Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1651/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1810/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 1651/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100632
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3051
Núm. Roj: STSJ CV 3051/2018
Encabezamiento
1
Recursos de Suplicación - 001810/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1651 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 001810/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000824/2015, seguidos sobre
RECONOCIMIENTO DE DERECHO, a instancia de Josefa , contra IBERIA L.A.E.S.A., Lorena , Lucía ,
Dimas , María , Enrique y GROUNDFORCE UTE 2015 ALICANTE, y en los que es recurrente Josefa ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Josefa contra IBERIA LAE S.A., DÑA. Lorena , DÑA. Lucía , D. Dimas , D.
Enrique , DÑA. María Y GROUNDFORCE UTE 2015 ALICANTE, absuelvo a los mismos de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º)Circunstancias laborales.La actora vino prestando servicios para la demandada Iberia, como agente de servicios administrativos, en el aeropuerto de Alicante, con salario mensual de 1.638 €, con relación a tiempo parcial.En diciembre de 2.015 la actora fue subrogada a la demandada GROUNDFORCE UTE 2015 ALICANTE2º) Demanda y conciliación.En fecha enero de 2.011 la actora formulódemanda frente a Iberia, que consta en la documental 3 de esta última y que se da aquí por reproducida, que dio lugar al proceso 268-11 del Juzgado de lo social núm. 3 de Elche. En el suplico de la demanda se interesaba se declarara: 'Primero:-Que se reconozca mi antigüedad en la empresa es la de 1-7-2002, fecha de inicio de mi primer contrato. Segundo.
Que se reconozca que a efectos de cómputo de mi complemento personal por antigüedad deberán tenerse en cuenta por la empresa los periodos trabajados desde mi ingreso en la misma'.En acto de conciliación se indicó que se habría alcanzado avenencia en los siguientes términos: 'IBERIA reconoce respecto de Josefa , a efectos del complemento de antigüedad desde 1-07-02, fecha de su primer contrato como eventual. Ambas partes aceptan el reconocimiento realizado por la empresa IBERIA en este acto...'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Josefa , siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandante Dª Josefa la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda contra IBERIA LAE SA, GROUNDFORCE UTE 2015 ALICANTE, Dª Lorena , Dª Lucía , D. Dimas , D. Enrique y Dª María . En la demanda solicitaba 'se reconozca a la actora a todos los efectos incluidos antigüedad en el escalafón y de ingreso en la empresa una antigüedad desde el 1 de julio de 2002, condenando a todos los codemandados a estar y reconocer dicho reconocimiento y declaración'. La desestimación del Juzgado ha obedecido a apreciar falta de acción por considerar demanda meramente declarativa y cosa juzgada negativa por efecto de la conciliación judicial previa.
Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) -aunque por error dice a)- del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que 'declare la nulidad de la sentencia, revoque la que se impugna y en consecuencia, dicte nueva resolución por la que se decrete que la antigüedad de Josefa debe computarse a todos los efectos desde el 1 de julio de 2002' Ha sido impugnado por las codemandadas IBERIA LAE SA y GROUNDFORCE UTE 2015 ALICANTE, mediante sendos escritos en los que se oponen a todos los motivos e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
En revisión de hechos probados se solicita la adición en el hecho probado 1º), despues de donde dice ahora 'a tiempo parcial', de 'con antigüedad desde el 1 de julio de 2002'. No puede aceptarse porque se trata de una conclusión jurídica impropia de hechos probados, debiendose haber tratado de incorporar las premisas fácticas y no la conclusión y, por lo demás, basándose en los documentos de los folios 74 y 75 (demanda presentada en el año 2011) y 77 (acta de conciliación alcanzada en el procedimientos 268/11 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche), resulta que los contenidos de los mismos ya vienen recogidos en el hecho probaso 2º.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, se alega vulneración del artículo 157 de la LJS, en cuanto que el mismo contempla las pretensiones declarativas, si bién esta infracción no puede apreciarse al referirse el precepto citado a los Conflictos Colectivos.
Alega tambien vulneración de doctrina jurisprudencial que cita sobre las acciones declarativas en materia de antigüedad y, en efecto, diversas SSTS reconocen las acciones declarativas en materia de antigüedad. Así la STS de 15-2-10 ya se refería a que se trataba de ejercitar una acción declarativa de reconocimiento de antigüedad y que, conforme a su anterior sentencia de 10-12-92, 'la antigüedad entraña una condición personal del trabajador y el derecho a reclamarla acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo' y, más recientemente, lo han hechos las SSTS de 29-6-15 y de 29-11-16, ésta dictada en caso practicamente igual al presente y también contra Iberia, en la que se dice: ' En el asunto examinado concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción méramente declarativa. En efecto, existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega al trabajador el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de doce contratos temporales para obra o servicio determinado. El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador pues la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral ya que puede incidir, en su caso, en la indemnización que pudiera corresponder al trabajador, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia', habiendo señalado la de 29-6-15 lo mismo tras recordar que 'el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de este tipo de acciones en el proceso laboral. Así la STC 71/1991, de 8 de abril, en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de procedimiento Laboral de 1980, señaló que 'no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial' (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre y 65/1995, de 8 de mayo').
En el presente caso, la trabajadora tiene interés tutelable, se da la controversia efectiva puesto que Iberia no le está reconociendo la antigüedad a efectos del 'escalafón', que determina entre otras cosas la posibilidad o no de elegir una subrogación, dado que a esos efectos le figura como antigüedad la del 1-1-2010, razón por la que los codemandados están colocados en él por delante de la demandante. Como señala el recurso, el propio TS ha utilizado el término 'escalafón' como sinónimo de relación ordenada de trabajadores por su antigüedad en la empresa. Así, la STS de 24-11-99 decía: ' Con toda claridad es el criterio de antigüedad o 'escalafón' el que han querido las partes del convenio que se aplique a las progresiones que puedan producirse después de una 'regresión obligaroria' o 'forzosa'...' y también la STS de 20-6-03 cuando dice 'Para la determinación de las personas a subrogar en los apartados.... , se considerará según el orden establecido en el escalafón correspondiente para los trabajadores fijos discontinuos de cada grupo laboral que constituyen los respectivos BLOQUES, de menor a mayor antigüedad'.
La trabajadora, en la presente demanda, que se presentó el 7-9-15, tras no haber avenencia en conciliación, solicita que 'se reconozca a la actora a todos los efectos incluidos antigüedad en el escalafón y de ingreso en la empresa una antigüedad de 1de julio del 2002, condenando a todos los codemandados a estar y reconocer dicho reconocimiento y declaración'. Alega que la antigüedad en el escalafón tiene relevancia al objeto de subrogaciones reguladas en el Convenio y las consolidaciones de grado, no habiéndole constestado Iberia al reconocimiento de dicha antigüedad en el escalafón que le había solicitado sin tener respuesta. Esta demanda se dirigió, además de contra Iberia, contra otros trabajadores que decía ocupaban mejor puesto que ella en el escalafón cuando debían figurar con posterioridad y, luego, en el primer señalamiento de 8-6-16, tras alegar Iberia falta le ditisconsorcio pasivo necesario por trabajar la demandante para la UTE, se suspendió para ampliar contra la UTE y el mismo día se amplió por escrito contra la misma por la subrogación de ésta .
En definitiva y, como se ha dicho, hay controversia efectiva e interés tutelable y no se trata de que se refiera de forma abstracta sin concretar su efectivo interés, ni está pidiendo un pronunciamiento en cierto módo con carácter preventivo o meramente consultivo ni una mera opinión o consejo, por lo que la acción declarativa que aquí se ejercitó no implica la falta de acción que la sentencia recurrida apreció .
TERCERO.- La sentencia, sin embargo, ofrece otra razón para la desestimación, con menciones a la cosa juzgada como consecuencia de la conciliación que en pleito anterior se alcanzó y cita la STSJ de esta Comunidad Valenciana de 22-11-16 que señaló que '... Aunque ahora se pide el reconocimiento de la antigüedad en la empresa a los efectos que relata en el suplico de su actual demanda y enumera una seríe de efectos, todos ellos se encuentran comprendidos en el suplico de la primera demanda en la que se interesaba que se reconociera la antigüedad a todos los efectos, lo que comprende los que ahora interesa, y siendo así que las partes llegaron a una conciliación en el primer proceso, donde se reconoce la antigüedad de ...
a efectos del complemento de antigüedad, lo que es aceptado por el trabajador presente que muestra su conformidad, hay que concluir que la conciliación realizada comprendía todos los extremos de la demanda que le precedía y que las partes acordaron que sólo se admitía la antigüedad al efecto acordado, y no consta que la parte actora impugnara tal conciliación que produjo el archivo de las actuaciones y la parte no continuó el proceso por el resto de los extremos que interesaba en su demanda, lo que constituye una muestra de que con tal acuerdo se ponía fin a todas las pretensiones deducidas en la demanda...'.
El supuesto que aquí nos ocupa no es el mismo y, por tanto, no podemos seguir la solución de la anterior sentencia nuestra que se nos invoca. Aquí nos encontramos con que la actora, en enero de 2.011 formuló demanda frente a Iberia en cuyo suplico interesaba se declarara: 'Primero:-Que se reconozca mi antigüedad en la empresa es la de 1-7-2002, fecha de inicio de mi primer contrato. Segundo. Que se reconozca que a efectos de cómputo de mi complemento personal por antigüedad deberán tenerse en cuenta por la empresa los periodos trabajados desde mi ingreso en la misma' y se alcanzó conciliación con avenencia en los siguientes términos: 'IBERIA reconoce respecto de Josefa , a efectos del complemento de antigüedad desde 1-07-02, fecha de su primer contrato como eventual. Ambas partes aceptan el reconocimiento realizado por la empresa IBERIA en este acto...', sin que dicha conciliación haya sido impugnada y sin que la actora continuara el proceso por el resto de los extremos que interesaba en su demanda, lo que es muestra de que esa conciliación ponía fin a todas las pretensiones deducidas en aquella demanda, pero en ella, como resulta de su transcripción, no se solicitaba el reconocimiento de la antigüedad 'a todos los efectos'. Es en la nueva demanda, que se presentó el 7-9-15, tras no haber avenencia en conciliación, cuando solicita que 'se reconozca a la actora a todos los efectos incluidos antigüedad en el escalafón y de ingreso en la empresa una antigüedad de 1 de julio del 2002, condenando a todos los codemandados a estar y reconocer dicho reconocimiento y declaración'. Resulta así que, como en la primera demanda no se solicitó el reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos, no se da la necesaria identidad con lo que ahora, en la nueva demanda, está pidiendo, ya que en ella si solicita ese reconocimiento más amplio 'a todos los efectos' además de determinar otros de ellos (como el del escalafón), de modo que lo ahora pedido no estaba comprendido en la demanda del proceso anterior porque en ésta solicitó 'se reconozca mi antigüedad en la empresa es la de 1-7-2002, fecha de inicio de mi primer contrato', incluido el del complemento de antigüedad, que fue el único por el que se hizo el reconocimiento en la conciliación, que supuso una transacción. Como dijo la sentencia del Juzgado 1 de Elche que confirmó la del TSJ a que antes nos hemos referido: '... La transacción como todos los contratos, obliga a los que la convinieron a cumplir todas las obligaciones que en ella han contraído...' y el artículo 1816 del Código Civil dice que 'La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada...'.
Sin embargo, como hemos visto, la demandante no está pretendiendo a través de su nueva demanda que se modifique lo que ya quedó resuelto por el acuerdo transaccional en conciliación, sino que interesa que el reconocimiento de antigüedad se haga a todos los efectos y no sólo al del complemento de antigüedad que allí se acordó y ello, ese distinto objeto, impide pueda apreciarse el efecto negativo de la cosa juzgada, que prohibe la existencia de un nuevo proceso sobre aquello que ya se resolvió por sentencia firme o por conciliación en sede judicial en otro anterior, fuera en el sentido que fuere (estimatorio, desestimatorio o parcialmente estimatorio) y aquí, como se reitera, no se resolvió porque no se pidió ni pretendió el reconocimiento de antigüedad a todos los efectos, razón por la que no se da el requisito de 'la más completa identidad' que para el efecto negativo o impeditivo se precisa, a difencia de lo que ocurre con el efecto positivo de la cosa juzgada, diferencia entre el efecto negativo y el positivo y necesidad de la identidad de objeto para el primero que han puesto de relieve, entre otras, las SSTS de 30-6-09 (recurso 3486/08), 10-1-17 (recurso 4355/15) y 26-4-17 (recurso 243/16) .
Como dice el artículo 222 de la LEC: '1.La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos o causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley'.
Pues bién, creemos por lo expuesto que aquí no se da la identidad de objeto porque el de la nueva demanda es más amplio y no está comprendido en el de la anterior, lo que excluye la aplicación del efecto negativo de la cosa juzgada que la sentencia recurrida ha apreciado.
La sentencia, como consecuencia de la apreciación de la falta de acción por considerar declarativa la acción y de la apreciación del efecto negativo o impeditivo de la cosa juzgada, no ha entrado en el fondo de lo reclamado en la presente demanda y ello determina que, como se pide en el suplico del recurso, la sentencia deba ser anulada, sin que podamos nosotros resolver ese fondo por carecer de los hechos probados necesarios, por lo que, de conformidad con el artículo 202 de la LJS, han de devolverse los autos para que por el Juzgador se dicte nueva sentencia que, sin apreciar las excepciones que acogió, resuelva el fondo de lo planteado.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas, dado el sentido estimatorio del recurso.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Josefa contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en autos 824/15 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, siendo parte recurrida IBERIA LAE SA, GROUNDFORCE UTE 2015 ALICANTE, Dª Lorena , Dª Lucía , D. Dimas , D. Enrique y Dª María , anulamos la referida Sentencia y acordamos la devolución de los autos para que el Juzgador, con libertad de criterio pero sin apreciar la falta de acción ni el efecto negativo de la cosa juzgada, dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el fondo planteado. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1651 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
