Última revisión
05/12/2005
Sentencia Social Nº 1652/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1224/2004 de 05 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1652/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005101742
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01652/2005
Recurso nº 1224/04
Ponente: Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.652
En el Recurso de Suplicación número 1224/04, interpuesto por Sonia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 11 de marzo de 2004, en los autos número 251/03 , sobre DERECHOS Y CANTIDAD, siendo recurrido SESCAM.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda de doña Sonia, en reclamación de declaración de que las instrucciones dadas a la actora a fin de que desde 4-11-2002 quede adscrita funcionalmente a la Unidad de salud bucodental y al EAP de Alamin son ilegales, de que tiene derecho a indemnización por la diferencia de retribuciones entre las dos plazas, y derecho a la retribución de la plaza de EAP o, subsidiariamente, mediante prorrata por el tiempo trabajado en cada una de las dos plazas y de que se declare que la demandante es propietaria de la plaza de consulta de odontología de cupo (modelo tradicional), dependiendo de la Dirección de Atención Primaria, al no estar integrada en ningún EAP, a efectos de permisos y otros de naturaleza análoga, siendo demandado el SESCAM y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO. La demandante dona Sonia es auxiliar de clínica de la seguridad social (doc 2 de dte) ; en 12-5-1989se le concedió el cambio de destino solicitado el 6-3-1989(doc 5 de dte), desde el Ambulatorio de Especialidades al Ambulatorio en Atención Primaria (doc 7 de dte) en consulta de Odontología de cupo y en 8-7-1989 se le confirmó el cambio. Le fue concedido una comisión de servicio en el Hospital General (doc 6 de dte) . El 18-1-1996 se comunicó a la demandante que debía reintegrarse a su plaza de origen en 1-2-1996, la Consulta de Odontología de Cupo (doc 8 de dte) Desde 1-2-1996 presta servicios como auxiliar de enfermería (ant. Sist) en odontología de cupo (doc 9 de dte) Se comunicó el 16-10-2002 a la demandante que a partir de 4- 11-2002 había de simultanear el trabajo en dos plazas de la misma categoría, a la Unidad de Salud Bucodental y al EAP de Alamín, que están -situadas en el mismo edificio, ambos la c/ Ciudad Real s./n de Guadalajara (folio 15). Se asigna retribución distinta a matrona de área y a fisioterapeuta de área (doc 3 de dte). en octubre de 2002 la demandante ha percibido 1.020,33€, en enero de 2003 la cantidad de 1.076,09€ y en febrero de 2003 la suma de 1.084,04€ (doc 10 de dte).
SEGUNDO. En la plantilla de Gerencia de Atención Primaria de Guadalajara, existente desde resolución de 19-11-2003 de SESCAM, se encuentran 4 auxiliares de enfermería (apoyo) en el grupo D, y en el EAP de Alamín hay 8 médicos de familia, pediatras y 8 enfermeros (doc 2 de dda).
TERCERO. La demandante es auxiliar de clínica o de enfermería de la seguridad social, tiene la categoría de apoyo o de área, que va a donde se la llame. Ahora está en destino donde no hay de plantilla. Está en apoyo porque antes estaba asignada a dos odontólogos por 6 horas al día y se quedó sin uno de ellos durante dos horas al día. Se le ha asignado actividad en el centro de Alamín por 6 horas de trabajo, de las que 4 horas son como auxiliar enfermería en actividad general del Centro y dos para atender al estomatólogo. La demandante no cobra productividad variable porque no lo ha firmado, sin que se trate de un pacto de equipo.
CUARTO. Se ha formulado la reclamación previa el día 6-11-2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 13-3-2003, lo siguiente: que " se dicte sentencia que
1- Resuelva dejar sin efecto las instrucciones dadas desde la Dirección de Enfermería de Atención Primaria referentes a que Dª Sonia quede adscrita a partir del día 4/11/02 funcionalmente a la Unidad de Salud Bucodental y al EAP de Alamín, ambos ubicados en el mismo edificio sito en la calle Ciudad Real s/n de Guadalajara, dado que se trata de una orden manifiestamente ilegal y dado por un órgano manifiestamente incompetente para dictarlas.
2- Se indemnice a la actora por la diferencia de retribuciones que existen entre las dos plazas que este desempeñando.
3- En el improbable caso de que no se deje sin efectos las ordenes establecidas desde la Dirección de Enfermería, se establezca su derecho a retribución de la plaza de EAP o subsidiariamente mediante prorrata por el tiempo efectivamente trabajado en cada una de las dos plazas
4- Finalmente, en cualquier caso, se establezca que 1a trabajadora es propietaria de la plaza de la Consulta de Odontología de Cupo (modelo tradicional) dependiendo funcionalmente de la Dirección de Atención Primaria, al no estar integrada en ningún EAP, a efectos de materias como la concesión o permisos y otras de análoga naturaleza que pudieran suscitarse. "
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la actora interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que desestimó la demanda por aquélla formulada contra la Dirección Provincial del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) mediante la que pretendía la declaración de ilegalidad de las determinadas instrucciones recibidas de la Dirección de Enfermería de Atención Primaria, consistentes en la adscripción funcional a la Unidad de Salud Bucodental y al Equipo de Atención Primaria de Alamin; así como, el pago de una indemnización por la diferencia de retribuciones existentes entre las dos plazas que viene desempeñando; también, que se declarase el derecho a ser retribuída conforme a la plaza en los Equipos de Atención Primaria o subsidiariamente, que la retribución fuese proporcional al tiempo trabajado en cada una de las plazas que viene ocupando; y por último, demandó que, en cualquier caso, se declarase que la trabajadora es propietaria de la plaza de la consulta de odontología de cupo (modelo tradicional) dependiendo funcionalmente de la Dirección de Atención Primaria.
Articula el recurso a través de cuatro motivos, mediante los que pretende, en el primero, al amparo de apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados; y en los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto y norma procesal, el examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia por infracción del artículo 10 de la
SEGUNDO.- Comenzando el análisis del recurso por el primer motivo, en el que la recurrente pretende la modificación del hecho probado tercero, para que se introduzca en el mismo un texto que propone, se ha de recordar que, según tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Aplicando la jurisprudencia citada al supuesto que nos ocupa, la pretensión revisora de la recurrente debe ser desestimada porque ninguno de los documentos señalados -ni la comunicación del Director Gerente de Atención Primaria, de fecha 16 de enero de 1996, comunicándole que debe reintegrarse "a su plaza de origen, es decir a la consulta de odontología de cupo" (folio 39), ni el certificado emitido por el Director de Gestión y Servicios Generales de Atención Primaria del Insalud de Guadalajara, de fecha 2 de abril de 2002, en el que se hace constar las fecha, motivos y centros en los que ha prestado servicios hasta esa fecha, así como los días durante lo que lo ha hecho y la categoría profesional (folio 40)-, pueden ser aceptados, pues ninguno de ellos ponen de manifiesto el error del juzgador de forma clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, como exige la jurisprudencia citada; máxime cuando en el mismo hecho probado primero, cuya modificación pretende, se declara como tal que "El 18-1-1996 se comunicó a la demandante que debía reintegrarse a su plaza de origen en 1-2-1996, la consulta de Odontología de Cupo", que es precisamente lo que expresa el documento obrante a folio 39 - alegado como documento sobre el que la recurrente funda la revisión fáctica-, sin que ello constituya contradicción alguna, como afirma la recurrente, en cuanto la sentencia recurrida lo que da como probado en el ordinal primero son unos hechos, que junto a los demás contenidos en la sentencia (por lo que ahora interesa, especialmente el ordinal tercero en el que se declara como probado, sin que haya sido atacado por la recurrente, que la demandante es auxiliar de clínica o enfermería de la Seguridad Social y tiene la categoría de apoyo o de área), constituyen la base fáctica a la que aplicar la fundamentación jurídica y obtener el fallo de la sentencia; es ahí, en los fundamentos jurídicos donde el magistrado de instancia expone el razonamiento jurídico que le lleva a resolver en un determinado sentido, que en este supuesto ha sido expuesto como más adelante se analizará, al resolver los motivos del recurso que tienen como objeto la revisión del derecho aplicado. Algo parecido cabe decir del documento obrante a folio 40, respecto del que ha de advertirse que es de fecha anterior al momento en el que se cursó la orden de traslado a la Unidad de Salud Bucodental y al EAP de Alamín, de manera que no se puede incluir en el relato de hechos probados una afirmación sobre la titularidad en propiedad de una determinada plaza sobre la base de un documento anterior a la fecha en la que se comunica el cambio de puesto de trabajo, sin analizar las causas motivadoras del mismo -que constituye la cuestión de fondo a dilucidar en este asunto-, lo que se hará a continuación al hilo del estudio de los siguientes motivos del recurso.
Por lo expuesto, se desestima el primer motivo.
TERCERO.- En los restantes motivos la recurrente denuncia infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Al respecto debe decirse que según la función propia de la suplicación al tratarse de un recurso extraordinario, este motivo refleja de manera genuina el sentido del recurso como medio de control material sobre la interpretación de los jueces de la legalidad; en tanto que infracción de ley, los Tribunales Superiores de Justicia revisan las infracciones relativas a las normas sustantivas o la jurisprudencia que las complementa; desde el punto de vista formal, el recurrente debe citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que consideren infringidas, razonando la pertinencia y fundamentación de la infracción ( artículo 194.2 LPL ).
En el presente supuesto, la recurrente alega infracción del artículo 10 de la
Por lo que respecta al artículo 10 de la
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso la recurrente denuncia infracción de los artículos 1.6, 9, 10, 16, 18 y 20 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, para sostener que la sentencia recurrida vulnera las normas sobre incompatibilidad en la Administración Pública. Dicho motivo debe ser desestimado porque en este caso no se trata de la ocupación de dos puesto de trabajo distintos de la Administración pública sino que la recurrente es auxiliar de clínica o de enfermería de la Seguridad Social y tiene la categoría de apoyo o de área, es decir, que va donde se la llame; ahora está en destino donde no hay plantilla (hecho probado tercero); y la razón de todo ello es la debida reestructuración de la plantilla del personal al servicio del salud que hubo de hacerse como consecuencia de la reforma sanitaria operada en este ámbito; lo que, de nuevo, nos conduce al artículo 87 de la Ley General de Sanidad cuya infracción denuncia el recurrente en el cuarto y último motivo de este recurso, a cuyo análisis nos remitimos, señalando en este momento, por lo que ahora interesa, que la recurrente no ocupa dos plazas distintas, sino que como consecuencia de la reestructuración operada en el Sistema de Salud, para cumplir toda la jornada de trabajo pactada, dedica diariamente cuatro horas como auxiliar de enfermería a la actividad general del Centro de Salud de Alamín, y dos horas para atender como auxiliar de enfermería al estomatólogo en el mismo Centro; por lo tanto, no nos encontramos ante un supuesto de incompatibilidad de puestos de trabajo en la Administración pública, sino ante un mecanismo de distribución de tareas dentro del misma categoría profesional y centro de trabajo.
QUINTO.- En efecto, en el último motivo del recurso la recurrente denuncia la infracción del artículo 87 de la Ley de Sanidad , cuya interpretación ha sido explicada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 1999 -alegada por la propia parte recurrente-, en la que viene a declarar que la Ley General de Sanidad de 1986 establece una facultad genérica de cambio de puesto de trabajo, al señalar en su artículo 87 que "el personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades laborales y económicas dentro del Área de Salud. La norma pues concede a la Dirección del Servicio una facultad o poder de realizar cambios de puesto de trabajo, pero sujeto a dos limitaciones, a saber, por un lado que existan necesidades imperativas, y por otro, que se respeten las condiciones económicas y laborales. La importante aportación del Tribunal Supremo reside en interpretar que es a la Administración a quien corresponde apreciar la concurrencia de la primera circunstancia (necesidades imperativas), pero viene obligada a poner en conocimiento de los afectados cuáles son esas concretas necesidades que provocan tal cambio; literalmente expone: "Pero esta presunción de que la Administración se comporta con arreglo a Derecho no la releva de la obligación de dar a conocer a la interesada las concretas necesidades que la llevaron a adoptar el traslado, pues esta comunicación es lo que permite valorar en su momento si la dirección se comportó correctamente o incurrió en un abuso de poder guareciéndose en una facultad legal".
Según este criterio jurisprudencial, que es seguido por la mayoría de los Tribunal Superiores de Justicia, por ejemplo Andalucía/Sevilla en Sentencia de 25 de marzo de 2003, Extremadura en Sentencia 12 de julio de 2001, Canarias/Las Palmas en Sentencia 17 de noviembre de 1999, ó La Rioja en Sentencia 25 de octubre de 2001 , esta Sala considera que, si bien la notificación del cambio funcional dirigida por la Dirección de Enfermería en fecha 16 de octubre de 2002 es excesivamente parca en su exposición, no obstante, consideramos que concurren las dos limitaciones expuestas por el Tribunal Supremo en interpretación del artículo 87 de la Ley General de Sanidad , en cuanto la parquedad de tal notificación ha sido compensada sobradamente por las manifestaciones expresadas por el SESCAM en el informe emitido por D. Rodolfo, Director de Gestión de Atención Primaria en Guadalajara (obrante a folios 44-48), en el que se hace constar expresamente la existencia de una necesidad imperativa para la alteración operada, cual es la precisa adaptación de los puestos de trabajo existentes a las modificaciones operadas en el sistema de salud, que por lo que para el presente caso interesan, se concretan en la distinción introducida por la Ley General de Sanidad entre Atención Primaria y Atención Especializada, lo que ocasionó que los Odontólogos de Cupo, que eran apoyados en su tarea por personal auxiliar de enfermería (la recurrente tenía atribuido este destino), vayan progresivamente reduciéndose; así, se amortizó una plaza de odontólogo y se reconvirtió en odontoestomatologo, y se creó Unidad de Salud Bucodental con sede en el Centro de Salud de Alamín a la que se incorporó el Odontólogo de Cupo al que auxiliaba la recurrente; en consecuencia, desaparece el Odontólogo de Cupo y derivadamente, también todas aquellos puestos de trabajo a éste vinculados; por ello, el puesto de trabajo de la recurrente, como auxiliar de enfermería de apoyo, se asigna al Equipo de Atención Primaria de Alamín, porque es allí donde se ubica la plaza del odontólogo de cupo al que la recurrente asistía; ello sin perjuicio de que, para completar la jornada a la que ésta venía obligada, ya que el trabajo del servicio de salud bucodental se desarrolla sólo durante 2,5 horas diarias, la trabajadora recurrente realizase además tareas de la misma categoría profesional en el mismo Centro de Salud. En consecuencia, existiendo necesidad imperativa del cambio operado y habiendo sido expresadas las razones justificativas en el Informe citado, sin que la parte recurrente haya alegado haber sufrido indefensión alguna, esta Sala considera que el magistrado de instancia ha aplicado correctamente los preceptos cuya infracción denuncia la recurrente, debiéndose, por tanto, desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Sonia contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos 251/03 sobre derechos y cantidad, siendo parte recurrida el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1224 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
