Sentencia SOCIAL Nº 1655/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1655/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3920/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1655/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018101397

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2050

Núm. Roj: STSJ GAL 2050/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001557
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003920 /2017 - MBL
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000750 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Inocencio
ABOGADO/A: MARIA CELIA VEIGA RAMOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA SA , SOCIEDAD
ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003920/2017, formalizado por el/la Letrada Dª. María Veiga Ramos,
en nombre y representación de Inocencio , contra la sentencia número 253/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000750/2016, seguidos a instancia de
Inocencio frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA SA, SOCIEDAD ESTATAL DE
PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA
INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Inocencio presentó demanda contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA SA, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 253/2017, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Inocencio , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la Empresa Nacional de Bazán de CNM, luego para Izar Construcciones Navales, SA y, después, para Navantia, SA en el centro de trabajo de Ferrol, hasta la extinción de su relación laboral como consecuencia de su inclusión en el ERE NUM002 , pasando a la jubilación definitiva el NUM001 /13, al cumplir 65 años [hecho conforme]

SEGUNDO.- Entre las condiciones pactadas en su día para los afectados por el ERE NUM002 figuran las siguientes: (a) La empresa garantizará inicialmente a todos los trabajadores incluidos en el expediente el 76% de sus retribuciones brutas asignadas en el momento del cese, según los conceptos salariales computables para el cálculo del salario regulador para cada uno de les colectivos afectados. Para ello, la Empresa complementará las prestaciones públicas a las que cada trabajador tenga derecho, con los complementos brutos mensuales necesarios para llegar a la cifra garantizada en cada momento. Dichos complementos tendrán el carácter de indemnización diferida e- el tiempo; y (b) En el momento en el que el trabajador cumpla los 65 años, se calculará el 90% del importe íntegro correspondiente al salario por conceptos fijos, incluyendo los trienios que, en su caso, se pudieran confeccionar, incluso los no consolidados en el salario regulador, así como las asimilaciones que les hubieran correspondido hasta dicho momento. La diferencia entre dicho importe y la pensión de la Seguridad Social que le correspondiera, servirá de base para el cálculo del capital equivalente a abonar en cada momento [doc. núm. 1 - 5 del ramo de prueba de las demandadas]

TERCERO.- En fecha 12/09/02 las representaciones empresarial y social alcanzaron también el acuerdo de que al cumplir los 65 años, los trabajadores pasarán a la situación de Jubilación definitiva, pasando a percibir la pensión de jubilación que legalmente les corresponda, acordando que en ese momento se calculará el complemento definitivo que proceda para el personal acogido a Convenio Colectivo, según las previsiones del fondo de jubilaciones, abonándose por una sola vez un capital igual a 11,25 veces el complemento anual antes citado para los hombres y 13 veces para las mujeres [Diligencia final]

CUARTO.- Izar Construcciones Navales S.A suscribió una póliza con Mapfre vida (antes MUSSINI), de la que es beneficiario el demandante [doc. núm. 6 del ramo de prueba de los demandados]

QUINTO.- Fijado el IPC correspondiente a 2012 en el porcentaje del 2,9 % y en el 0,3% en 2013 de resultar procedentes las diferencias reclamadas como a favor de los demandantes que ello supondría alcanzar el importe de 4.644€ [doc. 1.1 - 1.3 del ramo de prueba del actor]

SEXTO.- Se alcanzó acuerdo en conciliación judicial entre IZAR y otros demandantes respecto de otras demandas similares, si bien en aquel momento en atención a criterio de interpretación legal de su defensa distinto [doc. núm. 10 del ramo de prueba del actor] SÉPTIMO.- Presentada la papeleta de conciliación el 20/04/16, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 20/05/16, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO respecto de Navantia y SIN AVENENCIA respecto de las otras dos codemandadas [doc. que acompaña la demanda]

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Inocencio contra las empresas IZAR CN, SAEL y NAVANTIA, SA, y la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Inocencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de septiembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ añadiendo un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'OCTAVO.- Con fecha de 10 de julio de 2013, la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES QBRERAS, La FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, -CONSTRUCCIÓN y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORAS interpusieron demanda de conflicto colectivo, tramitada con el número 301/2013, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, habiendo recaído Sentencia con fecha de 8 de noviembre de 2013 en cuyo Fallo se manifestó lo siguiente: ''En la demanda de conflicto colectivo promovida por CCOO y UGT, desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de SEPI. Estimamos parcialmente la demanda y declaramos el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a que se revaloricen las cantidades reconocida en el año 2012 en un 2,9% sobre las retribuciones de 2011, así como al mantenimiento de las cantidades resultantes durante el año 2013 y en las mensualidades de 2014 hasta que sea conocido el incremento del IPC 2013, así como las diferencias producidas desde el mes de marzo de 2012, al no haberse aplicado el incremento del 2,9% y en consecuencia, condenando a IZAR CONSTRUCCIONES, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las cantidades resultantes. Condenamos subsidiariamente a la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) a estar y pasar por la condena de IZAR y abonar, caso de que dicha mercantil no pueda hacer frente a lo pactado, las cantidades resultantes'. Dicha Sentencia fue recurrida por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. y SEPl, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha de 9 de marzo de 2015, recurso de casación 116/2014 , notificada a las partes en fecha de 28 de abril de 2015, en cuyo Fallo se establece lo siguiente: 'Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por 'IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.' y 'SEPI - SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES', contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 8 noviembre 2013 (autos n ° 301/2013), recaída en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancias de la 'FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS' y la 'FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES' contra los ahora recurrentes en casación; sin costas'. A la vista de lo anterior, la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES emitió una nota pública cuyo tener literal es el siguiente: 'SEPI aplicará a los trabajadores prejubilados las actualizaciones pactadas en sus expedientes de regulación de empleo. El holding público comenzará inmediatamente el proceso de ejecución voluntaria de las sentencias del Tribunal Supremo. 27, octubre, 2015.-La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) va a aplicar al colectivo de los trabajadores prejubilados las actualizaciones pactadas en sus correspondientes expedientes de regulación de empleo en ejecución voluntaria, cumpliendo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 y 31 de marzo de 2015 .

Tras diversos encuentros mantenidos en las últimas semanas, en la tarde noche de ayer se celebró una última reunión entre el presidente de SEPI, Valentín , el vicepresidente, Carlos Antonio , los representantes de UGT, Juan Enrique y Amadeo , y los de CCOO, Bernardo y Demetrio . Después de valorar las distintas opciones existentes, el holding público empresarial y los sindicatos han convenido proceder en los próximos días a la ejecución voluntaria de las mencionadas sentenciadas con la finalidad de concluir en el menor plazo el proceso de pago. A tal efecto, se celebrarán las reuniones técnicas pertinentes a la mayor brevedad posible. Con el objetivo de proteger los intereses públicos y una vez logradas las autorizaciones oportunas, SEPI espera con esta medida evitar la interposición de numerosos demandas individuales con el consiguiente colapso en la administración judicial y eliminar los inconvenientes que las reclamaciones supondrían para este colectivo.'.

Se ampara en los siguientes folios: Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos de Conflicto Colectivo 301/2013, folios 129 a 133 de los autos. Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso de casación número 116/2014 , en los autos de Conflicto Colectivo 301/2013, folios 120 a 127 de los autos. Nota pública emitida por la SEPI en fecha de 27 de octubre de 2015, en la que se reconoce la deuda y se compromete al pago de las diferencia de IPC reclamadas por el recurrente, folio 134 de los autos.

Por lo que se refiere a la introducción de un nuevo ordinal y aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 14/09/13 R. 1930/13 , 23/07/13 R. 1239/11 , 12/07/13 R. 1427/13 , 11/07/13 R. 963/11 , 12/04/13 R. 4422/10 , 23/01/13 R. 5457/12 , 12/11/12 R. 3721/12 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018 , 19/01/98 Ar 997 , 22/05/96 Ar 4610,...).

2º/ Se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, que ha de llevar el número NUEVE, del siguiente tenor literal: 'En el Juzgado de lo Social número Uno de Ferrol se tramitaron los autos de procedimiento ordinario 690/2017, en un asunto idéntico al presente, que fueron suspendidos de común acuerdo por ambas partes a la espera de la Sentencia firme que se dictaría en los autos de conflicto colectivo 301/2013 ya mencionados'.

Se ampara en los folios 158 a 162 , sentencia del juzgado de lo social.

Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio

SEGUNDO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art.59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 160.6 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Y Jurisprudencia que lo interpreta; En cuanto a que considera el recurrente, que no cabe apreciar la excepción de prescripción, al no estar conforme con el 'dies a quo' tenido en cuenta por la juzgadora de instancia. Y entendiendo que éste ha de ser la fecha de notificación de la Sentencia de la Sala de lo Social del TS, que resuelve el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en autos de conflicto colectivo 301/2013. Es decir el 28/04/2015 . O el 27/10/2015, fecha de la nota pública emitida por la SEPI.

La juzgadora de instancia en cuanto a la excepción de prescripción, consideró que, puesto que el actor se jubiló el NUM001 /13 y no presentó la reclamación hasta el 20/04/16, dicha excepción debía acogerse, porque -a diferencia del asunto que se ha aportado por el actor, resuelto en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol de fecha 31/10/16 , en que se acordó la suspensión por el Juzgado- aquí la paralización se ha producido por decisión del actor -en su argumentación- retrasando la reclamación hasta que se resolviese el conflicto colectivo planteado ante la Audiencia Nacional, que dio lugar -finalmente- a la STS 09/03/15 -reo 116/2014 -, y ese pleito no tiene el mismo objeto de discusión ni conexibilidad entre ambos, esto es, no produce efectos de cosa juzgada y menos a través del artículo 160 LJS, pues mientas en el proceso de conflicto colectivo se refiere a las prestaciones por prejubilación (indemnizaciones a favor de los prejubilados), en el presente la cuestión concierne al complemento que se ha de percibir al acceder a la jubilación, cuya naturaleza es diferente; y ello, pese a que gran parte de la argumentación podría trasladarse al supuesto presente para estimar la pretensión del actor. Todo lo razonado conduce a entender que ha transcurrido con creces el plazo de un año previsto estatuariamente, puesto que desde la jubilación ( NUM001 /13) hasta la reclamación (abril/16) ha prescrito la acción para reclamar su derecho a un complemento, que surge - automáticamente- con la jubilación. Se ha de recordar que, en principio, dicha institución ( artículo 59.1 ET ) está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE , que no permite que la incertidumbre sobre una situación jurídica se perpetúe por tiempo indefinido ( STS 15/07/03 Ar. 2004/5410); y, además, al preservar no tanto la justicia material, sino la seguridad jurídica, debe normalmente interpretarse de forma restrictiva, de manera que solo perjudique a quien, por su inactividad, haya hecho efectiva dejación de sus derechos ( SSTS 07/06/06 -rec. 265/05 -); El actor partiendo de la sentencia dictada en autos 301/2013, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha de 8 de noviembre de 2013 en cuyo Fallo se manifestó lo siguiente: ''En la demanda de conflicto colectivo promovida por CCOO y UGT, desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de SEPl. Estimamos parcialmente la demanda y declaramos el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a que se revaloricen las cantidades reconocida en el año 2012 en un 2,9% sobre las retribuciones de 2011, así como al mantenimiento de las cantidades resultantes durante el año 2013 y en las mensualidades de 2014 hasta que sea conocido el incremento del IPC 2013, así como las diferencias producidas desde el mes de marzo de 2012, al no haberse aplicado el incremento del 2,9% y en consecuencia, condenando a IZAR CONSTRUCCIONES, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las cantidades resultantes. Condenamos subsidiariamente a la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) a estar y pasar por la condena de IZAR y abonar, caso de que dicha mercantil no pueda hacer frente a lo pactado, las cantidades resultantes'. Confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha de 9 de marzo de 2015, recurso de casación 116/2014 , notificada a las partes en fecha de 28 de abril de 2015, hace una afirmación en demanda, entendiendo que el fundamento de ambas resoluciones, no es otro que entender que tanto las garantías mensuales que perciben los trabajadores afectados por el expediente, hasta que alcancen los 65 años, como la garantía que se les abona en el momento de alcanzar dicha edad, y pasar a jubilación definitiva, nos son parte de la 'masa salarial', sino que se trata de indemnizaciones por despido, cuyo pago se ha pactado se realizará de forma diferida y, por este motivo, no están afectadas por lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales de Estado .

Entendiendo el recurrente que esto se traduce en la obligatoriedad de la empresa de abonar tales cantidades conforme a las actualizaciones anuales pactadas, a través de la entrega a cuenta del IPC previsto, regularizando tal incremento hasta el IPC real cuando éste se conozca. Y sostiene que pese a en el Fallo de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AN, confirmada posteriormente por la Sala de lo Social de Tribunal Supremo, ya en el año 2013 se condenó a IZAR al abono de las diferencias surgidas a consecuencia de no aplicar los incrementos pactados y, a pesar de esto y de que el TS ha confirmado tal resolución, hasta la fecha no se ha procedido a su abono.

Pero lo que realmente se solicita en el suplico, y consiste en la acción ejercitada es que la cantidad correspondiente a la diferencia del IPC del año 2012 y 2013 se aplique a la capitalización del complemento de jubilación del actor, en la cantidad de 4.644,00 euros.

Y como ya hemos resuelto en supuestos anteriores entre otras en STSJ, Social sección 1 del 10 de julio de 2017 (ROJ: STSJ GAL 5207/2017 - ECLI: ES: TSJGAL: 2017: Recurso: 59/2017 y STSJ, Social sección 1 del 15 de diciembre de 2017 (ROJ: STSJ GAL 8045/2017- ECLI: ES: TSJGAL:2017: 8045) Recurso: 3130/2017 : '..........1ª.- Cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) La relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores por ERE NUM000, respecto de la cual la empresa les garantizó el 76% de sus retribuciones brutas en el momento del cese -según los conceptos salariales computables para calcular el salario regulador de cada uno de los colectivos afectados- complementando las prestaciones públicas con los complementos brutos mensuales necesarios - indemnización diferida en el tiempo- para llegar a la cifra garantizada en cada momento.

b) Otra, el CVA, que se reconoce por convenio a todos los trabajadores no excluidos de Convenio que pasan a jubilación definitiva.

2ª.- Según el artículo 56 de Convenio, el importe CVA está en función de la cantidad que teóricamente corresponde a quien se jubila y en atención a la jornada laboral ordinaria; cantidad aquélla equivalente al salario respectivo, por ser abonable en 14 pagas según dispone expresamente la norma paccionada.

Y como asimismo hemos afirmado esta particularidad hace inaplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-2015 (rec. 116/2014 ), en cuanto decide sobre los pactos de prejubilación convenidos en el ERE NUM000 y se proyecta a una 'indemnización diferida en el tiempo', mientras que el CVA litigioso tiene como destinatarios a los trabajadores jubilados definitivamente y se refiere al salario.

Criterio que entendemos se ha visto corroborado, por las sentencias STS/4ª de 29 noviembre 2917 (rec.

2658/2016 ), y STS, Social sección 1 del 25 de enero de 2018 ROJ: STS 392/2018 - ECLI:ES:TS:2018:392 , en las que se deja claro, que: '....el complemento que la empresa satisface a los trabajadores prejubilados, mientras cada uno de ellos no alcance la edad de jubilación, no puede calificarse de salario. Es obvio que no concurre el necesario mantenimiento de la relación laboral y, por ello, no hay prestación de servicios que sea objeto de retribución -ni siquiera concurre una causa de interrupción de la obligación de prestar servicios que mantenga vivo el derecho al salario-. Por consiguiente, difícilmente puede computarse la cuantificación de estos complementos en el concepto de masa salarial al que se refiere la norma presupuestaria en cuestión....'

TERCERO .- Sentado lo anterior concluimos con la juzgadora de instancia, que procede estimar la excepción de prescripción , pues como hemos afirmado la STS 09/03/15 - (rec. 116/2014 ), -que resuelve el conflicto colectivo planteado ante la Audiencia Nacional, resulta inaplicable, en cuanto decide sobre los pactos de prejubilación convenidos en el ERE NUM000 y se proyecta a una 'indemnización diferida en el tiempo', mientras que el CVA litigioso tiene como destinatarios a los trabajadores jubilados definitivamente y se refiere al salario.

Y tal como se plantean los términos de la demanda, la acción del demandante se encontraba prescrita cuando se ejercita en el año 2016, (paso a situación de jubilado en 2013) pues como se sostiene en la misma, y en el recurso, el demandante parte de que en la sentencia de la Audiencia Nacional se discute la aplicación de la actualización conforme al IPC de los años 2012 y 2013 a la garantía mensual que perciben los trabajadores prejubilados y no a la definitiva que perciben en el momento de cumplir la jubilación, pero entiende que la garantía mensual es la que sirve de base para el cálculo de la garantía definitiva por lo que, sin conocer si los trabajadores tienen derecho o no a tal actualización, no se puede tener claro si ésta ha de aplicarse también a la garantía definitiva que perciben capitalizada al cumplir los 65 años.

Y tal planteamiento no resulta adecuado, no dándose la conexión que se predica, como así mismo resolvió la juzgadora de instancia, y como así hemos resuelto en las sentencias precitadas, a lo que cabe añadir además que la sentencia del TS de 9 de marzo de 2015, recurso de casación 116/2014 , y la dictada por la Audiencia Nacional lo fueron en el seno del Expediente de Regulación de Empleo n° NUM002 y se refieren a las prestaciones por prejubilación, de modo que su ámbito es el de las indemnizaciones pactadas a favor de los prejubilados, en tanto que el procedimiento que nos ocupa se refiere al complemento que han de percibir los trabajadores al acceder a la jubilación, que fue previsto inicialmente en el artículo 56 del Convenio Colectivo aplicable ( XXI Convenio Colectivo de Bazán actualmente vigente que lo reconoce a todo el personal de la empresa que alcanza la edad de jubilación) y mantenido en las negociaciones llevadas a cabo con ocasión del ERE NUM002 , cuya naturaleza es completamente diferente.

Y por ello no cabe estimar infringido el artículo 160.6 de la LRJS , por cuanto no se da el carácter suspensivo del plazo de prescripción que con respecto a la reclamación del actor, pudieran producir los autos 301/20103 de Conflicto Colectivo. Y tampoco la infracción del art.59.2 del Estatuto de los Trabajadores , siendo correcto el 'dies a quo' fijado por la juzgadora de instancia. Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 22/05/17 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Ferrol , en autos 750/16, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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