se tiene por reproducido en la sentencia de instancia. D).- La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 3ª) núm. 606/2018, de 16 de octubre, ha confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 17 de Valencia, en la que se condena al demandante como autor penalmente responsable de un delito de acoso sexual del art. 184.2 del Código Penal. E).- El 2-7-2012 la Sra. Candelaria anticipó al Director de Recursos Humanos del centro, Sr. Fulgencio , sus problemas con el actor, y el 3-7-2012 causó baja por Incapacidad Temporal, comunicándole tal hecho, el cual, a su vez, le indicó la conveniencia de poner los hechos en conocimiento del gerente, Sr. Sebastián , lo que efectuó el 5-7-2012 mediante una conversación telefónica en la que le expuso sus problemas con el actor, acordando mantener una reunión al día siguiente, en la que tras relatarle los hechos acontecidos, el gerente le emplazó a una posterior reunión que tuvo lugar el 19-7-2012 con el Sr. Fulgencio y el Abogado de la empresa. F).- El 10-8-2012 la Sra. Candelaria presentó denuncia ante la Guardia Civil de la Pobla de Vallbona, por cuya consecuencia se siguieron las diligencias previas núm. 1135/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Paterna, que han dado lugar a las sentencias anteriormente referidas, habiendo trasladado copia de la misma a la empresa demandada el 10-8- 2012, cuyo contenido se puso en conocimiento del actor por la demandada. G).-La empresa conoció el seguimiento de diligencias judiciales por los hechos denunciados por la Sra. Candelaria en diciembre de 2012, constituyendo el 10-1-2013 una comisión de investigación que emitió sus consideraciones el 6-2-2013 en las que establece que no puede emitir ninguna conclusión debiendo esperar a que se dicte la posible resolución judicial, conclusiones que fueron asumidas por la empresa. H).-Al incorporarse al trabajo tras el alta médica de incapacidad temporal (permaneció en esta situación desde el 3-7-2012 al 10-12-2013 y del 14-7-2014 al 21-11-2014 por DIRECCION000 ) la Sra. Candelaria fue cambiada de puesto de trabajo y funciones, siendo destinada al negociado de compras y ubicada en un despacho en el semisótano del edificio del centro hospitalario, adoptándose medidas por la empresa para que no tomara contacto con el demandante.
TERCERO.- El Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente (sentencia de 9-2-2009 que recoge anteriores) que en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza: 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'. Tal jurisprudencia se refiere de modo predominante a casos de carácter económico-financiero en los que suele haber conductas de ocultación o de difícil averiguación. La sentencia de instancia apela a la sentencia del TSJ de Cantabria de 5-10-2004, que recuerda que el Tribunal Supremo tiene establecido que cuando haya de seguirse procedimiento penal para el esclarecimiento y la imputación en su caso de hechos constitutivos de delito, la interrupción de la prescripción se mantendrá hasta que se dicte sentencia sobre los mismos y sea firme, 'pero siempre y únicamente cuando tal resolución sea necesaria para el descubrimiento, concreción e imputación de la falta' ( sentencia TS de 21-9-1984), o cuando se trate de hechos cuya autoría no está bien determinada, existiendo un procedimiento criminal encaminado a su averiguación, supuesto en el que éste sí vendría a interrumpir el plazo de prescripción ( sentencia TS de 21-9-1984), o cuando se trate de hechos cuya autoría no está bien determinada, existiendo un procedimiento criminal encaminado a su averiguación, supuesto en el que éste sí vendría a interrumpir el plazo de prescripción, porque hasta su resolución el empresario no estaría en condiciones de determinar el trabajador a quien imputar la falta determinante del despido ( sentencias TS de 24-9.1992, rec. núm. 2415/1991 y TSJ Castilla- La Mancha de 13-2-2006, rec. núm. 2014/2005).
En el caso de autos una trabajadora denunció a un trabajador, superior de ella en la empresa, por hechos acaecidos en relación con el trabajo desempeñado y en el ámbito de las relaciones personales, por sentirse acosada por razón de su sexo, negando el hoy actor una conducta acosadora pero admitiendo los whatsapps, sms y mails enviados a la trabajadora. El demandante argumentaba unas circunstancias distintas -relación de confianza, muestras de cariño- de las pretendidas por la trabajadora, pero no negaba los hechos sustentadores en sí.
Pues bien, no podemos desconocer que el 2-7-2012 la Sra. Candelaria anticipó al Director de Recursos Humanos del centro sus problemas con el actor (causando baja por it el siguiente día 3), que el 5-7-2012 lo puso en conocimiento del Gerente, y que el 10-8-2012 remitió el abogado de la actora, a la empresa, copia de la denuncia pormenorizada de ésta. La misma empresa conoció en diciembre de 2012 que se habían incoado diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Paterna. Y los hechos denunciados, realizados entre los meses de junio a agosto de 2012, son los mismos que constan en el hecho probado único de la sentencia núm. 220/2018, de 3 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 17 de Valencia, y los mismos que relata y sustentan la carta de despido. Desde el inicio de las comunicaciones de la trabajadora a la empresa no existía duda sobre la autoría de la persona a quien denunciaba la actora, ni se estaba ante una conducta, en sí misma, oculta o compleja. Existía, todo lo más, un problema de interpretación y valoración de contexto y circunstancias, relevante en vía penal pero no en vía laboral para imputar una transgresión de la buena fe o unas ofensas a una trabajadora. Hay que partir siempre de la base de que 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta', debiendo tenerse en cuenta que la finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido sino que su objeto se centra en determinar si ha existido o no una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador.
A la vista del contenido, alcance y reiteración de los mensajes, de que sobre la persona denunciada no había dudas, y atendiendo a que la misma no negaba la autoría de los mismos, la empresa bien pudo continuar con su investigación interna y sancionar, no siendo necesario que quedara demostrado la existencia de un ilícito penal para ejercer la facultad disciplinaria laboral, que, como hemos indicado, se refiere a una culpa distinta respecto a la de aquella jurisdicción. Con la espera efectuada y el resultado de los tribunales penales en mano, la aplicación de la sanción laboral resulta casi automática. Pero en el caso de autos, con sus particulares circunstancias, no era necesaria tal espera, y hemos de insistir en que ni la investigación penal, ni el relato fáctico de la sentencia, aportaron ningún hecho novedoso. La seguridad de que un despido sea convalidado judicialmente nunca se tiene a priori, debiendo estar al resultado de la valoración probatoria que realice el juez de instancia, tras un juicio oral llevado a cabo con todas las garantías, pero ello no significa que el empresario deba esperar para decretar un despido hasta el momento en que la demostración de las imputaciones la tiene al 100%.
En definitiva, a la vista de la transcripción y contenido (con su significativa evolución) del registro de llamadas, whatsapps y sms entre el denunciado y la trabajadora subordinada, lo cierto es que la empleadora contaba con un conocimiento lo suficientemente directo, pleno y cabal de los hechos para haber procedido a la toma de medidas disciplinarias, en los últimos meses del año 2012, y en cualquier caso, desde que en diciembre de 2012 conoció el seguimiento de diligencias previas basadas en la pormenorizada denuncia (el juez a quo fija la fecha de 1-1-2013 como la del primer día del mes siguiente), por lo que al no haberlo hecho hasta el mes de junio del año 2018, le afecta la prescripción del art. 60.2 del ET.
Lo anteriormente expuesto determina la confirmación de la sentencia de instancia que apreció la improcedencia del despido, como directo efecto de la estimación de la prescripción de la acción ejercitada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte empresarial vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE CENTRO MANCOMUNADO DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL M.C.S.S. Nº 292, contra la sentencia de fecha 17-06-2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia; y, en y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, y la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte empresarial recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 350 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2631 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe

