Última revisión
11/06/2012
Sentencia Social Nº 1655/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1081/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1655/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012101448
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:3925
Encabezamiento
1
Rec c/ sentencia 1081/2012
RECURSO SUPLICACION - 001081/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a D/Dª. María del Carmen López Carbonell
En Valencia, a once de junio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1655/2012
En el RECURSO SUPLICACION - 001081/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE, en los autos 000662/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Guillerma , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A. y MINISTERI FISCAL, y en los que es recurrente Guillerma , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de diciembre de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Guillerma contra Eulen Servicios Sociosanitarios SA y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra, declarando procedente la extinción del contrato de la parte actora efectuado, y teniendo la parte actora el derecho a percibir por un día de falta de preaviso 38,82 euros a cuyo pago se condena a la emrpesa.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que Dª Guillerma , mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de psicóloga, con antigüedad de 1/01/06 y salario diario a efectos de despido de 38,82 euros a tiempo parcial de media jornada. SEGUNDO: La parte actora prestó servicios para la demandada en el servicio Centro Mujer 24 Horas dependiente de la Consellería de Justicia de la Comunidad Valenciana con antigüedad de 17/05/02 como psicóloga y por subrogación de la empresa demandada en la relación laboral de la actora desde fecha 1/02/06. La actora causó baja por situación de excedencia por maternidad desde el día 24/04/06, siendo la duración máxima por Convenio de cinco años desde el nacimiento del hijo, y la empresa informó a la actora que aun cuando se solicitó la excedencia su hija tenía 1 año y cuatro meses, podría mantener la excedencia durante los cinco años siguientes al inicio de la excedencia. La trabajadora figura con jornada reducida por cuidado de hijos. La actora mantuvo una dualidad de vínculos contractuales con la empresa, ya que desde el 1/01/06 presta servicios como psicóloga en el Centro de Adopciones adscrito a la Consellería de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana. Con esa fecha 1/01/06 se celebró contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes para la asistencia técnica para valoraciones psicológicas y sociales para adopciones, que consta aportado como documento nº 1 del ramo de la empresa y se da por reproducido. La actora figuró de alta en RETA del 1/01/06 a 31/10/09. El 9/03/09 se firma contrato indefinido con todas las trabajadoras del centro de adopciones, al evidenciarse que la relación debía ser laboral entre las partes y así la actora firmó contrato a tiempo parcial para el centro de adopciones que consta aportado como documento nº 2 de la empresa y se da por reproducido. La actora solicitó la excedencia en el centro de adopciones el 29/11/10 desde el 7/01/11 y con fecha 2/12/10 le concede la empresa la excedencia por maternidad en el servicios de adopciones y por escrito de 29/12/10 la empresa revoca la excedencia en centro de adopciones y le da a elegir a la actora entre un contrato suscrito u otro. Con fecha 7/01/11 la actora fue dada de baja médica por contingencias comunes. Se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo aportado como documento nº 3 de la parte actora. La actora el 15/12/10 solicitó su reincorporación a la empresa en el servicio Centro de Mujer 24 Horas a partir del 7/01/11, siendo denegada la solicitud. La actora presentó demanda por despido contra la demandada, la cual fue turnada al juzgado nº 5 de esta ciudad el cual dictó sentencia de fecha 30/06/11 en la que se declaró improcedente el despido en el servicio Centro de Mujer 24 Horas, la cual consta aportada como documento nº 5 de la empresa y se da por reproducida. La empresa optó por la extinción de la relación laboral por dicha sentencia. TERCERO: Con fecha 22/06/11, la empresa le comunicó por burofax su despido a la parte actora, con fecha de efectos de 6/07/11, por causas económicas, organizativas y productivas, lo que obliga a la amortización del puesto de trabajo. Dicho despido se notificó a la representación de los trabajadores. Consta la carta de despido a folios 6 a 9 de autos, y se da íntegramente por reproducida. La empresa ofreció la indemnización de 4.280,70 euros manifestando ponerla a su disposición en este momento mediante transferencia bancaria a su cuenta corriente. Y con fecha 21/06/11 la empresa ordenó transferencia bancaria a favor de la actora y a la cuenta corriente de ésta, de la cantidad de 4.280,70 euros de indemnización, lo que fue hecho efectivo en la cuenta bancaria de la actora con fecha 27/06/11 (doc nº 5 de la actora). CUARTO: Con fecha 6/07/11 finalizó el contrato administrativo de la empresa demandada con la Consellería de Bienestar Social para las actuaciones dirigidas a la adopción, ya que ha habido nueva adjudicataria, la cual se subrogará en relación con los trabajadores que prestaban servicios para la anterior hasta el límite de la cobertura económica con la que se dote por la Administración Pública a dicho servicio y teniendo preferencia en la subrogación los representantes de los trabajadores y los más antiguos en la entidad cesante. En el pliego de prescripciones técnicas que rige el nuevo contrato mercantil del servicio se prevé una reducción de la plantilla que compone el personal técnico que actualmente desempeña las tareas de valoración de familias de adopción quedando lo siguiente: Alicante: 1,5 equipos. Valencia: 3 equipos. Castellón 0,5 equipos. Personal administrativo: 900 horas de trabajo para las 3 provincias. Se disminuye la dotación presupuestaria para el servicio y disminuye el número máximo de actuaciones, sin que se pueda superar el precio máximo del contrato, lo que limita el número de equipos para el servicio y los medios humanos. Consta aportado el pliego de prescripciones técnicas que rige el nuevo contrato mercantil como documento nº 10 y 11 del ramo de la empresa y se da por reproducido. Y en concreto respecto al personal técnico que desempeña las tareas de valoración de familias de adopción en Alicante se contemplan 1,5 equipos: un equipo formado por 4 psicólogas y 3 trabajadoras sociales a jornada completa, otro equipo a media jornada y un administrativo para todo Alicante. Para la empresa la finalización del servicio supone una reducción del volumen de facturación del mismo y conlleva la amortización de los puestos de trabajo sobrantes, no existiendo otros puestos de similares características en la empresa al desempeñado por la actora en el centro de adopciones. En el pliego de prescripciones técnicas que regía el anterior contrato mercantil del servicio, y respecto al personal técnico que desempeñaría las tareas de valoración de familias de adopción en Alicante se contemplaban 3 equipos, y cada equipo estaba formado por: 4 psicólogas (dos a jornada completa y dos a jornada parcial), 3 trabajadoras sociales a jornada completa y un administrativo. Por la reducción producida a partir del 7/07/11, dos psicólogas que hacían jornada completa pasaron a media jornada, se extinguió la relación laboral de tres administrativos y de un trabajador social y el resto continua a media jornada. De la actora y otra psicóloga que ya estaban a media jornada se extingue el contrato de la actora por tener mayor antigüedad la otra compañera en el servicio de adopción de 10/03/2003. Constan aportados en el ramo de la empresa como documentos nº 13 a 24 cartas de despido de otros trabajadores y acuerdos de novación de contratos por reducción de jornada y se dan por reproducidos. QUINTO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO: Que el día 9/08/11 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 18/07/11, contra la demandada, en el que no compareció, teniéndose por intentado sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Guillerma . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que impugnaba el despido. El recurso se articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1995 -cuya aplicación al presente litigio se deriva de la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -, interesando la revisión del párrafo cuarto del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción, "Por la reducción producida a partir del 7/07/2011, dos psicólogas que hacían jornada completa pasaron a media jornada, se extinguió la relación laboral de tres administrativas y de un trabajador social y el resto continua a media jornada. En reunión mantenida entre la representación de la empresa demandada con los equipos psicosociales de adopciones de Alicante en fecha 3-6-2011, se realiza la siguiente propuesta para el equipo de psicólogas: "se propone que Adoracion , con la consiguiente novación contractual de su relación laboral pase a cubrir la baja por IT/Excedencia voluntaria de Guillerma , con una reducción de su jornada de 17.50 hs. Semanales. Para el caso de que ni María Cristina ni Adoracion aceptaran la reducción de jornada, Elisabeth podría mantener su jornada si bien se llevaría a cabo una novación contractual al pasar a cubrir el puesto de Guillerma mientras esta se encuentre en situación de IT/excedencia voluntaria. En el supuesto de que ni Adoracion , ni Elisabeth aceptaran las novaciones contractuales propuestas, Remedios continuaría en sustitución de Guillerma ", basándose en los folios 137-139, y alegando que la demandada ha vulnerado el principio de indemnidad y que la antigüedad de la actora es 17-5-02.
El motivo no puede prosperar, pues el objeto del presente procedimiento es la impugnación de la decisión extintiva empresarial relatada en el hecho probado tercero, de fecha 22-6-11, respecto de la que la revisión postulada carece de trascendencia. Debiéndose tener en cuenta que el recurso se redacta al amparo de un solo motivo por el cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la LPL , por lo que es necesario recordar que como se viene advirtiendo con reiteración no sólo por esta Sala de lo Social, sino por el resto de la Salas de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, en doctrina que es pacífica, el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados expresamente recogidos en el artículo 191 LPL , que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase. Esta naturaleza extraordinaria del recurso suplicación ha sido puesta de manifiesto de forma reiterada por las distintas instancias judiciales e incluso por el propio Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras, 3/1983 de 25 de enero y 117/1986 de 13 de octubre . Como hemos señalado, lo que la recurrente pretende en su recurso, aunque también de forma incorrecta, es que se reproduzca el contenido de una mera propuesta, y esta pretensión debe ser rechazada, pues en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio de la Magistrada que presidió el acto del juicio, hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba. En este sentido no se puede desconocer que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al Magistrado de instancia que es quien, a la vista de las diferentes pruebas que hayan podidos practicarse en el acto del juicio, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados. De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, y que sea trascendente a efectos de llegar a una modificación del fallo de la sentencia. Así, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara". Y en el presente caso la recurrente no ha cumplido ninguna de estas exigencias.
Además, a nada útil nos llevaría una modificación de los hechos probados que por no tener un correlativo motivo del examen del derecho aplicado no podría dar lugar a la alteración del fallo de la sentencia, pues dada la naturaleza extraordinaria del recurso la Sala tan solo puede entrar a examinar las infracciones alegadas por el recurrente, toda vez que de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción ex officio del recurso. En efecto, debemos recordar que el artículo 194.2 LPL obliga a la cita del apartado del artículo 191 en que descansen cada uno de los motivos formulados y a que se expresen con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidas. Así, por lo que se refiere a la revisión del derecho, se exige que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas (SSTCT 26 abril 1988, 9 diciembre 1988; TSJCA Madrid 14 diciembre 1989); pues como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 1989 , no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más. Doctrina refrendada por el Tribunal Constitucional en sentencias 258/2000, de 30 de octubre y 71/2002, de 8 de abril , y en otras posteriores en las que ha recordado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001, de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992 y 40/2002 ).
Por ello y dado que el presente recurso no contiene motivo alguno redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL en el que se denuncie la infracción de concretas normas sustantivas o de la doctrina jurisprudencial expresada en sentencias del Tribunal Supremo, debe ser rechazado de plano.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Guillerma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.7 de los de Alicante, de fecha 9-12-2011 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra Eulen Servicios Sociosanitarios SA y FOGASA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta número 4545 0000 35 1081 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
