Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1655/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1779/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO
Nº de sentencia: 1655/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101022
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1394
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01655/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101794, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001779 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: MUTUAL CYCLOPS
Recurrido/s: Baltasar , AVILESINA DE MAQUINARIA, S.L. , TGSS ,
INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000435
/2004
SENTENCIA Nº: 1655/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001779/2006, formalizado por el Letrado FELIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, contra la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000435/2004, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS frente a Baltasar , AVILESINA DE MAQUINARIA, S.L., TGSS, INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Baltasar , nacido el 8 de abril de 1970, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Palista, presta sus servicios para la empresa Avilesina de Maquinaria SL quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Cyclops. Comenzó un periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, el 13 de abril de 2001.
2º.- La mutua emitió Informe-propuesta con el que se inició el expediente en el que se dictó resolución el 27 de octubre de 2003 en la que se le reconocía una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con derecho a la prestación del 100% sobre una base reguladora de 1.596,45 € con efectos desde el 13 de octubre de 2003, declarando la responsabilidad de la mutua Cyclops. La mutua presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por resolución de 6 de mayo del presente en la que entre otros puntos se dice respecto a la cotización en epígrafe distinto al que correspondía, según la mutua, que es competencia de la mutua la asignación del epígrafe de la tarifa y que el Inss carece de competencia para pronunciarse sobre ese aspecto. La demanda se presentó el 30 de junio.
3º.- La empresa cotiza, respecto del trabajador codemandado, bajo el epígrafe 108 de la tarifa de primas de accidentes de trabajo.
4º.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 13 de abril de 2001, constando en el aparte elaborado por la empresa como convenio aplicable el de Transporte y describiendo el accidente de la siguiente forma: "Trabajando con su pala se produjo una explosión de resto de voladura sin explotar de cinco días antes con proyección de granito a la cabina alcanzando al trabajador". La mutua abonó la prestación de incapacidad temporal.
5º.- La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el21 de octubre de 2005 anulando la previa dictada por este juzgado el 30 de septiembre de 2004 . Los autos se recibieron el 28 de febrero de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Por la Mutua Cyclops se impugna la sentencia dictada en la instancia que desestima su demanda en la que interesa se declarase que su responsabilidad en el abono de las prestaciones reconocidas al trabajador demandado como consecuencia de haber sido declarado afecto de Invalidez Permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, debe repartirse con la empresa para la que trabajaba, Avilesina de Maquinaria S.L., en el porcentaje del 53,22% a la Mutua y el 46,78 % a la citada empresa. Como primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho declarado probado segundo para que su contenido se complete con el que se propone en el escrito de formalización del recurso; petición que se rechaza en razón a su intranscendencia sobre el fondo de la cuestión litigiosa y a que esa modificación es el contenido de su petición.
SEGUNDO. Se invoca la inaplicación de los artículos 94 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social del año 1964 en relación con el artículo 14.3 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero sobre afiliación , altas y bajas en la Seguridad Social ; como se ha indicado pretende la Mutua recurrente repartir su responsabilidad en el abono de prestaciones con la empresa para la que el trabajador accidentado trabajaba al considerar que vino cotizando en relación con la tarifa o epígrafe 108- actividad del transporte por carretera- cuando debió hacerlo por el epígrafe 98- sector de la construcción- que es el que considera corresponde a la concreta actividad de la empresa que se estima es la transporte de escombros en la construcción.
TERCERO. Frente a las alegaciones que se hacen por la Mutua en su escrito de recurso- reiterando las que se contienen en su demanda- no cabe la aplicación del reparto de responsabilidades reconocido en el artículo 94 alegada, ya que no puede considerarse acreditada una conducta empresarial encaminada a realizar cotizaciones inferiores a las que correspondían ; al contrario de los hechos declarados probados se desprende que la Mutua tenía a su disposición todos los datos referidos a la actividad empresarial y a los trabajos que realizaba el trabajador accidentado sin que conste que hubiese rechazado las cotizaciones empresariales cuando si estimaba que procedía otra tarifa debió requerir a la empresa para que cotizase por la tarifa que consideraba procedente. En otros términos la Mutua recurrente aceptó cotizaciones sin hacer salvedad alguna, cuando pudo y debió hacerlo, por lo que no puede, una vez producido el accidente tratar de reducir su responsabilidad en base a un defecto de cotización que ella misma había aceptado; en consecuencia no se acreditan los presupuestos para el reparto de responsabilidades que se reclama y por ello no se considera acreditada la infracción normativa que se invoca como motivo de recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen a la Mutua recurrente las costas del presente recurso entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 200€.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA CYCLOPS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia sobre reparto de responsabilidades en el abono de prestaciones contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, don Baltasar y empresa Avilesina de Maquinaria S.L. y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar a los Letrados impugnantes en concepto de honorarios la suma de 300 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la mutua condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
