Última revisión
19/05/2006
Sentencia Social Nº 1655/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2204/2005 de 19 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1655/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101158
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01655/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103377, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002204/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Magdalena
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0001134/2004
Sentencia número: 1655/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a diecinueve de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002204/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001134/2004, seguidos a instancia de Magdalena representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La demandante Dña. Magdalena , nacida el 28 de mayo de 1957, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de cocinera.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 14 de septiembre de 2004, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que presenta la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 22 de noviembre de 2004.
3º.- La demandante presenta:
Exploración: C.O.C. Aspecto y discurso normales. Talla 159 cm. Peso 73 Kgl. Palpación dolorosa difusa de la columna vertebral y dolor también en cara externa de muslo izdo. C.Cervical: limitación de últimos grados de movilidad. MSD: Movilidad y fuerza normales. MSI: limitación de últimos grados de flexión, abducción y rotaciones, fuerza aceptable. C Dorsolumbar. DDS 20cm. Lassegue negativo bilateral, fuerza de hallux bilateral conservada, reflejos rotulianos presentes, aquileos no salen, marcha P/T con cierta dificultad. Caderas con movilidad aceptable, salvo las rotaciones externas, con intenso dolor al inicio del movimiento. Rodillas movilidad conservada. Rx c cervical: leves cambios degenerativos. Rx c dorsal: moderados cambios degenerativos. Rx c lumbar. Rectificación de lordosis fisiológica. Rx pelvis: calcificación en región supratroconterea izda; conserva interlineas articulares. RMN hombro izdo febrero de 03: ligeros cambios degenerativos artrósicos de la articulación acromioclavicular, con ligera disminución del espacio subacromial. RMN C Cervical junio 02: cervicoartrosis fisiológica con protusión discal L5.S1 y abombamiento discal L4-L5. Cambios degenerativos discretos. JD: Cervicoartrosis leve. Artrosis dorsal moderada. Coxalgia bilateral. Artrosis leve acromioclavicular izquierda.
4º.- El Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 1 de septiembre de 2004.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 796,68 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la pretensión deducida en la demanda rectora del procedimiento y declara a la trabajadora accionante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de normas sustantivas y/ o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , vigente por la disposición transitoria Quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 adicionada por la Ley 24/1997 de 15 de julio , en relación con los artículos 134.1 y 137. 2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 . Dicho recurso es impugnado por la representación letrada de la trabajadora.
SEGUNDO.-La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.-Con el fin de resolver si la situación de invalidez permanente en que se encuentra la actora puede incardinarse en el grado reconocido en la sentencia de instancia -Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional, y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la afectada, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración -SSTS de 12-6 y 24-7-86 )entre otras muchas- , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la interesada; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la LGSS , la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige; pues no se olvide que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la jurídica del mentado grado invalidante.
En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones de la Juez de Instancia. En efecto, las dolencias que se recogen en el inmodificado relato de hechos de la sentencia impugnada y sus naturales repercusiones funcionales, puestas en relación con la profesión habitual de cocinera llevan necesariamente a la declaración de incapacidad permanente total reconocida toda vez que los cambios degenerativos consignados afectan a los tres segmentos del raquis, al hombro izquierdo y a ambas caderas revelándose claramente incompatibles con el desarrollo de las tareas de una profesión como la que ostenta que exige buena movilidad del raquis y extremidades superiores y una prácticamente continua bipedestación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 17 de marzo de 2005 en los autos seguidos a instancia de Dña. Magdalena contra dicho recurrente sobre Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

