Última revisión
22/05/2009
Sentencia Social Nº 1653/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 859/2009 de 22 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1653/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009100974
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01653/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100884, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 859/2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Salvador
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 566/2008
SENTENCIA Nº: 1.653/2009
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veintidós de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 859/2009, formalizado por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 566/2008, seguidos a instancia de Salvador frente al INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Salvador , nacido el 20-04-49 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , tiene como profesión habitual la de Albañil que desempeñó en la empresa BELISARIO Y CAYADO S.L.
2º.- En fecha 23-10-07 el actor pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 12-05-08, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 07-05- 08, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 04-08-08.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Raquialgias (RNM 2007: Discoartrosis C5-C6-C7 con abombamientos discales en estos dos últimos niveles, comprimiendo en C5-C6 el saco dural; degeneraciones discales lumbares generalizadas desde T12 hasta L5, donde impronta en el saco dural. Omalgia izquierda (RNM): Cambios hipertróficos moderados acromioclaviculares y rotura parcial superficial del supraespinoso."
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.161,91 euros mensuales.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión deducida en la demanda rectora del procedimiento y declara al trabajador accionante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil derivada de la contingencia de enfermedad común.
Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de normas sustantivas y/ o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio en relación con los artículos 134.1 y 137.2 del mismo texto legal. Dicho recurso es impugnado por la representación letrada del trabajador.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
SEGUNDO.- Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el actor puede incardinarse en el grado reconocido en la sentencia de instancia - Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional, y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la afectada, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración -SSTS de 12-6 y 24-7-86 entre otras muchas- , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la interesada; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la LGSS , la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige; pues no se olvide que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la jurídica del mentado grado invalidante.
En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones del Juez de Instancia.
En efecto, las dolencias que se recogen en la sentencia impugnada y sus naturales repercusiones funcionales puestas en relación con la profesión habitual de albañil, llevan necesariamente a la declaración de incapacidad permanente total reconocida toda vez que las patologías degenerativas que afectan a la práctica totalidad de los segmentos cervical y lumbar del raquis comprimiendo el saco dural a nivel de L5, y la afectación de la extremidad superior izquierda con omalgia por cambios acromioclaviculares y rotura parcial superficial del supraespinoso son indudablemente incompatibles con el desempeño de una actividad profesional de altos requerimientos físicos como los que caracterizan las fundamentales tareas de su profesión.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Salvador contra dicha Entidad recurrente sobre Invalidez Permanente Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
