Sentencia Social Nº 1656/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1656/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1656/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101339


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 419/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 000419/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.656 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000419/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000887/2011, seguidos sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de CIVERA ELECTRIFICACIONES SL representada por el Letrado D. Ignacio Ortega de los Mártires; SOFAS CAMA ZARDA SL representada por el Letrado D. Javier Asensi López y actuando como Procuradora Dª Elvira Orts Rebollida; y DIRECCION000 C.B. representada por el Letrado D. Patricio Salvador Navín, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; María Consuelo asistida por el Letrado D. Francisco José Mollá Ferrer; MUTUA FREMAP representada por el Letrado D. Esteban Benito Bringue; Marcos asistido por la Letrada Dª Elena Nebot Pérez; y las empresas CENTRAL DE RED SUNENERGY SL e INDUSTRIAL DESIGN & ENGINEERRING NETWORTK S L representadas por el Letrado D. Jorge García Cerveró, y en los que son recurrentes CIVERA ELECTRIFICACIONES SL, SOFAS CAMA ZARDA SL, y DIRECCION000 C.B., ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Teniendo a la demandante SOFAS CAMA ZARDA S.L. por desistida de su demanda frente a las empresas CENTRAL DE RED SUNENERGY S.L. e INDUSTRIAL DESIGN & ENGINEERING NETWORK S.L. y frente a Marcos y desestimando las demandas interpuestas por las empresas CIVERA ELECTRIFICACIONES S.L., SOFAS CAMA ZARDA S.L. y DIRECCION000 C.B. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la viuda del trabajador fallecido María Consuelo y FREMAP, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, confirmo las resoluciones del INSS impugnadas en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.-En 27 de junio de 2013 se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Suplir la omisión mencionada en el fundamento de derecho anterior sufrida en la redacción de la sentencia dictada en los presentes autos, en cuyo antecedente de hecho 2º debe añadirse un párrafo adicional con el contenido siguiente: 'En comparecencia celebrada el día 17 de septiembre de 2012 la demandante DIRECCION000 CB desistió de la demanda contra la Mutua FREMAP'. Y cuyo fallo de la sentencia debe quedar redactado en la forma siguiente: 'FALLO: Teniendo a la demandante DIRECCION000 CB por desistida de su demanda contra FREMAP, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61; teniendo a la demandante SOFÁS CAMA ZARDA SL por desistida de su demanda frente a las empresas CENTRAL DE RED SUNENERGY SL e INDUSTRIAL DESIGN & ENGINEERIGNG NETWORK SL y frente a Marcos ; y desestimando las demandas interpuestas por las empresas CIVERA ELECTRIFICACIONES SL, SOFÁS CAMA ZARDA SL y DIRECCION000 CB contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la viuda del trabajador fallecido María Consuelo , confirmo las resoluciones del INSS impugnadas en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

TERCERO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandada María Consuelo es la viuda del trabajador Agapito , con D.N.I. Nº NUM000 , quien venía prestando servicios laborales para la empresa CIVERA ELECTRIFICACIONES S.L., dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas y con CIF nº B97094734, desde 13/07/2005, con la categoría profesional de Oficial de Primera. 2.- El día 27 de julio de 2009 el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para su empresa en las instalaciones de la empresa SOFAS CAMA ZARDA S.L. En el parte de accidente de trabajo se hace constar que el accidente de trabajo se produjo de la siguiente forma: 'caída mientras realizaba trabajos de mantenimiento de las placas solares en el tejado de una nave'. 3.- El accidente ocurrió, en efecto, en una instalación fotovoltaica situada sobre la cubierta de una nave industrial de la que es titular la empresa SOFAS CAMA ZARDA SL., cuya actividad es la de fabricación y comercialización de sofas-cama, sita en c/ Turia 12-14-16 del Polígono Industrial de Albuixech. La ejecución de la citada instalación (compraventa de módulos fotovoltaicos y diseño e instalación de campo de producción de energía fotovoltaica) se contrató en fecha 31/07/2007 por la citada mercantil con la empresa DIRECCION000 CB, constituida el 1/07/1991 por Eugenio y Virginia y titular de una franquicia de la marca SUNENERGY cedida por la empresa CENTRAL DE RED SUNENERGY SL, según contrato de 23/03/2007. 4.- La empresa DIRECCION000 , C.B, de acuerdo con el contrato de 31 de julio de 2007 con SOFAS CAMA ZARDA SL, contrató la ejecución del proyecto, encargado a INDUSTRY DESIGN AND ENGINEERING NETWORK SL y realizado por el ingeniero Marcos . Realizándose la instalación bajo la dirección del citado ingeniero por la empresa instaladora DIRECCION001 C.B. Y emitiéndose el certificado final de obra el 21-12-2007. Por resolución de 15 de enero de 2008 de la Dirección General de Energía de la Consellería de Infraestructuras y Transporte se reconoce la condición de instalación de producción de energía eléctrica acogida al Régimen Especial a SOFAS CAMA ZARDA SL Y Por resolución de 11 de junio de 2008 se acuerda inscribir definitivamente en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctruica en Régimen Especial de la Comunidad Valenciana a la citada instalación. 5.- La empresa instaladora DIRECCION000 C.B se encargaba además de prestar los trabajos de conservación y mantenimiento de la instalación con el fin de mantener la garantía de instalación de 2 años de duración. Trabajos de mantenimiento y conservación de la instalación que la citada empresa, que no había efectuado un plan de seguridad en el trabajo, subcontrató con la empresa CIVERA ELECTRIFICACIONES SL mediante contrato de fecha 16/09/2008. 6- Recuperadas por la Guardia Civil unas placas solares que habían sido sustraídas de la instalación, DIRECCION000 C.B. encargó a la mercantil CIVERA ELECTRIFICACIONES, S.L. la colocación y conexión de las citadas placas, que eran los trabajos que se estaban realizando por los trabajadores de esta última empresa cuando se produjo el accidente de trabajo del Sr. Agapito . 7.- En el accidente de trabajo en el que se produjo el fallecimiento del citado trabajador concurrieron las circunstancias siguientes: a) El trabajador accidentado y su compañero de trabajo Severiano iniciaron su actividad el día 27/07 sobre las 8,30 en la empresa SOFAS CAMA ZARDA SL, habiéndose desplazado a la empresa con una furgoneta y las herramientas necesarias; el viernes 24/07 habían estado para efectuar una revisión periódica (mensual) de carácter visual de las placas y los cableados de la instalación y, de acuerdo con el titular de la instalación, quedaron en volver para instalar 15 placas que les habían sido robadas y luego recuperadas por la Guardia Civil (con anterioridad a esa fecha ya habían colocado unas 70 nuevas para reponer las robadas); llevaban los planos de la instalación y las placas a colocar estaban ya en la nave, actuando por sí solos, sin presencia en la nave del encargado. b) La instalación está situada sobre cuatro naves adosadas, presentando su nave principal, o nave sur, una altura de, aproximadamente, 730 cm de altura en arranque de pórtico; las otras tres naves tienen una altura, en arranque de pórtico, de 550 cm. La cubierta está ejecutada en base a panel metálico perfilado anclado a elementos propios de la estructura, correas, presentado, en varios tramos, lucernario. c) El acceso para la ejecución de los trabajos en cubierta se realizaba por el interior de la nave sur o principal, por las escaleras propias de la edificación, hasta un altillo en el que se había habilitado, por el paramento lateral de la nave, una escalera metálica que permitía acceder al faldón de la cubierta de la nave adosada a la principal. A su vez, sobre la vertiente de esta cubierta, se había instalado otra escalera fija, que permitía alcanzar el alero de la cubierta de la nave principal o nave sur. En faldón de la cubierta, junto a cumbrera de la nave principal, así como en las naves adosadas, las de aproximadamente 550 cm de altura en arranque de pórtico, se instaló en su momento, por parte de DIRECCION000 , C.B., y previo a la ejecución de la instalación de placas solares fotovoltaicas, un sistema de línea de vida compuesto de punto de anclaje con muelle y cable de acero de 08 mm, que no disponía, en cuanto a su instalación, de la pertinente evaluación de su seguridad así como prueba de carga. d) No existían medidas de protección colectiva en la cubierta ligera, ya fuesen con barandillas, pasarelas, o cualquier otro elemento de seguridad equivalente. Los trabajadores, para la realización de trabajos de conservación y/o mantenimiento, deben transitar sobre la cubierta ligera hasta el punto de instalación del sistema de línea de vida sin poder utilizar ningún tipo de sistema de protección, y, además, deben permanecer sobre la cubierta en condiciones inseguras por carecer en la instalación de pasarelas o de cualquier otro equipo que garantice que los trabajos pueden realizarse de forma segura. e) Sobre las 10,15 horas del día27- 07-2009 los dos trabajadores subieron a la cubierta con el material, abandonado Severiano después la zona de trabajo y quedando solo Agapito , quien iba a quitar las sujeciones de los dos lados de las placas laterales para proceder a montar la primera placa (de un peso de unos 18 kg y unas dimensiones aproximadas de 99x1,42 mts.). Estando ubicado el trabajador accidentado sobre la cubierta de la nave principal, o nave sur, se rompió un lucernario existente en el faldón de la cubierta de lado sur, produciéndose la caída del trabajador sobre la solera de la nave, provocándose lesiones que derivaron en su fallecimiento. e) El accidentado no llevaba puesto el arnés o cinturón anticaídas. 8.- El primer proyecto básico y de ejecución de las naves industriales de la empresa SOFAS CAMA ZARDA de 17 de febrero de 1 989 contemplaba para la cubierta el empleo de 'placa de fibrocemento'. El proyecto de octubre de 1 993 de ampliación de las naves existentes mediante la construcción de una nave industrial adosada para la cubierta, en esta nueva nave (lugar en el que ocurrrió el accidente), se definió en la Memoria el empleo de 'chapa galvanizada prelacada'. Para los lucernarios se empleo rollo de polieester reforzado con fibra de vidrio; sin embargo en el plano n° 7 de plantas de cubierta, tal como se encontraba ejecutado, el lucernario consistía en 'placa de PVC rígido nervada sin juntas', definiéndose además el material de cubierta como de 'chapa plegada galvanizado mm. 20 micras'. 9.- El Estudio Básico de Seguridad y Salud del Proyecto de Instalación Solar Fotovoltaica elaborado por el Sr. Marcos se centra, exclusivamente, en el 'diseño de un sistema de producción de energía eléctrica mediante conversión fotovoltaica situada en la cubierta de una nave', sin tenerse en cuenta las condiciones propias de la cubierta ligera, de carácter no transitable, ni las condiciones de acceso o permanencia relativos, no sólo a la instalación de las estructuras soporte y placas propias de la instalación sino, consecuentemente, a los previsibles trabajos posteriores de conservación y mantenimiento de la instalación solar fotovoltaica. El Estudio Básico de Seguridad y Salud no previó, con relación a las condiciones de trabajo, los elementos de seguridad y salud (medios auxiliares, puntos de anclaje, etc.) y la información necesarios para el desarrollo de los trabajos, no incluyendo la relativa al acceso a los lugares donde hayan de ejecutarse los mismos. Tampoco se concretan los procedimientos aplicables a los trabajos en altura.10.- Civera Electrificaciones, S.L. tiene asumida la modalidad de concierto con servicio de prevención ajeno, con la entidad acreditada Prevenclinic SPA Clínica San José, desde el 1 de abril de 2008. La empresa aportó en la investigación del accidente llevada a cabo por la Inspección de Trabajo documento de evaluación de riesgos del puesto de trabajo de electricista referido a la actividad de montaje en B. T. en Obras de construcción de fecha de 27 de noviembre de 2001, referido, por tanto, a instalaciones eléctricas en obras, no contemplándose en el mismo los trabajos específicos de instalaciones fotovoltaicas, sin establecerse, en la relación de 'trabajos de montajes eléctricos evaluados en este análisis', las tareas y o actividades específicas a realizar en jnstalaciones fotovoltaicas sobre cubierta ligera. Se aportaron asimismo un documento firmado por el trabajador accidentado con fecha 18/01/2008 de recibí de un Manual de Seguridad y Salud del puesto de trabajo de electricista y otro documento firmado por el trabajador de 14/07/2005 sobre entrega de trípticos informativos y manuales de seguridad sobre alta y baja tensión. Se aportaron también certificados de realización por el trabajador de diversos cursos en materia de prevención de riesgos laborales, así como de formación interna impartida por Carlos , encargado de la empresa y designado recurso preventivo, y por el técnico en prevención Eloy . Y se aportó, en fin, certificado de entrega al trabajador de los EPI,s, entre otros de un 'cinturón de seguridad'. 11.- SOFAS CAMA ZARDA S.L. tiene asumida la modalidad de concierto con servicio de prevención ajeno, con la entidad acreditada con Unimat, desde el 15 de marzo del 2000. 12.- DIRECCION000 , C.B. tiene asumida la modalidad de concierto con servicio de prevención ajeno, con la entidad acreditada Sepreva, desde el 30 de julio de 2009, para las especialidades de Seguridad, Higiene y Ergonomia y Psicosociología, pero no incluyéndose la Vigilancia de la Salud. 13.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción tipificando la conducta empresarial como una infracción grave del artículo 12 apartado 16 b ) y f del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , proponiendo su sanción con multa en su grado mínimo de 6000 €. El procedimiento administrativo sancionador se encuentra suspendido por la tramitación de una causa penal sobre los mismos hechos. 14.- En fecha 12 febrero de 2010 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS de Valenciaescrito de iniciación de actuaciones remitido por la Inspección Provincial de Trabajo, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo y en el que se propone la imposición de un recargo de prestaciones del 40%, dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el que, en fecha 29 de septiembre de 2010 se dictó resolución por el Director Provincial del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Agapito en fecha 27/07/2009 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 40% a cargo exclusivo a las empresas COM. B. R. HERNANDEZ GONZALEZ y CIVERA ELECTRIFICACIONES S.L., que responden, se añade, solidariamente. Contra la anterior resolución interpusieron reclamación previa las citadas empresas, la primera de las cuales alegaba la hipotética existencia de responsabilidad de la empresa SOFAS CAMA ZARDA S.L., a quien se emplazó y quien efectuó alegaciones en el expediente, dictándose resolución en fecha 13 de julio de 2011 en la que se extiende la responsabilidad solidaria a SOFAS CAMA ZARDA S.L. Las tres mercantiles declaradas responsables presentaron en el Decanato de los Juzgados de Valencia sus respectivas demandas, que han sido acumuladas en este proceso. 15.- El accidente de trabajo que se halla en el origen del proceso ha dado lugar a las siguientes prestaciones: - Auxilio de defunción por importe de 36,06 euros. - Indemnización a tanto alzado por importe de 8.580,84 euros. - Pensión de viudedad de 743,67 euros con efectos económicos de 28-07-2009.

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las tres empresas demandantes, que fueron impugnados por las codemandadas Mutua Fremap y María Consuelo ; asimismo, Civera Electrificaciones SL impugnó el interpuesto por las codemandantes, Sofás Cama Zarda SL el interpuesto por C. Electrificaciones SL, y Ferretería Ind. El Puig CV el interpuesto por Civera Electrificaciones SL y por Sofás Cama Zarda SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de la instancia, que confirma la Resolución administrativa de condena al 40% de recargo de prestaciones de viudedad contra la empresa DIRECCION000 CB, Vivera Electrificaciones Sly Sofás Cama Zarda SL, recurren cada una de las condenadas con recursos diferenciados que deberán ser objeto de análisis por separado, en relación con sus respectivas posiciones.

No obstante, y a fin de determinar si la narración fáctica de la sentencia debe mantenerse en su integridad o sufrir alguna variación que modifique las responsabilidades declaradas, debemos comenzar con conocer en primer lugar de las revisiones de hechos planteadas por cada una de las mercantiles recurrentes.

1.- En primer lugar, respecto del recurso planteado por Ferretería Industrial, que se ampara en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , se plantea la revisión fáctica en relación con el hecho probado sexto para sustituir el nombre de su empresa, por el de Zarda como la mercantil que encargó a Civera la re colocación de las placas que habían sido robada de la instalación. Sin embargo tal hecho resulta irrelevante, pues dado que la empresa Ferreteria, que tras haber realizado la instalación fotovoltáica en la empresa Zarda, había asumido el encargo de efectuar los trabajos de conservación y mantenimiento de la instalación, los que subcontrataba con Civera, es evidente que debió tener un papel directo en el encargo de re colocación de las citadas placas, por lo que con independencia de que Zarda, como titular de la instalación y las naves supiera y asumiera dicha re colocación, carece de trascendencia la revisión solicitada. No cabe, pues, dicha revisión.

2.- Por su parte la mercantil Sofas Cama Zarda solicita la revisión del hecho tercero, para que se añada al mismo lo que sigue: 'asumiendo esta entidad (Ferretería) la dirección y ejecución de la instalación fotovoltaica con total autonomía y asunción de riesgos, sin intervención alguna de la mercantil Sofas Cama Zarda, SL'. También pretende la revisión del hecho séptimo e) que narra la forma en que se produjo el accidente, pues considera que en el mismo se omite lo siguiente, y es que: ' pese a encontrarse en su poder ( en relación con el arnés o cinturón anti caídas) habiéndose así mismo omitido la prohibición de acceso a la cubierta sin los correspondientes elementos de seguridad recogida en el cartel instalado en el acceso a la cubierta'. Por último se solicita que en el hecho decimotercero se haga constar que en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo se establecieron como únicos sujetos responsables los otros dos codemandados, siendo exculpada Zarda. Tampoco los hechos alternativos o adiciones resultan relevantes, pues nada aportan en orden a establecer mayores o menores responsabilidades, pues se limitan a efectuar matizaciones con nula trascendencia jurídica en el terreno de las responsabilidades que enmarcan la figura del recargo.

3.- Por último, en el recurso de Civera se solicita igualmente que en el hecho séptimo e) además de hacerse constar que el accidentado no llevaba puesto el arnés o cinturón anticaída, se añada: 'si bien es cierto que el mismo se encontraba en la furgoneta junto con todos los equipos individuales de protección que le había proporcionado la misma empresa. Y éste contaba con formación constante y reiterada sobre como realizar trabajos en altura, así como los medios para evitar o paliar los riesgos de trabajar en dicha condición'. Tampoco cabe otorgar a esta revisión trascendencia alguna, por lo que luego se dirá.

SEGUNDO.-En el ámbito del apartado c) del ya citado precepto procesal, se plantean los siguientes motivos:

1.- Por la entidad Ferretería , la del art 123.2 de la LGSS pues entiende que una vez entregada la instalación fotovoltáica por ésta a Zarda, la segunda asumió toda la responsabilidad, siendo la única que pudo tomar las medidas pertinentes a fin de evitar accidentes y avisar de posibles riesgos a terceros, como dueña de la instalación. Tambien señala como infringido el art 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 42.3 del RD-L 5/2000 y el art 123.2 de la LGSS ya citado, asi como la doctrina jurisprudencial aplicable. Y elo porque considera que la única responsabilidad debió atribuirse al dueño de la instalación o a la entidad que estaba realizando los trabajos de recolocación

2.- Por parte de Zarda con el mismo amparo procesal se cita la infracción del mismo art 123 LGSS , alegando que ella no fué directamente señalada por la Inspección, que promovió la sanción y el recargo de las otras condenadas. Insiste la recurrente que a ella no le afectan ninguno de los requisitos exigibles para la aplicación del citado precepto pues ni ha infringido norma alguna en materia de seguridad en el trabajo, ni se ha acreditado, por tanto, relación causal, y dado que el recargo exige una responsabilidad subjetiva, no se señala cual sea la atribuíble a quien ni realizó la instalación ni seguía el mantenimiento y conservación de la misma ni encargo tampoco la re instalación de las placas sustraídas. Alega igualmente que el proyecto de Instalación no constan los elementos de seguridad y salud ni información sobre los accesos ni los medios auxiliares de seguridad. Por lo que cita igualmente como infringidos los arts 24.3 ley 31/95 y 42.3 RDL 572000, pues Zarda no ostenta, en sentido estricto, la condición de empresario principal ya que su actividad no coincide con la de las empresas que instalaron y mantenían dicha instalación. Por último, se cita la infracción del art. 19.2 ET pues ella cumplió con la obligación de prohibir el acceso a la cubierta sin los utensilios de seguridad, constando que el accidentado no utilizó el arnés anticaída, aunque lo tenía a su disposición.

3.- Por su parte Civera Electrificaciones, directa empleadora del trabajador accidentado señala que cumplió con entregar al trabajador el manual de seguridad y Salu, los elementos de protección individuales y haber hecho realizar al fallecido diversos cursos formativos, no solo con servicios externos, sino también con sus propios recursos en el denominado Plan de Formación anual. Señalando, en definitiva, que cumplió con todas sus obligaciones en materia de Prevención, constando que el mismo día del accidente acudió la persona del Sr Carlos para evaluar los riesgos y las medidas preventivas, por lo que debió ser el defectuoso comportamiento del trabajador el motivo de su caída.

Pues bien, aceptando la configuración de la responsabilidad aquí exigida como de carácter subjetivo, de lo que ya da la debida cuenta la sentencia de instancia en el FºDº Segundo, la Sala se muestra en un todo acorde con la responsabilidad declarada respecto de la empresa Ferretería Industrial El Puig, instaladora y encargada del mantenimiento y conservación de la instalación fotovoltáica. Y ello no solo por obvios defectos en la propia instalación en cuyo Estudio Básico de Seguridad y Salud ni siquiera contemplaba el riesgo más evidente de una instalación en alturas, cual es la caída por precipitación, sino que la misma carecía de elementos de seguridad de protección colectiva, y los trabajadores para acudir hasta el punto de instalación de la línea de vida debían transitar sobre la cubierta, sin poder utilizar ningún sistema de protección, además de que los lucernarios, en concreto aquel por el que cayó el trabajador, pues obviamente no soportó su peso, carecía igualmente de elementos que impidieran su acceso o lo reforzarán. Por ello es evidente que en la conducta de dicha empresa concurren las infracciones de los arts. 7 del RD 1627/1997 , 32 bis de la LPRL y art 22 del RD 39/1997 , acreditándose la directa relación causal entre tales omisiones del deber de seguridad y la consecuente caída.

En este sentido es de interés señalar que según la STS de 12-7-07 (rec. 983-06), debemos señalar que:: '1 ) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando... no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'.En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. La cita de la anterior jurisprudencia nos lleva, también a aplicarla a la responsabilidad declarada de la empresa empleadora directa del accidentado, la mercantil Civera Electrificaciones, que conocedora de las condiciones de la instalación no adoptó medidas de prevención adicionales, a sabiendas de que el trabajador tenía que transitar por la cubierta sin protección, y con ausencia de barandillas y otros elementos básicos en trabajos en altura.

Por último y respecto de la empresa dueña de la Instalación, Sofás Cama Zarda, a pesar de su negativa a ser considerado empresa principal, dado que según señala, su actividad es la correspondiente a su nombre comercial, lo cierto es que la misma, una vez efectuada la citada instalación, procedió a darse de alta en la actividad de generador de energía eléctrica en instalación solar fotovoltáica, y así consta reconocido administrativamente, por lo que debe encuadrarse también en dicha actividad como propia. Y en esa condición debió vigilar que la empresa con la que contrató la instalación y mantenimiento de la instalación cumplía con las normas de seguridad exigibles, no solo la relativas al Estudio Básico ya citado, sino también al Plan de Seguridad y Salud, no permitiendo la realización de labores de mantenimiento en condiciones deficientes, sin coordinar las labores a realizar por trabajadores ajenos a su empresa, en los términos exigidos en el art 24 de la LPRL .

Por todo lo cual, y no pudiendo más que reiterar los argumentos y razonamientos ya expuesto por la sentencia de instancia, procedemos a dictar resolución, que rechazando los recursos interpuestos, confirme en su integridad el pronunciamiento impugnado

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso respecto a las ocasionadas por la impugnación del letrado de la viuda del trabajador accidentado

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ' DIRECCION000 CB, CIVERA ELECTRIFICACIONES SA, SOFAS CAMA ZARDA SA', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIECISEIS de los de VALENCIA, de fecha 17 de Junio del 2013, en virtud de demanda presentada a instancia de LOS MISMOS; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a los recurrentes a satisfacer como honorarios del letrado de la parte impugnante Sra María Consuelo costas en cuantía de 400 euros cada una

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0419 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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