Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1654/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1089/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1654/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012101612
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01654/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0101113
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001089 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000737/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO
Recurrente/s:INSS INSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s:Juan Pedro
Abogado/a:JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
Sentencia nº 1654/12
En OVIEDO, a uno de Junio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001089/2012, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia número 112/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000737/2011, seguidos a instancia de Juan Pedro frente a INSS, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Juan Pedro presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 112/2012, de fecha veintisiete de Febrero de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- El actor, Juan Pedro , nacido el NUM000 de 1.952, figura afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de agricultor, actividad que desarrolla por cuenta propia.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 23 de junio de 2.011 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 27 de julio fue desestimada el 26 de septiembre de 2.011.
3º.- El demandante presenta: Diagnosticado de trastorno adaptativo mixto, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno distímico. Diagnosticado de PEH derecho, cervicoartrosis severa en C5-C6 y signos degenerativos en caderas, rodillas y hombros sin pinzamiento articular. Antigua fractura consolidada de un tercio superior de peroné izquierdo.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 21 de junio de 2.011.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 648,64 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a D. Juan Pedro afectado de incapacidad permanente, en grado de total, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por cien (55%) de una base reguladora de 648,64 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el cese en el trabajo.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de abril de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión labrador, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, total para su profesión derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se confirme la declaración de no invalidez realizada en vía administrativa.
SEGUNDO.-Por vía de censura jurídica, denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único del Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 núm. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con que al efecto dispone el Art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta ( SSTS de 1 y 9 de febrero de 1987 y 11de junio de 1981 ).
Después de trascribir el párrafo primero del Art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye el recurrente señalando que D. Juan Pedro , de profesión habitual agricultor y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado Tercero, esencialmente coincidentes con los dictaminados por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social (folios 34 y 35), no está incurso en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido en la Sentencia, y de hecho el actor había sido valorado en el año 2009 por similares patologías, con un resultado adverso, al mostrar una exploración con un marcado componente funcional y, en consecuencia, poco valorable siendo así que los signos degenerativos, salvo en el nivel C5-C6, se califican de poco avanzados.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: diagnosticado de trastorno adaptativo, trastorno de ansiedad generalizada y distimia. Diagnosticado de periartritis escapulohumeral (PEH) derecha; cervicoartrosis severa C5-C6 y signos degenerativos en caderas, rodillas y hombros, sin pinzamientos articular.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social - que , ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía aquella actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.
El Tribunal Supremo también tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989 ), de suerte que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30 de enero de 1989 ). No obstante lo anterior, en el concreto caso de las enfermedades osteoarticulares, y pretensión relativa a una declaración de invalidez permanente, el criterio orientador de la doctrina de suplicación es que éstas dan lugar al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y se encuentran en un grado muy avanzado, mientras que, faltando aquellas notas de intensidad y generalidad señaladas, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias, en principio, carecen de la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral porque, si bien este tipo de lesión, impide realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico ( SSTS de 23 de julio de 1987 , 3 de noviembre de 1988 y 3 de febrero y 19 de julio de 1989 ). Ahora bien una hernia discal puede dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular, porque es un padecimiento que normalmente impide desempeñar un trabajo que obligue a realizar tales esfuerzos, ( STSJ Cantabria de 16 de junio y 14 de diciembre de 2005 ; STSJ Murcia 12 de junio de 2006 ; STSJ Castilla La Mancha de 31 de julio de 2006 o STSJ-Asturias de 30 de abril de 2004 ).
La Magistrada de instancia, después de advertir que el Servicio de Traumatología, visto el carácter severo del proceso degenerativo cervical y la generalización del mismo a las articulaciones de hombros, caderas y rodillas, considera que tanto los antecedentes descritos, como las grandes limitaciones para aquellas actividades que exijan esfuerzos o sobrecargas mecánicas como son todas o la mayoría de las correspondientes a la profesión del actor, sin que exista constancia de que se encuentre pendiente de otras pruebas o intervenciones, ergo si se hallaba afectado por las dolencias reseñadas y cervicalgia es crónica la conclusión resultante es que, al no poder llevar a cabo las funciones de su profesión, la misma es tributaria del grado total de la invalidez.
En el presente caso, habrá que descartar por su escasa incidencia funcional la alteración del estado de ánimo que no puede justificar una declaración de incapacidad peramente, en la medida en que, según se informa por el propio Servicio de Salud Mental, tras la implantación del tratamiento la evolución del paciente lo ha sido hacia la mejoría parcial, y siquiera considerando que subsiste un trastorno distímico, que habrá que calificar de persistente en el caso actual, puede llevar a conformar un cuadro clínico con repercusión funcional incapacitante habida cuenta de la falta de intensidad suficiente de sus síntomas que distan de la calificación de depresión mayor, y que se describen por el facultativo evaluador en términos de señalar que durante la exploración su discurso era correcto y espontaneo, con buen tono, manteniendo una buena cognición y buen anclaje con el medio, sin signos de ansiedad externa o alteraciones de relevancia, lo que le permite concluir que el paciente se encuentra anímicamente estable, sin rasgos depresivos ni de ansiedad o criterios de endogeneidad.
Restan por tanto como dolencia significativas, la cervicoartosis que se describe como severa a nivel de C5-C6, y la periartritis escapulo humeral, pues el resto de los signos degenerativos se describen como incipientes o no avanzados y, en cualquier caso, sin incidencia funcional pues el balance articular de ambas rodillas es completo, sin flogosis u otras alteraciones de relieve, y lo mismo cabe referir de las rotaciones de las caderas que es normal, bien que refiere dolor a la rotación externa, pero entonces no cabe obviar el hecho de que en toda la exploración el paciente mostro un claro componente funcional, tal como nos informa el médico evaluador.
Respecto de la cervicoartrosis, como en general, respecto de las dolencias de naturaleza artrósica, es criterio de esta Sala el de negar la incapacidad total cuando la cervicoartrosis es incipiente y sin afectación neurológica o, radicular, como en el caso actual, que se define como no avanzada por el Servicio de Traumatología, conservando los espacios articulares a excepción, como ya se ha dicho, del nivel de C5-C6 en el que, sin embargo, no se acreditan herniaciones, radiculopatías, pinzamientos del disco, o estenosis foraminal, de modo que fuera del diagnostico no se aprecian restricciones relevantes del expresado segmento del raquis, cuyo balance articular solamente se encuentra limitado en los últimos grados del movimiento, con predominio de la rotación interna, ni en su balance muscular que es completo, con la fuerza segmentaria conservada; tampoco resulta trascendente en las extremidades superiores, con rots simétricos vivos.
Es cierto que también se acredita el diagnostico de periartritis escapulo-humeral derecha -de aparente tendinopatia del manguito rotador derecho se habla en el informe del EVI-, pero esta es de poca entidad si nos atenemos, no a las deficiencias que el enfermo refiere, sino a las pruebas objetivas que evidencian un menor grado de afectación, pues sobre que la misma solamente ha sido tratada con Aines, la limitación funcional activa que se describe es inferior al 50 %: la abducción alcanza los 110º, la flexión 90º (bien que en el expresado informe se indica que en las maniobras previas había evidenciado un arco mayor), la rotación externa hace mano nuca y la interna a lumbares medias; el balance muscular de la expresada articulación es normal, completando pinza, oposición y puño con fuerza de prensa en ambas manos y, sabido es, que en el caso de las lesiones de extremidades superiores, el criterio doctrinal común es de la limitación de la movilidad, que ha de superar el 50 % de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial.
En definitiva, no se acredita que el proceso degenerativo de columna haya alcanzado un estadio de gravedad tal que repercute de manera directa y positiva en la aptitud del actor para desempeñar su actividad profesional y las limitaciones que se describen en el hombro derecho, sin duda incidentes en una profesión que exige desde luego una buena aptitud en columna y extremidades superiores, tampoco poseen el alcance preciso para la calificación total pretendida. Es cierto que, tratándose de una actividad esencialmente exigente de buena funcionalidad de las extremidades superiores, no cabe perder de vista entonces que el actor conserva indemne la contralateral y que, siendo diestro de condición, la limitación existente en la extremidad superior derecha, aunque no menor, afecta solamente a la articulación del hombro, pero es que, además, los cambios de posturas y momentáneos descansos que el mantenimiento de posturas mantenidas puedan exigirle, determinan que aquella limitación no tenga una incidencia apreciable en el rendimiento de una tarea que requieren sobre todos destreza manual
No se constata, en consecuencia, que exista un menoscabo funcional y orgánico con la suficiente entidad como para poder afirmar que la capacidad residual del sujeto no le permita la prestación del que es su trabajo o actividad habitual en condiciones normales de habitualidad con un esfuerzo y rendimiento razonablemente exigibles pues, aunque las secuelas apreciadas han de ocasionar, sin duda, alguna restricción para llevar a cabo los cometidos descritos, no superan, sin embargo, las exigencias de esta Sala para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, ya que ni trascienden ni afectan al núcleo básico de los requerimientos y de las tareas fundamentales de la profesión del trabajador. En definitiva, confrontando su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual, ha de considerarse que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 137.4 LGSS para estimar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión, dado que no se observa limitación reseñable de la movilidad en ninguno de los segmentos del aparato locomotor central y la limitación de la articulación del hombro de la extremidad derecha, aunque puede comportar una previsible disminución del rendimiento para labores puntuales, no puede dar lugar a la indebida valoración realizada en la instancia.
Con lo que no cabe sino concluir que, al no haberlo entendido así la Magistrada a quo, cometió la infracción legal denunciada y procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 27 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 737/2011, seguidos a instancia de D. D. Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, revocamos la resolución de instancia y desestimando la demanda rectora del

