Última revisión
19/05/2006
Sentencia Social Nº 1650/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2128/2005 de 19 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1650/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101153
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3295
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01650/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103266, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002128/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Antonio
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES DEMANDA 0000672/2004
Sentencia número: 1650/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a diecinueve de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002128/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EDUARDO LOPEZ SUAREZ, en nombre y representación de Juan Antonio , contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000672/2004, seguidos a instancia de Juan Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diez de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, D. Juan Antonio , nacido el 02.09.1940, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de 16.05.1996 se declaró al demandante afectado de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total como peón de la construcción, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 70.094 ptas. (421,27 €), a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, incrementándose en un 20% de la base reguladora por Resolución de la citada Entidad Gestora de 24.10.1996.
2º.- Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: "Discoartrosis e Hiperostosis C6-C7, Discoartrosis y Pinzamiento L4-L5 y L5-S1. Lordosis conservada. Pequeño rasgo hiperostósico D8, D9. Resto normal. Hiperucemia y crisis gotosa en rodilla derecha con incipientes signos degenerativos. Trastorno (sic) de ansiedad generalizada".
3º.- El actor solicitó la revisión de la invalidez por agravamiento e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de 11.05.2004, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6.05.2004, por la que se acordó declarar que el actor continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 27.07.2004.
4º.- El actor presenta:
Espondiloartrosis de columna cervical y lumbar en grado avanzado y evolucionado: Cervicoartrosis avanzada C5-C6 y C6-C7 con Hiperostosis llamativa y rectificación lordosis. Discoartrosis y pinzamiento L4.L5 y L5. Exploración: Cervical: Discreta/moderada limitación rotación izquierda con resto de movilidad normal; dorsolumbar: discreta limitación flexión y moderada limitación rotaciones; apoyo monopodal P/T conservado.
Hiperuricema. Ausencia de crisis gotosas desde 1999.
Gonartrosis incipiente-discreta. Rx de caderas normal. Exploración: Rodilla derecha: discretamente deforme, extensión completa, flexión 120º, dolor a forzar arcos; cadera derecha: limitación flexión (110º) y rotación externa (30º) con dolor inguinal.
5º.- La base reguladora de la prestación interesada por enfermedad común, asciende a 421,27 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que dio origen al presente procedimiento, el accionante solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, por agravación del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en el año 1996 para su profesión habitual de peón de la construcción derivado de la contingencia de enfermedad común. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, formaliza recurso de suplicación denunciando, al amparo del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente de lo dispuesto en los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la jurisprudencia que cita en el escrito de recurso.
SEGUNDO.-La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , mas que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones , estas en si mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143. 2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de esta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
TERCERO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el numero 5 del articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
En efecto, las patologías degenerativas referidas han experimentado cierta agravación compatible con la edad del accionante y el período de diez años transcurrido desde la declaración inicial de incapacidad permanente total. No obstante, la variación operada carece de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral, teniendo en cuenta que es idéntica la repercusión funcional de ambos cuadros contraindicando la realización de trabajos que impliquen sobrecarga del raquis.
Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual, pese a la existencia de una cierta agravación, continúa el accionante impedido únicamente para labores en las que sea habitual aquella circunstancia como las que integraban su profesión habitual de peón de la construcción, pero conserva aptitud para el desempeño de otras de carácter mas liviano que no exijan tales requerimientos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Antonio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 10 de marzo de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
