Última revisión
24/05/2012
Sentencia Social Nº 1652/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2318/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1652/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101171
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3212
Encabezamiento
Recurso.- 2318/11(L), sent. 1652/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1652 /12
En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA , representado por la Sra. Letrada Dª. Victoria Corro Bueno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 926/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD , Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Inmaculada , en demanda de despido, se celebró el juicio y el 8 de noviembre de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido con las consecuencias legales.
Fue aclarada la sentencia por auto de 21 de febrero de 2.011 fijando la indemnización en la suma de 9.540,04?.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"-I-
La actora, Da. Inmaculada , con D.N.I. n0 NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Écija, provisto de C.I.F. n0 P41039001, en el centro de trabajo con sede en la Escuela de Artes Escénicas Municipales, con antigüedad de 20 de octubre de 2003 (según se desprende del alta obrante al folio 149 del expediente administrativo), categoría de monitora de Danza Española, a tiempo parcial con jornada de 20 horas semanales (según contrato laboral obrante al folio 60 del expediente administrativo) y con salario a efectos de despido de 31,87 euros, incluidas partes proporcionales de pagas extraordinarias.
La actora se ha sometido cada año a las pruebas del proceso de selección establecido en las bases que a tal efecto cada año se han publicado por el Ayuntamiento demandado (Documentos 5, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 17 y 19 de los que forman el expediente administrativo).
-II -
El ente público demandado desarrolla las funciones públicas que les son propias, entre otros, en el centro de trabajo citado, la Escuela de Artes Escénicas Municipales, y ha contratado mediante contratos temporales por obra o servicio determinado que obran en el expediente administrativo como documentos números 7, 10, 12, 14, 16, 18, y 20 en los siguientes periodos:
20/10/2003 a 3 1/05/2004, siendo el objeto del contrato "... para impartir las clases de la referida Aula durante el curso académico 2003/2004", habiendo prestado sus servicios por un total de 225 días;
21/10/2004 a 31/05/2005, siendo el objeto del contrato "... para impartir las clases de la referida Aula durante el curso académico 2004/2005" habiendo prestado sus servicios por un total de 223 días;
17/10/2005 a 31/05/2006, siendo el objeto del contrato "... para impartir las clases de la referida Aula durante el curso académico 2005/2006" habiendo prestado sus servicios por un total de 227 días;
26/10/2006 a 31/05/2007, siendo el objeto del contrato
como monitora de Danza Española adscrita a las Aulas Municipales.... durante el curso académico 2006/2007" habiendo prestado sus servicios por un total de 218 días;
30/10/2007 a 31/05/2008, siendo el objeto del contrato
como monitora de Danza Española adscrita a las Aulas
Municipales.... durante el curso académico 2007/2008"
habiendo prestado sus servicios por un total de 215 días;
06/10/2008 a 3 1/05/2009, siendo el objeto del contrato
como monitora de Danza Española adscrita a las Aulas Municipales..., durante el curso académico 2008/2009" habiendo prestado sus servicios por un total de 238 días;
29/10/2009 a 31/05/2010, siendo el objeto del contrato como monitora de Danza Española adscrita a las Aulas Municipales.... durante el curso académico 2009/20 10" habiendo prestado sus servicios por un total de 215 días.
El total de días trabajados por la actora asciende a la cantidad de 1561.
- III -
Con fecha de 12 de junio de junio se ha procedido a cursar la baja en Seguridad Social de la actora (folio 162 del expediente administrativo), y en la nómina de junio de 2010 se le ha abonado en concepto de indemnización por terminación del contrato la cantidad de 164,96 euros (folio 76 del expediente administrativo). En fecha no determinada se ha comunicado verbalmente la finalización del contrato a la actora.
-IV-
Con fecha de 30/06/2010 se ha presentado la reclamación previa ante el Ayuntamiento (Documento n0 1 de los que conforman el expediente administrativo, folio 1 y ss.), reclamación que ha sido resuelta mediante resolución desestimatoria de 20/07/2010 (Documento n0 3 del expediente administrativo, folio 8 y ss.), notificada a la actora con fecha de 09/08/20 10 (folio 12 del expediente), habiéndose formulado el 30/07/2010 la demanda por despido que dio origen a las presentes actuaciones.
La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."
TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenando a la demandada a las consecuencias legales, se alza el demandado por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL , proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 1º y 3º; como la infracción del art. 15.1.a ET y art. 15.5 ET . Argumenta que se carece de acción por el carácter fijo discontinuo de la relación laboral que predica la parte actora y añade que tal calificación no es compartida. Añade que la relación no es fija discontinua, es una relación temporal cubierta con la modalidad contractual de obra y servicio determinado, lícita dada la autonomía y sustantividad de tal objeto de los contratos. Concluye que no ha habido fraude de ley.
SEGUNDO.- La recurrente pretende la revisión del HP PRIMERO para que conste:
"1: "La actora Dª. Inmaculada , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Ecija, provisto de C.I.F nº P41039001, en el centro de trabajo con sede en la Escuela de Artes Escénicas Municipales, con antigüedad de 29 de octubre de 2009, según se desprende del contrato obrante en el folio 147 de las actuaciones y 60 del expediente administrativo), categoría de monitora de danza española, a tiempo parcial con jornada de 20 horas semanales (según contrato laboral obrante al folio 60 del expediente administrativo) y con salario a efectos de despido dc 31,87 euros, incluidas partes proporcionales de pagas extraordinarias, y con una antigüedad de. (sic)
La actora se ha sometido cada año a las pruebas del proceso de selección establecido en las bases que a tal efecto cada año se han publicado por el Ayuntamiento demandado (documentos 5,6,8,9,11,13,15,11 y 19 de los que forman el expediente administrativo)"
No lo apoya en medio de prueba alguno, salvo el contrato de trabajo. Realiza diversas consideraciones sobre la antigüedad y el art. 15.1.a ET .
No se accede al incumplir los requisitos para el éxito de este motivo.
El recurrente pretende la revisión del HP TERCERO para que conste:
"Con fecha de 12 de junio de 2010 se ha procedido a cursar la baja en seguridad social de la actora (folio 162 del expediente administrativo), y en la nómina de junio de 2010 se le ha abonado en concepto de indemnización por terminación de contrato la cantidad de 164,96 euros (folio 16 del expediente administrativo). En la mencionada fecha 12 de junio de 2010 cesa la relación laboral de la actora de conformidad con la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes con fecha 29 de octubre de 2009, folio 147 de las actuaciones."
Lo apoya en el documento que cita.
No se accede ya que es una conjetura, a partir del contrato de trabajo, lo que se pretende relatar.
En ambas pretensiones revisoras lo querido relatar como hecho es la hipótesis fáctica sometida a enjuiciamiento y ya rechazada por no acreditada; nunca el hecho lo sometido a juicio puede ser parte del relato de hechos y así por ejemplo una demanda no es documento a efectos revisores.
TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 15.1.a ET y art. 15.5 ET . Argumenta que se carece de acción por el carácter fijo discontinuo de la relación laboral que predica la parte actora y añade que tal calificación no es compartida. Añade que la relación no es fija discontinua, es una relación temporal cubierta con la modalidad contractual de obra y servicio determinado, lícita dada la autonomía y sustantividad de tal objeto de los contratos. Concluye que no ha habido fraude de ley.
Al primer argumento solo cabe contestar lo que ya se dice en el HP 4º y en el FDº 2º de la sentencia: no hay relación fija discontinua. Se suma el que ahora no se puede alegar algo contrario a lo resuelto expresamente en reclamación previa al f. 120 en el que se niega que esa sea la naturaleza de la relación laboral, extendiéndose sobre la naturaleza temporal y de como el contrato se extinguió por expiración del tiempo convenido en el contrato. En suma, la parte actora en su pretensión nada pretende en el suplico de que la relación sea fija discontinua ya que no solicitó que se condenase a la demandada a reconocer que la demandante "tiene la condición de trabajadora a tiempo parcial e indefinido desde ...", o algo similar.
Respecto a los argumentos en torno a la licitud del contrato de obra y servicio, lo acreditado no lo acompaña. El TS en SSTS de 26 de octubre de 1999 RJ 7838 y 27 de marzo de 2002 RJ 5312 tuvo ocasión de resolver sobre situaciones semejantes a la aquí planteada. Se decía en dichas sentencias, que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el art. 15. 1 a) ET regula, permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta sin embargo si ponemos en relación esas exigencias legales descritas con la actividad que la profesora demandante desarrolla como monitor de Danza, junto con otras actividades que se imparten en la Escuela Municipal de las Artes de Écija, concluimos que constituye la prestación de un servicio de carácter permanente y así basta leer todos y cada uno de los contratos -siete- en los que se justifica la temporalidad en que el Monitor de Danza se contrata para el "CURSO X/Y ADSCRITA A LAS AULAS MUNICIPALES", añadiéndose en seis contratos "CURSO ACADÉMICO" de modo que las tareas, que realiza el Monitor de Danza en la Escuela Municipal de las Artes de Écija, constituyen la actividad normal y ordinaria en la misma y no es posible calificarías de autónomas tanto como que coinciden las fechas anuales de comienzo y finalización de los cursos, y los monitores son los mismos, que prestan año tras año el mismo servicio, en la misma sede y con las mismas funciones. La división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el Centro, pero no al vínculo laboral con los profesores, que año tras año se dedican a la enseñanza, por lo que todos y cada uno de los contratos temporales suscritos lo fueron en fraude de ley, al perseguir un resultado de la temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, por lo que el cese en el último contrato temporal se considera como despido ( STS de 22-2-2007 RJ 2883).
Nada añade el hecho de que previo a cada una de las contrataciones que ha tenido la parte actora, haya tenido que pasar por un proceso selectivo, pues en nada afecta a que la relación laboral sea de carácter indefinido, no desvirtuándose el carácter permanente de la relación por el hecho de que no se hubieran impugnado las bases de la convocatoria de la contratación, en tanto en cuanto, no cabe la renuncia de derechos por parte del trabajador tal y como dispone el art. 3.5 ET , a tenor de lo dispuesto en el art. 6.5 CC , y no puede dejarse a la voluntad del empleador la naturaleza del contrato.
Desestimados los motivos del recurso, confirmamos la sentencia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 926/10, en los que el recurrente fue demandado por Dª. Inmaculada , en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600?, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-2318-11, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un "Recurso".
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.

