Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1653/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3073/2016 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1653/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101488
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5043
Núm. Roj: STSJ CV 5043/2017
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 3073/16
Recursos de Suplicación - 003073/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISBARL SAIZ ARESES
En València, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1653/2017
En el Recursos de Suplicación - 003073/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000449/2016, seguidos
sobre Cantidad, a instancia de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra Balbino , asistido por el Letrado
D. Isidro Gil Esteve y en los que es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISBARL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones instada por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a D. Balbino de las pretensiones que interesa en la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Balbino prestó sus servicios por orden y cuenta de la empresa ESTUDIOS DE GRABACIÓN TABALET, S.A con CIF A08877045. en el periodo de salarios reclamados de los días trabajados correspondientes a 4 y 5 de agosto de 2010 y 3 de mayo de 2011.
SEGUNDO.-La mercantil ESTUDIOS DE GRABACIÓN TABALET, S.A, ha sido declarada en concurso voluntario en fecha 18 de abril de 2012 los autos 326/12 del juzgado de lo mercantil número 3 de Valencia, aceptando el cargo de administrador concursal, D.
Javier , quien certifica a fecha de 1 de agosto de 2013, que se le adeudaba al demandado la cantidad de 768,14 euros como crédito contra la masa, previa solicitud por el demandado por escrito de fecha 4 de junio de 2012. (documento dos y tres de la demanda)
TERCERO.-en fecha 29 de abril de 2012 se remitió oficio en los autos 326/2012 del Juzgado de lo mecantil numero 3 de Valencia para la comunicación al actor del procedimiento de referencia a los efectos del articulo 33 del ET adjuntando copia de auto de declaración de concurso, recibida por la actora en fecha 26 de abril de 2012. Por providencia de 16 de noviembre de 2012 se puso el inventario y lista de acreedores a los efectos de poder impugnarlos dentro del plazo de 10 días desde la notificación, siendo realizada al actor en fecha de 22 de noviembre de 2012. (documento uno, dos y cinco del ramo de la prueba de la parte demandada)
CUARTO.- Solicitada por el actor en fecha 19 de noviembre de 2014 por correo certificado, las prestaciones de garantía salarial en base a la situación concursal de la empresa, por el organismo demandado se dictó la resolución de 16 de diciembre de 2015 en el expediente NUM000 , por la que el Fondo de Garantía Salarial reconoció al demandado su derecho a percibir 224,04 euros por salarios adeudados por la mercantil ESTUDIOS DE GRBACIÓN TABALET, S.A; habiendo transcurrido tres meses desde la petición del actor se acordó la estimación por aplicación del silencio administrativo positivo, cuya devolución se reclama en la presente litis. (documento numero uno de la demanda)
QUINTO.-Por la parte actora en fecha 24 de junio de 2015 se requirió al demandado por escrito para que aportara la documentación neesaria que consta en escrito, que fue notificado por correo certificado y de forma personal al demandado el 10 de noviembre de 2014. En fecha 21 de noviembre de 2014 se dirigió escrito del actor a la empresa ESTUDIOS DE GRABACIÓN TABALET, S.A a efectos de alegaciones en el expediente. (documento numero cuatro)
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL interpone en su día demanda contra D. Balbino , en ejercicio de acción de revisión de actos declarativos de derechos reconocidos en resolución de 16 de diciembre de 2015, solicitando se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la citada resolución administrativa, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar al Fondo de Garantía Salarial las prestaciones indebidamente percibidas por el importe de 149,36 euros más los intereses legales.
La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación y solicitando que tras estimar el recurso de suplicación se revoque la Sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta con todos los pedimentos contenidos en la misma.
El demandado por su parte impugnó el recurso.
SEGUNDO .- Sobre la recurribilidad de la sentencia debemos decir que es un deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala incluso a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 (RJ 1971 , 1134) ( , 25 de enero (RJ 1972 , 315) ( , 10 de febrero (RJ 1972 , 491) ( , 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) ) y 20 de junio de 1972 (RJ 1977 , 3177) ( , 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 (RTCT 1973 , 4800) ( , 25 de septiembre ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974 , 4770) , 3 y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743) . Conforme a tal principio de legalidad el legislador ordinario en el artículo 191.2. g) LRJS (RCL 2011, 1845) excluye de la vía de la suplicación aquellas sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Al respecto el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que cuando se reclama el reconocimiento de un derecho, el recurso de la sentencia habrá de depender de las consecuencias económicas de dicho derecho ( STS de 13 (RJ 2009, 6089) y 15 de julio de 2009 (RJ 2009, 6101) - rcud. 3462/2008 y 3336/2008 -, entre otras muchas), siendo incluso irrelevante que el accionante dedujera demanda limitada sólo a la acción declarativa, o agregue condenas de futuro, pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las STS de 27 de enero (RJ 2010, 3131 ) y 23 de diciembre de 2010 (RJ 2011 , 1615) - rcud.
1081/2009 y 832/2010 -). De todo ello sólo han excepcionado las pretensiones claramente indeterminables en cuanto a su valoración económica ( STS de 18 de enero de 2007 ( RJ 2007, 1913 ) -rcud. 4439/2005 -). Como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 ( RJ 2005, 9931 ) (recurso nº 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: 'Las sentencias de 5-7-00 ( RJ 2000, 6290 ) (Rec.- 3227/99 ), 5-10-01 (RJ 2002, 3072) (Rec.- 4404/00 ), 17-5-03 ( RJ 2003, 5005 ) (Rec.- 4039/01 ), 21-1-04 ( RJ 2004, 1911 ) (Rec.- 4951/02 ) y 21-1-04 (RJ 2004, 1911) (Rec.- 4951/02 ) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (RJ 2005, 9643) (Rec.- 557/04) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad'.
Partiendo de tales previsiones legales y jurisprudenciales, llegamos a la conclusión de que el asunto debatido en la Sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación. La demanda ejercitada por FOGASA es una acción de revisión de actos declarativos de derechos que lo que pretende es que se declare la nulidad o anulabilidad de una resolución dictada por tal organismo que reconoce al trabajador una suma concreta por el concepto de prestaciones, al considerar que parte de las cantidades reconocidas se encontraban prescritas, anudando como consecuencia directa de tal nulidad o anulabilidad la condena al trabajador a reintegrar al Fondo de Garantía Salarial la suma de 149,36 euros más los intereses, siendo tal finalidad de reintegro de prestaciones indebidas la razón fundamental y sustancial por la que se ejercita la demanda de revisión. De este modo nos encontramos ante una pretensión cuantificable económicamente en la suma referida de 149,36 euros pues la consecuencia directa de la nulidad que pretende la parte recurrente sería la obligación del trabajador de reintegrar por el concepto de prestaciones indebidas la suma de 149,36 euros, suma que al no superar la cuantía de 3.000 euros prevista como límite para el acceso al recurso de suplicación, nos lleva a considerar que en el presente supuesto no es posible el acceso al recurso de suplicación y que en consecuencia se tramitó de forma indebida tal recurso. Como tampoco consta que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, aún sin desconocer el criterio más flexible y matizado sobre la idea de notoriedad y generalidad de una cuestión debatida para la afectación múltiple que abre la vía al recurso de suplicación que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/10/2003 , al determinar que resulta innecesaria la práctica de prueba y alegación cuando exista una evidencia compartida por las partes o intervinientes en el proceso sobre el contenido de generalidad de la cuestión debatida o sobre hechos notorios y en cuyos casos no se exige alegación y prueba por las partes, las consideraciones jurídicas expuestas obligan a concluir que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. Procede así declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial ( Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ). Todo ello sin costas habida cuenta de la improcedencia de la admisión del recurso.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de fecha veinticuatro de Mayo del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Valencia en virtud de demanda formulada por el recurrente contra D. Balbino tramitada en autos 449/2016 sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO y, por consiguiente, la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del referido recurso y asimismo declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, y la firmeza de la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3073 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veinte de junio de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia, doy fe.

