Sentencia Social Nº 1652/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1652/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 904/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1652/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100983


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01652/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 904/2010

Recurrente/s: EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS SA. PROCURADOR GERARDO GÓMEZ IBÁÑEZ.ABOGADO RICARDO AZCARTE AMADOR

Recurrido/s: Porfirio

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1652/10

En el Recurso de Suplicación número 904/10, interpuesto por EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve , en los autos número 722/09, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrido D. Porfirio .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: 1º/ Estimo la demanda del Delegado de personal de los trabajadores de los trabajadores de Ecesa, Explotaciones Cerámicas S. A., en reclamación de conflicto colectivo, siendo parte demandada Ecesa, Explotaciones Cerámicas S. A., y declaro que la demandada ha de aplicar el incremento a los salarios, el IPC correspondiente a 2009, del siguiente modo: Al inicio del año se subirán los salarios de acuerdo al IPC previsto por el Gobierno. Al finalizar el año se incrementarán los salarios hasta llegar al IPC real y en todo caso en el mes siguiente a su publicación en el BOE.

2º/ Condeno a la parte demandada Ecesa, Explotaciones Cerámicas S. A., a pasar por la anterior declaración y a cumplirla en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO. El Delegado de Personal de los trabajadores en Ecesa, Explotaciones Cerámicas S. A. formula demanda, siendo demandada la referida empleadora, en aplicación del Convenio Colectivo de Caosil S. A. para el centro de trabajo de Poveda de la Sierra (Guadalajara), de 14-09-2000, aplicable a Ecesa, Explotaciones Cerámicas S. A. por haber existido sucesión empresarial, que tiene vigencia desde 1-1-2000 a 31-12-2007 (art 3 ).

Al hablar de la denuncia, se expresa que 'el presente Convenio tendrá carácter indefinido. Sin embargo será denunciable, una vez transcurridos ocho años de vigencia, por cualquiera de las partes un mes antes del 31 de diciembre del año correspondiente. Debiendo dar comienzo las negociaciones desde el 1 de enero siguiente.

La denuncia no abarcará en ningún caso, a los artículos 14 y 21 , referidos a remuneraciones y antigüedad, los cuales permanecerán inalterables y tal y como se hallan redactados en el presente Convenio.

La posible negociación de dichos artículos se realizará conjuntamente y en tanto no haya acuerdo por ambas partes, su vigencia permanecerá inalterable' (art 4 ) (doc 2 de demandada y doc 1 de demandante).

SEGUNDO. En el Convenio Colectivo de Caosil S. A. para el centro de trabajo de Poveda de la Sierra (Guadalajara), en tema de remuneraciones, se dice: 'La empresa se compromete con carácter permanente a actualizar los salarios con el incremento del IPC correspondiente a cada año, de la siguiente forma:

Al inicio del año se subirán los salarios de acuerdo al IPC previsto por el Gobierno.

Al finalizar el año se incrementarán los salarios hasta llegar al IPC real y en todo caso en el mes siguiente a su publicación en el BOE.

Se refleja en el anexo nº I la tabla salarial en la que se aplica el IPC previsto en el año correspondiente.

Se acuerda incluir en el trabajo de relevos las horas extraordinarias anuales de acuerdo con el calendario laboral para el año correspondiente' (art 14).

El art 21 se refiere al complemento de antigüedad (doc 2 de demandada y doc 1 de demandante).

TERCERO. La demandada ha acusado recibo el 10-12-2007, de la denuncia del Convenio y designa a ciertas personas para las futuras negociaciones del Convenio. Pide se comunique los nombres que negociarán por la parte denunciante. Y expresa que, una vez que les hagan llegar la plataforma, en el plazo más corto posible, estarán preparados para reunirse con ellos (doc 3 de demandante).

CUARTO. Ricardo Larré comunica al representante de los trabajadores que teniendo en cuenta que el Convenio que tenía vigencia hasta el 31-12-2007 , no ha sido denunciado en su momento ni por la empleadora ni por los trabajadores, con base en el art 86-2 LET , 'se entiende que ha quedado prorrogado un año más, por lo que la empresa acepta dicha petición y se procederá a aplicar con efectos retroactivos desde el 1-01-08 a todo el personal del centro sometido a dicho convenio en la próxima nómina'. La empresa comunica 'desde este momento la denuncia del mismo a 31-12-08, fecha de su próxima finalización' (doc 1 de demandante).

QUINTO. Consta ERE de la demandada instado en 8-5-2009, por la propia empleadora, en el que las actuaciones bilaterales concluyeron con votación en desacuerdo el 30-04-2009 (doc 3 de demandada).

SEXTO. Se ha intentado mediación prejudicial el día 21-05-2009, con resultado de desacuerdo. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 3-06- 2009, que: ' dicte sentencia por la que se condene a la demandada aplicar el Convenio Colectivo de la empresa aplicando el incremento del IPC correspondiente al 2009 en los salarios, de la siguiente forma: Al inicio del año 2009 suban los salarios de acuerdo al IPC previsto por el Gobierno y al finalizar el año 2009 se incrementen los salarios hasta llegar al IPC real y en todo caso en el mes siguiente a su publicación en el BOE '.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 904/10) por la empresa EXPLOTACIONES CERAMICAS ESPAÑOLAS, S.A. (ECESA), la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, sobre Conflicto Colectivo, en la que, estimando la demanda del Delegado de personal de los trabajadores de la empresa demanda y hoy recurrente, se declaró que la demandada había de aplicar el incremento del IPC correspondiente al 2009 a los salarios en la forma que indicaba y condenó a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a cumplirla. Lo ha impugnado el demandante, manifestando el defecto formal en la formulación del recurso pues no indica qué norma legal o jurisprudencia en su desarrollo entiende vulnerado, ni propone la modificación de ninguno de los hechos declarados probados.

Como ya dijo esta Sala, Sección 1ª, en su sentencia nº 2133/03 de 14-11-03 (recurso 497/02 ): 'hemos de tener en cuenta que constituye jurisprudencia consolidada por el TC que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SsTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 , 172/1995 ).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la Justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que 'el principiohermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas' ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 5º). 'El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos'.

Por otro lado, el TC ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y dentro de esta doctrina se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( SsTC 18/1993 , 294/1993 , 256/1994 ).

El art. 194.2 LPL exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el art. 156 LPL ), es acorde con el art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi, para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino 'un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes' ( SsTC 18/1993 y 294/1993 ).

El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como se dijo en la STC 18/1993 desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3º y 4º).'

En el caso de autos, se articula el recurso a través de cuatro motivos, pero sin indicar al amparo de qué apartado del artículo 191 de la LPL lo hace, si bien de su contenido puede entenderse lo hace al amparo del c) puesto que de ese contenido no resulta ninguna alegación de nulidad de actuaciones (con independencia de que luego en el suplico se pida 'se revoque o anule la sentencia recaída, considerando que la cláusula 4 del Convenio Colectivo no tiene ninguna validez', esa referencia a 'anule' no encuentra el menor soporte previo) y tampoco solicita revisión de hechos probados y, si bien es cierto, como alega la parte impugnante , que tampoco indica la infracción de normas sustantivas que alega, puede inferirse plantea indebida interpretación y aplicación de la cláusula 4 del Convenio por entender que no debía hacerse una interpretación literal, sino que debía atenderse a los antecedentes que dice expuso en el juicio (que el artículo 3 inicialmente decía 'El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2000 y tendrá una vigencia indefinida', que no fue admitido el registro, por lo que quedó redactado dicho artículo en la forma actual y en cambio no se modificó por error el artículo 4, evidenciando la mención del principio 'El presente convenio tendrá carácter indefinido' que la cláusula estaba pensada para un convenio indefinido) y que carece de validez porque en su redacción actual es abusiva para la empresa (sería suficiente con que los trabajadores se negaran a negociar para tener garantizada la misma subida todos los años), no tiene en cuenta la situación real de la empresa o circunstancias por las que pueda pasar la misma (afirmando atraviesa una difícil situación como lo demuestra el ERE presentado y que dice fue finalmente aprobado) y que, al haber sido denunciado el convenio, no continúa vigente, no siendo válido el mantenimiento de los artículos 14 y 21 . De hecho, el demandante, en su escrito de impugnación, pasa a dar argumento de respuesta a lo que también ha entendido se plantea, esto es, sobre la correcta interpretación, aplicación y validez del referido artículo 4 del Convenio , diciendo que dicho artículo lo que hace es aplicar, conforme entiende el Juzgador de instancia, la autorización recogida en el artículo 86 del ET , sin que los artículos 14 y 21 tengan contenido obligacional. Por lo expuesto entendemos es posible, dentro de aquella interpretación no formalista y flexibilizadora, dar respuesta.

SEGUNDO.- Tras señalar el artículo 3 del Convenio de la empresa que tenía vigencia desde el 1-1-00 al 31-12-07, en el artículo 4 se dice: 'El presente Convenio tendrá carácter indefinido. Sin embargo, será denunciable, una vez transcurridos ocho años de vigencia, por cualquiera de las partes un mes antes del 21 de diciembre del año correspondiente. Debiendo dar comienzo las negociaciones desde el 1 de enero siguiente.

La denuncia no abarcará en ningún caso, a los artículos 14 y 21 , referidos a remuneraciones y antigüedad, los cuales permanecerán inalterables y tal y como se hallan redactados en el presente Convenio.

La posible negociación de dichos artículos se realizará conjuntamente y en tanto no haya acuerdo por ambas partes, su vigencia permanecerá inalterable'.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2010 (Recurso 171/2009 ), 'la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, que puede resumirse de acuerdo con la STS. de 26 de noviembre de 2008 (recurso 95/2006 ) en lo siguiente:

' (...) 1.- Es jurisprudencia de esta Sala en orden a la interpretación de los preceptos de los convenios colectivos, como se recuerda, entre otras, en su sentencia de fecha 16-enero-2008 (recurso ordinario 59/2007 ), ..., -con cita de las SSTS 13/03/07 (rco 39/069 ) y 05/07/07 (rcud 1194/06 ) -, que deben efectuarse dos precisiones: 'La primera es que el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas (arts. 3 y 4 CC ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos (arts. 1281 a 1289 CC ) (entre tantas otras, SSTS de 13/06/2000; 16/10/2001-rec. 33/2001-; 10/06/2003-rec. 76/02 -; 23/05/06 -rec. 8/05 ; 08/07/06 -rec. 294/05 -; y 08/11/06 -rec. 135/05 -)'. Añadiendo que 'la segunda puntualización se refiere a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia ( SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 -; 13/07/06 - rec. 294/05 -; y 08/11/06 - rec. 135/05 -), siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96 -; 27/09/02 -rec. 3741/01 -; 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; y 30/04/04 -rec. 156/03 -), salvo... que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 16/12/02 -cas. 1208/01 -; 13/11/03 -cas. 66/03 -; 11/12/03 -cas. 65/03 -; 30/04/04 -cas. 156/03 -; 17/12/04 -cas. 42/04 -; 29/12/04 - cas. 54/04 -; 03/02/05 -cas. 1/04 -; y 15/03/05 -cas. 10/03 -)'.

2.- Se continúa afirmando en la citada sentencia, en lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, -con cita, entre otras, de las sentencias de fechas 23/05/06 (cas. 8/05 ), 13/07/06 ( rec. 294/05 ), 31/01/07 ( rec. 4713/05 ) y 31/01/07 ( rec. 5481/05 ) -, que 'el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es 'el sentido propio de sus palabras' (art. 3.1 CC ) y en la de los contratos el 'sentido literal de sus cláusulas' (art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen 'la principal norma hermenéutica' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). En este sentido -tratándose de contratos - se destaca que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( SSTS 01/04/87 ; 20/12/88 ; 01/02/07 -rcud 2046/05 -), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro ( SSTS 22/06/84 ), o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas ( SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( SSTS 30/01/91 -infracción de ley-; 11/05/00 -rcud 3872/99 -; 23/05/06 -rco 8/05-; 13/07/06 -rec 294/05-; 19/07/06 -rco 61/05-; 31/01/07 -rcud 4713/05-; 31/01/07 -rcud 5481/05-; 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716/06 -)', concluyendo que 'tampoco hay que olvidar que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar - junto con el ya referido elemento principal de atender a las palabras e intención de los contratantes - los criterios de orden lógico e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91 -; 13/04/92 -rcud 2078/91 )'.

Por otro lado, como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) ' que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual '. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza ' que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes '.

Pues bien, con independencia de cuales fueran los antecedentes (sobre lo que ninguna adición en hechos probados se ha solicitado, aparte de que la parte que nos ocupa del artículo 4 tiene sentido) o cual sea la situación real de la empresa (sobre la que tampoco consta más de lo señalado en la sentencia, no habiéndose interesado adición alguna, como se reitera) y al margen de la mayor o menor fortuna de la frase sobre que el convenio tendrá carácter indefinido del artículo 4 cuando en el 3 se ha establecido un periodo de vigencia (pero que solo afecta a esa frase y no al resto que precisamente tiene sentido por no ser indefinido), lo cierto es que la interpretación que hace la sentencia (y debe tenerse en cuenta que la interpretación de cláusulas del Convenio incumbe al Juzgador, conforme a la doctrina antes expuesta) del referido artículo 4 y su validez es razonada, razonable y lógica y tiene apoyo jurídico en el artículo 86 del ET (que es el único al que podría entenderse hecha tácita denuncia de infracción por el recurrente, por ser el que utiliza la sentencia para sostener la validez) ya que ciertamente el nº 1 permite matizaciones en cuanto a periodos distintos de vigencia para materias o grupo homogéneo de materias, pero, sobre todo, porque, como indica la sentencia y la parte impugnante, es acorde con el nº 3. En efecto, éste dice: 'Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieran establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio' y el artículo 14 del Convenio , transcrito en el hecho probado segundo de la sentencia, no tiene contenido obligacional, como la sentencia y la parte impugnante señalan, por lo que pese a la denuncia del Convenio, se mantiene, no habiendo sido sucedido por otro convenio, debiendo significar que la STS de 16-6-08 (recurso 114/2007 ), a la que se le planteó si la cláusula de revisión salarial de un convenio tenía carácter normativo u obligacional, resolvió a favor de lo primero, señalando: ' El carácter normativo y no obligacional del régimen salarial pactado en un Convenio Colectivo ha venido siendo reconocido por esta Sala, al estimar que tienen tal condición las cláusulas que regulan las condiciones de trabajo de los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 21 diciembre 1994 (R-273/93 ), 18 diciembre 1995 (R-1596/95 ) EDJ 1995/7691 , 20 diciembre 1995 (R-3837/94 ) EDJ 1995/7687 , 28 octubre 1997 (R-269/97) EDJ 1997/8178 y de 29 abril 2003 (R-126/02 ) EDJ 2003/25681 . Como se desprende de las sentencias citadas, forman parte del contenido normativo del Convenio Colectivo el conjunto de derechos y obligaciones laborales que contiene el mismo y que constituyen la base de las relaciones contractuales sujetas al mismo, entre las que, entre otras y principalmente, se encuentran las retributivas.'

En consecuencia, no puede apreciarse la infracción tácitamente aducida, debiendo ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia.

Fallo


Desestimando el recurso de suplicación formulado por EXPLOTACIONES CERAMICAS ESPAÑOLAS, S.A. (ECESA) contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara , en autos 421/09 sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte recurrida D. Porfirio en su calidad de Delegado de Personal de los trabajadores en la empresa, confirmamos la referida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0904 10, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha treinta de noviembre de dos mil diez . Doy fe.


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