Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1654/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1687/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1654/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101737
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1687/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/007739
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0007739
SENTENCIA Nº: 1654/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a uno de Octubre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de BILBAO, de 26 de marzo de 2013 , dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por el ahora también recurrentefrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALLAGUN ARO COMPAÑIA ASEGURADORA S.A. y FAGOR ARRASATE S. COOPERATIVA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º).- Mediante Resolución INSS de 20 de septiembre de 2007 se declaró al actor D. Carlos María afecto IPT derivada de la contingencia de Enfermedad Común para su profesión de Mecánico Montador, con una base reguladora de 676,85 euros con cargo al INSS-TGSS, revisable por agravación o mejoría a partir del 18 de septiembre de 2009, en base al juicio diagnóstico y valoración consistente en: 'Artrosis generalizada a nivel de c. cervical con osteofitos posterolaterales con material discal acompañante, hiperlordosis cervical, que condicionan cierta estenosis del canal st. C5-C6 y protusiones discales múltiples st. C3-C4. Alteración del equilibrio no sistematizado. Menistectomia dcha. por AT'; y a las limitaciones orgánicas y funcionales consistente en: 'Cervicobraquialegía secundaria a cambios degenerativos, alteración del equilibrio no sistematizada. Neuropatía n. mediano dcho. de moderada intensidad ' (Informe Médico de Síntesis de 23 de agosto de 2007).
2º).- Mediante Resolución INSS de 17 de junio de 2011 se ha declarado no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado en su día, en base al cuadro clínico residual consistente en: ' T. depresivo. Fibromialgia. Artrosis generalizada a nivel de c. cervical con osteofitos posterolaterales con material discal acompañante, hiporlordosisis cervical, que condicionan cierta estenosiis del canal st. C5-C6 y protusiones discales múltiples C3-C4. Alteración del equilibrio no sistematizado. Meniscopatía dcha. por AT. STC '; y a las limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en: 'Limitaciones para actividades con importantes requerimientos sobre el segmento cervical y lumbar (manejo manual de cargas, importantes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajos con elevación constante de brazos por encima de la horizontal. Capacidad para realizar actividades con poca demanda física y baja responsabilidad como por ejemplo: acomdador de cine, ordenanza, auxiliar administrativo ...' (Informe Médico de Síntesis de 6 de junio de 2011).
El Informe del CSM de Durango de 19 de octubre de 2011, dice: 'Juicio Diagnóstico: Episodio depresivo severo sin síntomas psicóticos'; 'Pronóstico:Desfavorable, tendencia a la cronificación, dada la clínica y la patología somática subyacente'.
3º).- Iniciadas a instancias del actor el actuaciones administrativas en orden a la revisión del grado de IP en su día reconocido, por la DP del INSS se dictó resolución de 09-07-2012 desestimatoria de la petición de revisión efectuada.
4º).- Interpuesta reclamación previa fue desestimada .
5º).- En la actualidad, el actor presenta el siguiente cuadro residual:
*AP: Varón de 45 años. _Antecedentes Personales: Reconocida Incapacidad Permanente Total para la profesión de montador-ajustador por Resolución del INSS en 2007, con el siguiente cuadro clínico y limitaciones: Artrosis generalizada a nivel de columna cervical con osteofitos posterolaterales y material discal acompañante, hiperlordosis cervical, que condicionan cierta estenosis del canal sobre todio en C6-C6 y profusiones discales múltiples sobre todo en C3-C4. Alteración del equilibrio no sistematizado. Meniscectomía derecha por AT. Limitaciones: cervicobraquialgia secundaria a cambios degenerativos, alteración del equilibrio no sistematizada. Neuropatía n. mediano derecho de moderada intensidad. Tras reconocimiento de la IPT inicia nueva actividad en la empresa con cambios repetidos de trabajo (fresadora, almacen, calidad, etc.), en respuesta por parte de la empresa a la imposibilidad referida por el trabajador para realizarlos. Informe del Médico del Trabajo de la Empresa Fagor Dr. Basilio (18/03/11): emite la No Aptitud del trabajador para los diversos puestos de trabajo (segunda actividad) ofertados por la empresa con resultados fallidos. Diagnosticado en 2009 de trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada. Crisis de ansiedad. Recibe tratamiento por Depresión desde 07/10/2009, en el CSM de Duarngo. Revisión de grado a Instancias de Lagun Aro (IMS 06/06/2011): Diagnóstico: trastorno depresivo. Síndrome de fibromialgia en grado severo, diagnosticado en 2011 (Dr. Dionisio ). Artrosis generalizada a nivel de columna cervical. Meniscopatía derecha y STC. Dolor axial generalizado, facies triste, refiere ánimo bajo. Resolución del INSS: No Varía. Reclamación previas desestimada el 01/08/2011. Denegada IPA por Sentencia Judicial el 24/04/2012. _Afectación Actual Solicita Revisión de Grado- Afectación Actual Solicita Revisión de Grado. Tras recolocación en varios puestos diferentes, finalmente su puesto de trabajo actual en la empresa: es el de limpiador de taller (desde el 18/06/2010), con opción de elegir trabajo a relevo, mañana o tarde, o a jornada partida. Trabajo variado en el aspecto postural, dotado de medios de elevación e independiente en el aspecto organizativo.
* E.A.:_Exploración física: Exploración farragosa por referir dolor en columna cervical y ciatalgia izquierda. La marcha es autónoma no claudicante. Realiza puntas, talones y cuclillas. Buen apoyo monopodal. Movilidad activa global de columna cervical, hombros y EESS conservada, no contracturas. ROT normales. BM: 5/5. Fuerza y sensibilidad conservadas. Puño y pinza completos bilateralmente. Movilidad activa global de columna dorsolumbar conservada, distancia dedos-suelo: 10 cm. Laségue y Bragard negativos bilateralmente. Caderas libres. BM: 5/5. Fuerza y sensibilidad conservadas. Movilidad activa global de EEII conservadas. ROT normales. BM: 5/5. Fuerza y sensibilidad conservadas. Ausencia de amiotrofias. Ausencia de signos inflamatorios: Refiere citalgia izquierda. No se objetivan signos de inestabilidad. Romberg y dedo-nariz negativos. _Exploración Psíquica: Consciente y orientado en tiempo y espacaio. Poco o nada colaborador. Cabizbajo y con facies triste. Conservación muy parca, con monosílabos y utilizando constantemente la frase 'no me acuerdo'. Casado y padre de un hijo de 7 años. Refiere conflictos en la empresa por constantes cambios de puesto, hasta dar con uno que pueda realizar. El trabajador refiere imposibilidad para ejecutar cualquier tipo de trabajo que le ofrezcan, por dolores generalizados e incapacitantes. Fumador de un paquete/día. No bebedor. Consumo de hachis en la adolescencia. Refiere pasar el día sin hacer nada, salvo dos paseos (mañana y tarde) con los perros, ver la televisión (documentales) y estar en la cama. Refiere conducir coche propio y utilizarlo a diario para llevar y recoger a su hijo del colegio. Los fines de semana va al monte con su familia (refiere que lo hace porque le obligan a salir) y a Bilbao, a visitar a los abuelos. Refiere que, en ocasiones van amigos y parientes de visita a su caserío. No pérdida de apetito ni bajo peso. Refiere dificultad para conciliar el sueño. Autónomo para la realización de todas las actividades de la vida diaria. No se objetivan alteraciones en la esfera cognitiva. Ausencia de ideación delirante en el momento de la exploración. El paciente no recibe actualmente ningún tratamiento de psicoterapia, únicamente medicación. Al parecer, según refiere la esposa, la psiquiatra no lo recomienda. _Exploraciones complementarias: EMG EII 2011: radiculopatía L5 crónica. Informe CSM 25/06/2012: ..... evolución depresiva crónica paralela a la aptología y dolores de columna vertebral, que se ve amplifcada por los sentimientos de impotencia e injusticia por su situación y resistente al tratamiento farmacológico.
*J. Diagnostico: Persistencia de diagnósticos previos. Depresión mayor. Sobreingesta medicamentosa voluntaria con intencionalidad autolitica.
6º).- La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional: Animo deprimido. refiere dolor cervical y ciatalgia bilateral.
7º).- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 676,85 e'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos María contra FAGOR ARRASATE S. COOPERATIVA, LAGUN ARO COMPAÑIA ASEGURADORA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra'.
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. No ha sido impugnado de contrario.
CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 20 de septiembre de 2013 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Carlos María solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 11 de septiembre de 2012, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común.
La sentencia de 18 de marzo de 2013 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 191.b), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). No obstante, al momento de formalizar el Recurso, como también cuando articuló su demanda, ya no era aplicable la Ley de Procedimiento Laboral, sino, por el contrario, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) - disposición transitoria segunda.1, de la Ley 36/2011 -. Pero aun siendo cierto que la mención al art. 191, es inadecuada, al serlo el art. 193, de la LRJS , ello carece de trascendencia. Sobre todo si tomamos en consideración el art. 24.1, de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 256/94, de 26 de septiembre , que resuelve un supuesto muy similar, aunque respecto a una anterior regulación procesal. Observación que damos por reproducida para futuros alegatos procesales y al haber incurrido en idéntico déficit, y que, además, procederemos a corregir directamente.
Tras esa precisión, destaquemos que tiene como objeto efectuar una serie de añadidos y supresiones al quinto hecho declarado probado de la resolución de instancia. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 291, 302, 304, 316, 296, 297, 299 a 303, 705 a 708, y 305, respectivamente nominados y de las actuaciones en curso; así como el interrogatorio de la empresa codemandada. El redactado que propone es el que sigue y extractando su contenido, dada la forma de presentar dicha modificación:
'...Desde Septiembre de 2007, fecha en la que le fue reconocida una IPT para su profesión habitual, la empresa ha realizado diferentes intentos de reubicación: en el área de mecanización, evitando salidas al exterior, en el área de almacén; en el área de servicios generales, sin lograr una adecuada adaptación del actor a ninguno de los puestos de trabajo planteados. El actor no ha podido desempeñar ninguna actividad con un mínimo de profesionalidad y diligencia...'.
Supresión de la frase: '...No se objetivan alteraciones en la esfera cognitiva...'y su sustitución por: '...El actor presenta déficits cognitivos tiene pérdida de concentración y memoria...SIN EMBARGO, EL ACTOR HA TENIDO SEIS INGRESOS PSIQUIATRICOS, POR IDEACIÓN AUTOLITICA, HABIENDO SIDO UNO DE LOS INGRESOS POR INTOXICACION MEDICAMENTOSA VOLUNTARIA, E INGRESADO EN LA UNIDAD DE AGUDOS DE PSIQUIATRIA EN EL HOSPITAL DE ZALDIBAR...'.
Finalmente: '...El estado clínico del paciente no le permite desarrollar ninguna actividad profesional...'
Dado el contenido de la solicitud del trabajador, nos vemos obligados a efectuar una serie de precisiones. A saber:
- Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) en la sentencia de 11-10-11, rec. 146/10 , continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser aceptada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Enlazando con lo anterior, no basta cualquier documento, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error de la Magistrada de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Todo ello puesto en relación con el art. 97.2, de la LRJS .
-En el que denomina tercer motivo del Recurso, invoca y hasta en dos ocasiones, los documentos que van del num. 372 al 537. Se produce pues la cita de documentos 'en masa', situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS. Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS , y donde se fija que los documentos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de 'manera suficiente para que sean identificados'. En ese mismo orden de cosas, destacaremos por reciente, ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 3-9-10, rec. 186/09 ; donde recuerda que a estos fines es necesario: 'Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador'.Más concreta aun, la de 22-3-02, rec. 1170/2001, resalta que el recurrente debe mencionar: 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción -- por modificación o adición -- que se pretende'; lo que no cumple, si: 'se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador'.Por tanto, esas reseñas no se podrán tomar en consideración cuando las efectúe.
-El interrogatorio del representante de la empresa carece de efectos revisorios. A esos fines invocamos la norma procesal reseñada en el párrafo inicial, puesta en relación con el también citado art. 196.3, de ese mismo Texto; al ser el que nos ocupa un Recurso de naturaleza extraordinaria. De tal manera que cuando la parte recurrente hace mención a dicho medio de prueba para sustentar sus alegatos, se tiene por no puesta tal referencia, sin más disquisiciones y en aras a la brevedad.
- En consonancia, asimismo, a la jurisprudencia del TS, carecen de viabilidad aquellos hechos probados que introducen juicios de valor y/o expresiones que intenten predeterminar el fallo - sentencia de 20-4-72 , y muchas más posteriores-.
Sentadas estas bases, podemos dividir sus propuestas en tres apartados. La primera no puede asumirse ya que expresamente se declara probado de que al momento de dictar esa sentencia, está adscrito a la limpieza del taller y en las circunstancias que igualmente allí se desglosan -hecho probado quinto, segundo párrafo-. Con independencia de lo anterior y a efectos solo dialécticos, no es demasiado trascendente que en la empresa para la que venía prestando servicios no pueda recolocarse, ya que el mundo laboral y sus posibilidades, no empiezan ni acaban en la misma. Finalmente, incluye juicios de valor rechazables por lo anteriormente relacionado.
Respecto a la segunda propuesta aceptaremos que presenta pérdidas de concentración y memoria -informe de Oasakidetza de 22 de enero de 2013-. También asumiremos que ha tenido cuatro ingresos psiquiátricos, no seis como dice, pues son dos en el 2011 y dos en el 2012, de acuerdo a los propios documentos que refiere, uno de ellos por un intento autolítico, aspecto este último ya recogido en sentencia.
Finalmente, la tercera es predeterminante del fallo, por la que lo rechazaremos. Llegados a este punto y como quiera que presenta un informe médico anexo a su Recurso, y con amparo en el art. 233.1, de la LRJS , no aceptamos su incorporación a estas actuaciones, pues con independencia de otras consideraciones, lo único que busca es y, nuevamente, predeterminar la decisión que hemos de tomar en nuestra resolución.
TERCERO.- Cono idéntico amparo procedimental que el que antecede, solicita que modifiquemos el sexto ordinal del relato fáctico. Menciona a esos efectos los documentos incluidos en los folios 295, 296, 297, 299 a 303, 705 a 708, 304 a 306, también respectivamente nominados; así como la pericial médica practicada en la persona Don. Dionisio . El tenor que pretende es el siguiente y extractando su contenido, dada la forma de presentar dicha modificación:
'.... La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional:
-El actor presenta una EVA de 8/10 según informe de la Unidad de Dolor de fecha 03/12/2012.
-La depresión mayor y su severidad clínica, como consecuencia de los diversos ingresos psiquiátricos y de la sobreingesta medicamentosa con intención autolítica, es incompatible con el desarrollo de una actividad profesional, según informe del Centro de Salud Mental de Ercilla de fecha 22/01/2013.
- La fibromialgia severa le incapacita para cualesquiera profesión y oficio.
-Tiene limitada la movilidad lumbar, las rodillas, los hombros, codos y brazos y las extremidades superiores...'
Visto su defectuoso planteamiento, por las razones ya explicadas, únicamente aceptaremos que presenta un EVA de 8/10 -informe de Osakidetza de 3 de diciembre de 2012-; teniendo en cuenta que así lo ha calificado un Servicio dedicado específicamente a dicha contingencia - Unidad del Dolor del Hospital de Galdakao-.
CUARTO.- El cuarto y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 193, y de la LRJS .
Denuncia como infringido el art. 137.5, puesto en relación, añadimos nosotros, con la disposición transitoria quinta bis, en ambos casos del TRGSS.
El Sr. Carlos María estima que al momento actual está incapacitado para realizar cualquier profesión u oficio. Destaca a esos efectos su depresión crónica grave, con trastornos cognitivos; al igual que la fibromialgia que también califica de severa.
En todo proceso de revisión por agravación, debemos atender a dos parámetros, los cuales, a su vez, están íntimamente conexionados. Por una parte y en primer lugar, tenemos que verificar si las dolencias y/o limitaciones funcionales físico- psíquicas que en su momento le hicieron acreedor de un determinado grado de incapacidad, han evolucionado negativamente, o han aparecido otras que empeoran su estado general. De ser así, habría que delimitar, acto seguido, si son constitutivas de la incapacidad permanente absoluta que propugna -Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencias de 20-9-85 , 20-11-85 , 8-2-86 , 15-12-86 y 1-10-87 -.
Si ponemos en relación los hechos probados primero con el segundo y luego ambos dos con el quinto y sexto, con las adicciones asumidas en nuestra resolución, constatamos, que se ha producido una agravación en sus dolencias y limitaciones funcionales desde que fue declarado afecto a una incapacidad permanente total en septiembre de 2007, y cuando menos al momento de dictarse la sentencia por la Juzgadora de instancia -marzo de 2013-. Así, se asumen sus problemas psicológicos ya en el 2011, inexistentes antes; los cuales se han consolidado con posterioridad; incluso se constata también cierto empeoramiento, pues empiezan a objetivarse pérdidas de concentración y de memoria. También aparece el diagnóstico de fibromialgia como novedoso en el citado año 2011; sin embargo, nada se decía sobre su tratamiento por una Unidad del Dolor hospitalaria, relacionado con ese padecimiento, y aunque ya se hubiera iniciado, y donde continúa; como tampoco nos constaba dato alguno sobre la escala E.V.A y en los términos expuestos en el fundamento de derecho que precede.
Reconocida pues la agravación también adelantamos que actualmente sus dolencias y limitaciones son constitutivas de la incapacidad que propugna. Para obtener esta conclusión destacaremos por una parte la depresión mayor del Sr. Carlos María , que ha motivado cuatro ingresos hospitalarios, dos en el 2012, es decir más o menos recientes; con todo también hemos constatado la alteración de algunas de sus capacidades cognitivas, recordemos la concentración y la memoria. Pero si ese cuadro es importante por sí mismo, lo que sobre todo nos mueve a nuestra conclusión, es que confluya con un dolor intenso, como determina su inclusión en la mentada escala E.V.A. y que es la establecida para ese tipo de mediciones, con el número 8 y sobre un total de 10; asimismo, al ser un dolor de esas características, queda afectado el estado general del que lo padece, con la imposibilidad de seguir ejecutando una actividad laboral.
QUINTO.- Reconocido que ha sido la IPA, el quinto ordinal del relato fáctico, indica que su base reguladora asciende a 676,85€ mensuales. Dato que habremos de ratificar al no constar que ninguno de los litigantes lo haya puesto en cuestión.
SEXTO.- La estimación parcial del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por D. Carlos María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Bilbao, de 18 de marzo de 2013 , dictada en el procedimiento 760/12; la cual debemos también revocar y le declaramos afecto a una incapacidad permanente absoluta, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 100%, de una base reguladora mensual de 676,85€; condenando en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por estas declaraciones, así como a su abono con efectos de su fecha de cese en la empresa; absolviendo al resto de codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1687-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1687-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

