Última revisión
31/05/2006
Sentencia Social Nº 1651/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 882/2006 de 31 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1651/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100054
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5778
Encabezamiento
10
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1651/2006
Autos 1128/05
Granada 4
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta y uno de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 882/06, interpuesto por Dª Erica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 21 de diciembre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Erica en reclamación sobre DESPIDO contra AIRPAL AVIACIÓN, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 21 de diciembre de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Erica contra Airpal Aviación S.L. sobre despido y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra por estimar que el despido de que fue objeto la demandante por parte de la empresa constituyó un despido procedente.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Por cuenta y para la empresa Airpal Aviación S.L., domiciliada en Granada, C/ Agustina de Aragón 31, bajo, dedicada a la actividad de formación técnico-práctica de piloto de aeronaves, vino prestando sus servicios con la categoría de comercial desde el día 1.10.02 Y salario de 1.472,16 €/mes, Dª Erica , titular del DNI nº NUM000 , con domicilio a efectos de notificaciones en el de la procuradora Dª Rocio García Valdecasas Luque. Al folio 37 obra copia del contrato suscrito en 1.10.02. Obran asimismo en autos distintas hojas salariales.
2.- Con fecha 7.10.05 la actora fue despedida mediante carta de igual fecha que obra en copia al folio 5 del siguiente tenor literal:
Sra Doña
Erica
Granada.
Señora:
Por la presente le comunicamos la decisión de esta empresa de despedirle con efectos del día de hoy, en base a los motivos que a continuación se exponen.
Ha llegado a conocimiento de esta empresa, que usted está promocionando una entidad de la que también es parte, denominada Aerotour Granada S.L., de la que también nos ha llegado, la pasada semana, un ejemplar del proyecto, que usted entrega en las reuniones que mantiene con las personas a las que usted contacta.
En citado proyecto, se especifica que las actividades a desarrollar por dicha compañía se fundamenta en tres pilares básicos siguientes y que trascribimos en extracto.
"Alquiler de aeronaves... tanto a pilotos privados... como a otros pilotos, ya sea en fase de formación... ó alquiler a escuelas".
"Vuelos turísticos..."
"Trabajo aéreos...."
En la página 5 y en el apartado A) definen a quienes van dirigidas la oferta de alquiler de aeronaves, en la página 9, y en el apartado "Política de ventas", se la identifica a usted como una de las personas dedicadas a dicha actividad.
A tal fin, usted ha convocado y celebrado reuniones en el Hotel Carmen de esta capital, los días 13 de julio y 14 de septiembre del presente año, a tales reuniones ha invitado a alumnos de esta empresa, entre otros, D. Rubén , alumnos de la primera promoción, D. Gabino alumna de la primera promoción, ya terminado, D. Victor Manuel , alumno de la segunda promoción, así como al profesor de Pilotos Privados de este escuela D. Carlos José y otras personas ajenas a la escuela de esta empresa.
Desde el teléfono de la empresa, también fueron contactados los Alumnos D. Lucas y D. Constantino , para que participaran en dicho proyecto.
Los hechos citados, entran en colisión con la actividad de esta empresa a la que usted se debe, por lo que constituyen una Falta Muy Grave, que lamentamos tener que sancionar con el despido, de acuerdo con lo dispuesto en el arto 54.2 d).
Poniendo a su disposición la liquidación que legalmente le corresponda, quedamos de usted.
3.- No consta el número de trabajadores con que cuenta la empresa demandada, ni si el actor ostentaba en la misma cargo alguno sindical o de representación.
4.- Rige según la demanda y es aplicable entre las partes la normativa del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de enseñanza y formación no Reglada (BOE 26.8.04 ).
5.- Ante el CEMAC de Granada tuvo lugar en fecha 4.11.05, acto de conciliación en virtud de demanda de conciliación presentada en fecha 20.10.05, con el resultado de intentado sin efecto a los folios 7 y sgtes obra copia de la demanda conciliatoria.
6.- La demanda origen de los Autos se presentó a reparto en fecha 10.11.05 .
7.- En el ramo de prueba de la parte demandante obran los siguientes documentos:
Doct. 1.- Contrato de trabajo.
Doct. 2.- Nómina de salarios de Septiembre 2005.
Doct. 3.- Fax conteniendo el cuadro de las comisiones a aplicar, que le fue entregado personalmente a la Sra Erica pro el Sr. Felix .
Doct. 4.- Copia de la liquidación de comisiones que le presentó en reclamación la actora a la empresa.
Doct. 5.- Certificado de depósito del capital social para constitución de la sociedad Plant Finder S.L, donde constan sus socios integrantes.
Doct. 6.- Documento suscrito por D. Ramón , legal representante de Planet Finder SL.
8.- A los folios 49 y sgtes aparece copia del denominado "Proyecto Tour Air Aero Tour Granada S.L." que en su página 9 (Folio 58) en el Plan de Marketing y Política de ventas dice: "El equipo de ventas estará formado a corto plazo, por dos personas, se trata de Encarni y Toñi. La actora asistió a las reuniones y convocatorias de alumnos de Airpel, padres de los mismos y ex alumnos de Airpel, celebradas en el Hotel Carmen para dar cuenta a los asistentes del proyecto citado elaborado e iniciativa de D. David , su esposa la hoy actora y D. Ramón . Al F.83 aparece carta de 4.10.2005 suscrita por David , sobre tamaño folio dirigido a Air Pal Escuela de Pilotos C/ Sol 1-3 Palma de Mallorca (Atn. D. Alejandro , con matasellos de 10.10.05 (F.84) con remite de D. David .
9.- A los folios 85 y sgtes obran ejemplares de distintos correos electrónicos: de David para DIRECCION000 (F.85) de 10.10.05 de DIRECCION001 de 30.10.05 para DIRECCION000 trasladando convocatoria de Ramón para una reunión en el hotel Carmen para las 20'00 h del dia 20.10.
- De Airpal Granada a DIRECCION000 de 30.10.05 (F .88) donde D. David se dirige a las personas y direcciones que constan.
- Otro de igual fecha (F .90) de D. Ramón a David .
10.- Como Dto nº 5 aparece aportada por el actor Certificación (sin firma alguna) de Bancaja sobre el deposito de determinadas cantidades depositadas a nombre de la sociedad Planet Finder S.L. (Folio 43).
11.- Aportó la actora fotocopias de relación de contratos realizadas (F.40) y cuadro de bonificaciones personal Airpal (F.42).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Erica , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que, desestimando la demanda deducida por Doña Erica , declara la procedencia de su despido sobre la base de entender que la trabajadora había quebrantando la buena fe contractual, se alza la actora denunciando que la resolución judicial infringe el Art. 54.2 d) del E.T . Pues bien, no se entiende que, tras exponer que el recurso lo articula en un motivo único, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., indique, a continuación, revisión de la valoración de la prueba que articula, según dice, al amparo de la letra b) del mismo precepto en relación con el Art. 105.1 de igual texto respecto de la carga probatoria. Es evidente que esto último no puede tenerse en cuenta por cuanto dicho amparo procesal, a través del cual se pueden revisar los hechos probados de la sentencia, precisa de unos requisitos, Art 191 letra b) de la L.P.L ), que no se dan en éste caso. Sigue exponiendo en su recurso que son dos los argumentos por los que combate la decisión judicial:
A.- El primero sobre la base de los preceptos procesales antes aludidos, Art. 115.1 y 191. letra b) de la L.P.L . denuncia que le corresponde a la empresa demandada la carga de acreditar, cumplidamente, la certeza y realidad de los hechos esgrimidos en la carta lo que, según dice, le permite sostener que, en éste caso, no se ha desvirtuado el principio de in dubio pro operario.
B.- El segundo, de carácter sustantivo, al entender inaplicable a la conducta de la trabajadora el tipo sancionador contemplado en el Art. 54.2 d) del E.T . pues los hechos probados, que pudieron ser acreditados en el plenario, adolecen de la gravedad y trascendencia e intencionalidad suficiente como para merecer la máxima de la sanción violándose, de tal forma, la teoría gradualista.
Pues bien, respondiendo a lo que antecede se hace preciso decir, ad limine, que ésta Sala ha puesto de relieve en numerosas ocasiones, en consonancia con la normativa que regula el recurso de suplicación, que el mismo, por su carácter de extraordinario, solo puede ser formalizado por unos motivos tasados, que son los que se establecen en el Art. 191 de la Ley Procesal Laboral , y con sometimiento a unas formalidades mínimas, a través de las cuales quede garantizado en todo su alcance el principio de igualdad procesal entre las partes. Desde esta obligada perspectiva, en materia de revisión de hechos probados, es necesario que se especifiquen aquellos que, a juicio del recurrente, deban ser objeto de modificación, supresión o adición, se citen los documentos o pericias de los que pueda deducirse el error en la valoración de la prueba que se aduce y se proponga, en su caso, un texto alternativo. En relación con el derecho aplicado es preciso que se cite, o bien la norma cuya infracción se denuncia, matizando si dicha violación lo es por aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea, o bien las Sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencia que se considere vulnerada. Pues bien, en el recurso que ahora se analiza, en un único motivo se mezclan aquellos dos que, a través de amparos procesales diferentes, están referidos a la modificación de hechos probados y a la censura jurídica. El primero, como se apuntó, está condenado al fracaso por cuanto no se cumplen las prevenciones para alterar el relato histórico al no ofrecerse texto alternativo a los antecedentes, no basar la modificación en documento autentico o pericial categórica que evidencie error del Juzgador en su plasmación histórica y centrarse, en suma, en una valoración de la prueba lo que, sin lugar a dudas, es facultad del Juzgador de Instancia. De igual forma, el que dice ser sustantivo, tampoco puede tener feliz acogida pues, conformados los hechos probados, es patente que la trabajadora rompió aquella buena fe contractual que debe presidir la prestación servicial. En dicho orden de cosas ésta Sala ha reiterado, a la estela de la Jurisprudencia de nuestro TS, que, las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. La teoría gradualista, que ha consagrado añeja y consolidada jurisprudencia, tiene su fundamento, precisamente, en las expuestas consideraciones, las cuales, en éste caso concreto, justifican la calificación que el Magistrado de Instancia hace del cese de quien acciona. En el referido sentido la Sentencia que cita el opositor al recurso, STS de 22 marzo 1991 , se enfrenta a un problema similar al que ahora se analiza y se remite a otras resoluciones del Alto Tribunal que, en aquellos supuestos, considera infringido el precepto, Art. 5 d) al que ahora se refiere éste caso. Se decía en dicha resolución, textualmente, que "Dicho precepto señala como uno de los deberes básicos del trabajador "no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en esta Ley" determinación que hace el art. 2 1.1 al establecer que "no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal" entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial; entre cuyas actividades se encuentran la de fundar o constituir sociedades competitivas (Sentencias de 25 de abril y 28 de mayo de 1990 ); circunstancias que evidentemente concurren en el presente caso; sin que sea necesario incluso que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa -como han declarado las Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1983 y 7 de febrero y 17 de abril de 1984 -, ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en desmérito o perjuicio para los intereses de su empresa; máxime cuando el actor, desarrollando una labor de confianza de la empresa, la ha quebrantado con su comportamiento, transgrediendo así la buena fe contractual, principio informador de la relación laboral (art. 5 .a), lo que le hace acreedor a la sanción de despido (art. 54.2d ) como entendió con acierto el Juzgador, que, por tanto, ha aplicado correctamente el precepto invocado". Dicho lo que antecede, partiendo de los hechos probados de la resolución recurrida así como de los datos, de igual naturaleza, contenidos en la Fundamentación Jurídica, la conclusión no puede ser distinta a la dada en la instancia. Analizado, particularizamente el caso, la trabajadora que acciona es cesada de la empresa que, entre otras actividades, tiene como la de "alquiler de aviones a pilotos con licencia" que coincide, así se tiene por probado, con uno de los que se corresponden a la SRL proyectada por el esposo de la trabajadora que, por su parte, utiliza sus conocimientos y relaciones adquiridos en la empresa demandada para beneficiar a aquella otra que, como se ha dicho, entra en concurrencia en parte de su actividad e incide en las consecuencias económicas de la misma. La buena fe contractual, como es lógico, salta hecha añicos y justifica, la medida extintiva por cuanto, como se ha dicho, la proporcionalidad hecho/sanción, es evidente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Erica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 21 de diciembre de 2.005, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO contra AIRPAL AVIACIÓN, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.0882.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
