Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1653/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1949/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 1653/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101693
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3665
Núm. Roj: STSJ AND 3665/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 1949/17 - B Sentencia nº 1653/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ
En Sevilla, a 30 de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la Excma
y las Iltmas. Sras. citadas al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1653/18
En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra
la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba en sus autos nº 1146/16; ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Doña AURORA BARRERO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fabio contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) El demandante, Fabio , ha venido prestando sus servicios como Ordenanza, desde el 28-04-08, en las instalaciones del I.E.S. Luís Carrillo de Sotomayor ubicado en la localidad de Baena (Córdoba) .
A la fecha del cese, 30-11-16, el actor percibía un salario diario a efectos de despido es de 48,52 Euros.
2º) La anteriormente referida prestación de servicios se ha realizado bajo la cobertura formal del siguiente Contrato de Trabajo: Contrato de Trabajo suscrito el 28-04-08, en la modalidad de Temporal para vacante R.P.T. y haciéndose constar su duración 'Hasta que el puesto sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85, de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo (...)' .
A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del referido contrato y que se encuentra incorporado a las actuaciones (folio nº 14) .
3º) Con fecha de efectos del 30-11-16, la Delegación Territorial en Córdoba de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUÍCA notifica al trabajador demandante su cese, toda vez 'que el código de puesto que ocupa con carácter temporal, podría ser ocupado por titular definitivo' .
A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida comunicación y que se encuentra incorporada a las actuaciones (folio nº 5) .
4º) Mediante Resolución de fecha 10-11-16 dictada por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la JUNTA DE ANDALUCÍA se nombra a Natalia como ordenanza en el I.E.S. LUÍS CARRILLO DE SOTOMAYOR en la localidad de Baena (Córdoba) a partir del día 01-12-16.
A estos efectos se da por reproducido el contenido de la certificación incorporada a las actuaciones en el ramo de prueba de la parte demandada (folios nº 27) , así como, también, de la Resolución correspondiente (folios nº 28 a 31) .
5º) El demandante, a la fecha del cese, no ostentaba la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la administración demandada.
6º) Se presentó la reclamación previa el día 29-11-16, que no consta que fuera resuelta de forma expresa y el día 19-12-16 se presentó la demanda de despido.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - El letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por ley ostenta, ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia por la que se calificó como despido improcedente el cese del actor llevado a cabo el 30/11/16 . El trabajador impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de normas y jurisprudencia, en concreto del artículos 15 ET , en relación con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , 18.1 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía, y 70 del EBEP y la jurisprudencia que cita relativa a la extinción de contrato interino por cobertura reglamentaria de la vacante ocupada. Sostiene que el cese del actor vino motivado por la cobertura de la plaza que ocupaba y no por amortización de la misma, por lo que lo que se produjo no fue un despido sino una válida extinción del contrato.
El TS en sentencia de 4/2/16, recurso 2638/2014 , dictada para la unificación de doctrina, estableció lo siguiente: ' ... Tal y como antes se dijo, la cuestión que ha de resolverse en el presente recurso pasa por determinar las consecuencias jurídicas que se suceden como consecuencia del cese de un trabajador indefinido no fijo de la Administración, cuando dicho cese se lleva a cabo a causa de la cobertura reglamentaria de la vacante que ocupaba, pasando a desempeñar esa actividad en el puesto otra persona que ha superado el oportuno concurso, sujeto éste a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad para el desarrollo y designación de las personas que lo superaron. Como dijimos en nuestra sentencia del Pleno de 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 ) los contratos del personal indefinido no fijo, tienen naturaleza temporal y están sujetos a una duración determinada -hasta la cobertura reglamentaria de la vacante- de manera que se conoce la causa de terminación del mismo, aunque no el momento en que tal circunstancia ocurrirá. Por ello, si esa terminación se produce por una circunstancia distinta a la cobertura de la vacante como es la amortización de la plaza, estaremos en presencia de una terminación irregular, salvo que se lleve a cabo por los cauces de extinción de la relación de trabajo de conformidad con la referida Disposición Adicional vigésima ET y por las causas previstas en el párrafo segundo, cuando se trata de Administraciones Públicas en sentido estricto, como era allí el caso. En el supuesto de autos, se ha llevado a cabo un proceso reglamentario con respeto de los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad que ha conducido al nombramiento para la plaza ocupada por el actor de la persona que ha superado esas pruebas y a la extinción del contrato de trabajo de quien la ocupaba hasta entonces, precisamente por una causa, que era la que válidamente podía producir los efectos legales extintivos, sin que esa decisión pueda por tanto ser calificada de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ...' La sentencia TS citada por la sentencia de instancia, de 16/2/2016 recurso 1199/14 , se refiere a supuestos de amortización de plazas (tanto de indefinidos no fijos como de interinos por vacantes) y no al de finalización de contrato por transcurso del plazo convenido por cobertura de la plaza, que es el supuesto de autos. Ha de concluirse, pues, a la vista de lo expuesto y de los datos que resultan de los hechos probados de la sentencia de instancia, que el cese del actor en la plaza de ordenanza que ocupaba, al amparo de un contrato de interinidad suscrito el 28/4/08 por vacante RPT y duración 'hasta que el puesto sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de 28 de noviembre de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo', no puede ser calificado como despido improcedente, sino como válida extinción de la relación laboral. Porque: 1. aunque la comunicación aludía, no a ocupación por titular definitivo, sino a que podría ser ocupada la plaza por titular definitivo, consta que la plaza fue ocupada por trabajador que superó el proceso selectivo; 2. el contrato del actor estaba vinculado a una determinada plaza que fue la que se ocupó; y 3. lo que debe ejecutarse en el plazo improrrogable de 3 años es la oferta de empleo público y no consta cual fue la oferta en que salió la plaza en la que prestaba servicios el actor, o cual fue la duración total del proceso. Por lo que se refiere a la duración del contrato de interinidad por vacante y, como estableció esta Sala en sentencia de 30/3/17, recurso 1173/2016 , ' en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones Públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'.
TERCERO .- Nada plantea el actor en su impugnación de recurso, ni planteó en la demanda, en relación con la posible consecuencia indemnizatoria derivada de la válida extinción de la relación laboral; ahora bien, en relación con esta cuestión, se ha de seguir el mismo criterio establecido por esta Sala en sentencia de 23/11/17, recurso 3696/16 , en la que se analizó el criterio establecido por el TS en sentencias de 28/3/17 y 9/5/17 , la aplicación del mismo a los supuestos de extinción del contrato de interinidad por vacante, como también hizo el TSJ de Madrid en sentencia de 29/9/17 , (al tratarse de extinciones ajenas al trabajador y asimilables a la concurrencia de una condición objetiva) y se reconoció el derecho del actor al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, la cual, en el presente caso y a la vista de los datos que resultan de los hechos probados asciende a 8410,13 €. El reconocimiento de esta indemnización no introduce ninguna cuestión nueva que exceda de lo pedido y puede producirse por la vía de este recurso, al no exigirse una solicitud específica de la misma. Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.017, en Pleno , y 9 de mayo de 2.017 , dictadas ambas en unificación de doctrina, referidas al personal indefinido no fijo pero con criterio aplicable al supuesto enjuiciado establecen: ' ... Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET ... Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente aldespido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales' Procede, pues, la estimación parcial del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 21/3/17 del Juzgado de lo Social número Dos de Córdoba , dictada en los autos 1146/16 iniciados en virtud de demanda de despido formulada por D. Fabio contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, declaramos que el cese del actor, que se produjo el 30/11/16, constituyó válida finalización de la relación laboral y que la demandada viene obligada a abonarle la suma de 8410,13 € por la finalización de dicho contrato.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

