Sentencia Social Nº 1652/...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Sentencia Social Nº 1652/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9146/2006 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1652/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102177

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3415


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022366

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 1 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1652/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Centro Técnico de SEAT, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 21.09.2006 dictada en el procedimiento nº 527/2006 y siendo recurrido/a Joaquín . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20.07.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.09.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo íntegramente la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones , promovida por Don Joaquín contra Centro Técnico de Seat SA y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del despido sufrido por Don Joaquín , condenando como condeno a Centro Técnico de Seat SA a estar y pasar por tal declaración y la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido, debiendo además abonar a Don Joaquín los salarios devengados desde el despido, 30 de junio de 2006, y hasta notificación de esta sentencia, a razón de 94,22 euros/dia.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Don Joaquín , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 9 de marzo de 1970, con la categoría profesional última de Jefe 2 TC y salario diario, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 94,22 euros.

La parte actora no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

2.- En fecha 30 de junio de 2006 la empresa demandada, Centro Técnico de Seat SA, procedió a dar por extinguido el contrato de trabajo que le unía con Don Joaquín mediante comunicación escrita, basando su decisión en el hecho tener cumplida el actor la edad ordinaria de jubilación de 65 años y haber cubierto el período mínimo de cotización necesario para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, según carta de 22 de junio de 2006 que, unida a autos, se da por reproducida.

3.- Don Joaquín cumplió la edad de 65 años el día 11 de noviembre de 2005.

4.- La empresa demandada rige sus condiciones de trabajo por las disposiciones del XVII Convenio Colectivo de la Empresa SEAT SA, al que se adhirió por acuerdo de 2 de junio de 2006.

La inscripción de la adhesión fue solicitada de la autoridad laboral el día 3 de julio de 2006.

5.- El referido convenio colectivo de la empresa SEAT SA tiene por ámbito temporal el comprendido entre los días 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2008.

6.- La cláusula adicional sexta del citado convenio colectivo establece la jubilación forzosa de los trabajadores a los sesenta y cinco años, siempre que el trabajador afectado acredite la carencia necesaria para acusar derecho a la pensión de jubilación o, en su defecto, de forma automática, cuando reúna los requisitos, una vez cumplida la edad de 65 años. El precepto contiene además las medidas de política de empleo que se anudan al pacto de jubilación obligatoria.

7.- La empresa demandada se adhirió igualmente al XVI Convenio Colectivo de la Empresa Seat SA, con ámbito temporal 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2003. Tal convenio colectivo no contenía previsión alguna en torno a la jubilación obligatoria de los trabajadores.

8.- Se intentó la conciliación por solicitud de 20 de julio de 2006, concluyendo el acto celebrado el día 10 de agosto de 2006 con el resultado de sin sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial de despido al declarar la nulidad del mismo, se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que modifique el ordinal sexto, que cita el contenido de la cláusula adicional sexto del vigente Convenio Colectivo de la empresa SEAT, S.A., para que su contenido se sustituya por el texto literal de dicha cláusula adicional.

El motivo ha de ser desestimado porque tratándose de una norma convencional huelga su colocación como hecho probado, independientemente de que en la censura jurídica además de proceder a su transcripción literal se interprete la misma.

SEGUNDO.- Los dos motivos siguientes del recurso contienen la censura jurídica a la sentencia impugnada y se basan en la denuncia de infracción de la Disposición Adicional Décima y Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005, de 1 de Julio , sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, así como infracción de la Cláusula Adicional Sexta del XVII Convenio Colectivo de SEAT, S.A. en relación con los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil .

Alega la recurrente que el trabajador jubilado forzosamente cumplía en el momento en que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo al amparo de las previsiones del XVII Convenio Colectivo todos los requisitos recogidos en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 12/2001 y que la Cláusula Adicional Sexta del Convenio Colectivo fue convalidada por la Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005 y que se ha limitado a hacer uso de un derecho pactado en la negociación colectiva y recogido en un pacto colectivo. Asimismo expone que la citada cláusula adicional sexta es clara y no deja duda sobre la intención de las partes la cual nada dice respecto del momento en que debe alcanzarse la edad de 65 años para que resulte aplicable la jubilación forzoso, que si las partes hubieran pretendido limitar la aplicación de la cláusula a la fecha exacta en que los trabajadores alcanzaran la edad de 65 años así lo hubieran plasmado, y que si las partes firmantes del Convenio hubieran querido circunscribir la jubilación forzosa a aquella personas que cumplieran la citada edad con posterioridad a al entrada en vigor del Convenio así lo hubieran recogido expresamente al ser irrelevante el momento en que el trabajador cumpla los 65 años, dado que lo realmente determinante para que resulte aplicable la jubilación forzosa tal y como indica el texto literal del Convenio es el hecho de tener 65 años de edad cumplidos.

La tantas veces citada cláusula adicional sexta dispone: "Sin perjuicio de lo establecido en las normas de Seguridad Social para la jubilación anticipada, se establece la jubilación forzosa a los 65 años de edad, siempre que el trabajador afectado acredite la carencia necesaria para causar derecho a la pensión de jubilación. En el supuesto de que el trabajador no acredite los requisitos establecidos en la legislación vigente para causar derecho a la mencionada pensión de jubilación, su pase a la jubilación forzosa se producirá automáticamente cuando reúna tales requisitos.

La interpretación de dicha cláusula, por su claridad, no puede ser más que la literal e indica que en el momento en que el trabajador cumpla 65 años de edad y acredite la carencia necesaria para causar derecho a pensión de jubilación la empresa puede proceder a la extinción de su contrato de trabajo por jubilación forzosa.

Ello significa que es la empresa la que tiene el poder de decidir sobre la jubilación forzosa o no de los trabajadores al cumplir los 65 años, según conveniencias y oportunidades de empleo, y desde luego lo que no establece la norma convencional es que la empresa esté obligada a jubilar forzosamente a todo trabajador que cumpla los 65 años.

La norma convencional no establece que la jubilación forzosa se aplicará únicamente a los trabajadores que alcancen la edad de 65 años tras la entrada en vigor del Convenio, lo cual sí podría resultar discriminatorio, por ello debe rechazarse la interpretación errónea que de la indicada cláusula hace la sentencia impugnada cuando indica que no le puede ser de aplicación al actor porque el mismo ya había cumplido 65 años cuando la recurrente se adhirió al Convenio Colectivo.

Lo cierto es que la recurrente se adhirió al Convenio de SEAT, S.A. como había hecho con el anterior, que el mismo se publicó en el B.O.E. de 28 de Marzo de 2.006, que fijó su vigencia del 1 de Enero de 2.004 al 31 de Diciembre de 2.008, que su cláusula adicional sexta quedó convalidada por la Ley 14/2005 de 1 de Julio , que entró en vigor al día siguiente, que el actor cumplió los 65 años de edad el 11 de Noviembre de 2.005, que la recurrente se adhirió al Convenio el 2 de Junio de 2.006 y que haciendo uso del derecho que le otorgaba la indicada cláusula comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por jubilación forzosa con efectos de 30 de Junio de 2.006.

La norma convencional no establece exigencia alguna a la hora de establecer la jubilación forzosa a los 65 años de que la misma no pueda ser aplicada a los trabajadores que ya tuvieran cumplida dicha edad en el momento de entrada en vigor del Convenio Colectivo. Y ha de rechazarse la alusión del impugnante de que se hace una aplicación retroactiva del Convenio lesiva de sus derechos hasta el punto de incurrir en discriminación y que se está infringiendo un derecho individual consolidado, y ello porque la retroactividad de los Convenios se aplica tanto para lo desfavorable como para lo favorable que los mismos contengan según la vigencia que los mismos tengan, el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Junio de 2.006 establece claramente que la decisión de jubilación acordada por la empresa sobre lo previsto en un Convenio Colectivo suscrito y publicado con posterioridad a la fecha de derogación de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores ha de declararse contraria a derecho por carecer del debido sustento legal - supuesto que no es el que se contempla en el presente caso-, pero que ello sólo puede constituir un despido improcedente por no poder ser calificado como discriminatorio y, finalmente, el actor no poseía derecho individual alguno y mucho menos consolidado que se haya infringido en cuanto la Ley 14/2005 ha despojado al derecho subjetivo al trabajo de su naturaleza de "mínimo de derecho necesario absoluto" que la Ley 12/2001 había reavivado.

Se impone por todo ello la estimación del recurso y la revocación íntegra de la sentencia impugnada con las consecuencias legales que establece el artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CENTRO TÉCNICO DE SEAT, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en fecha 21 de Septiembre de 2.006, recaída en los Autos 527/06 seguidos a instancia de D. Joaquín frente a la indicada recurrente sobre despido, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, con desestimación de la demanda inicial, absolvemos a la recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido y cancélese el aseguramiento prestado una vez conste la firmeza de esta resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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