Sentencia SOCIAL Nº 1656/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1656/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2503/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1656/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101724

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10751

Núm. Roj: STSJ AND 10751/2020


Encabezamiento


0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1656/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dos de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2503/2019, interpuesto por Candelaria contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE JAÉN, en fecha 20/09/2019, en Autos núm. 525/2018, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Candelaria en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/09/2019, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' I.- La actora DÑA. Candelaria , nacida el NUM000 de 1975, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de 'peón agrícola' (folio 35).

II.- En fecha 9 de mayo de 2013, se reconoce a la actora el derecho a prestación por Incapacidad Permanente en Grado de Total para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común. Dicha resolución tenía el carácter de provisional, y por lo tanto no recurrible (folios 95 vuelto y 96).

Por resolución de fecha 11 de septiembre de 2014, el INSS, resuelve dar carácter definitivo a la resolución anterior (folio 98) III.- La actora está en situación de Incapacidad temporal desde el 29 de mayo de 2017, con diagnóstico de trastorno depresivo mayor recurrente grave sin psicosis (código 296.34), hasta el 17 de agosto de 2017 en que recibe el alta.

En dicha fecha consta informe propuesta de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, quien a la vista del estudio clínico de la trabajadora informa: ' DIAGNÓSTICO: componente depresivo.

Esclerosis múltiple en tratamiento. Trastorno adaptativo reactivo: MENOSCABO FUNCIONAL Y ORGÁNICO: Cansancio frecuente. Rechazo a la aceptación de su enfermedad de base. Dolores generalizados.

En el momento actual parece que se encuentra estable de su proceso neurológico.

Hace tratamiento con Rebiff.

Ha tenido intentos de autolisis pero parece estar más relacionados con llamadas de atención. No ha necesitado ingreso hospitalario.

PRONÓSTICO Y TRATAMIENTO: Dependerá de la respuesta al tratamiento.

JUICIO CLÍNICO-LABORAL: Puede presentar limitación para actividades que requieran esfuerzos físicos mantenidos (dice ser auxiliar de ayuda a domicilio)'.

En fecha 17 de agosto de 2017, se emite informe por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que en con el siguiente contenido: ' Por esta unidad Médica de Valoración de Incapacidades se ha procedido al estudio y valoración de la patología que ha originado su situación de Incapacidad Temporal, y dado que acredita que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyen o anulan su capacidad laboral, justicia y p or entender que se encuentra en un estado que puede ser constitutivo de una situación de justicia ££ permanente, le informamos que procedemos a la extensión del alta laboral por PROPUESTA DE INCAPACIDAD PERMANENTE.

Asimismo, remitimos dictamen médico al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), a fin de que se inicie el procedimiento establecido en la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social....' (folio 70).

IV.- Iniciado de oficio expediente de revisión de la incapacidad en fecha 31 de agosto de 2017 (folio 78 vuelto), se dicta resolución de fecha 6 de junio de 2018 recaída en expediente nº 2017/0023, por la que se acuerda no modificar a la actora el grado de incapacidad permanente actualmente reconocido y declaración de no invalidez para la profesión de peón de centro especial de empleo, por no constituir dicha actividad su profesión habitual. Dicha resolución podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 30 de julio de 2020.

Previamente se emite dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 1 de junio de 2018 que determinó un cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Esclerosis múltiple RR ansiedad proponiendo: (folio 69 vuelto) día.

- NO MODIFICAR el grado de incapacidad permanente reconocido en su - NO considerándose como incapacitado permanente para la profesión de grupo cotización 10 - peón CEE, por no constituir dicha actividad su profesión habitual (Art. 11.2 Orden 15/04/1969, BOE del 8 de mayo).

Dicha calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 30 de julio de 2020.

V.- Disconforme con la anterior resolución, la actora formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 31 de julio de 2018 (folio 75).

VI.- La demandante al momento de ser evaluada por el UMEVI el 28 de mayo de 2018, se indica como profesión 'peones agrícolas en general (9511.01), presentando: (folio 61 vuelto y 62) ' DIAGNÓSTICO PRINCIPAL : 340 - Esclerosis Múltiple. DIAGNÓSTICO: Esclerosis Múltiple R-R. Reacción depresiva LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Sistema nervioso.

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 340. - ESCLEROSIS MULTIPLE 3.2. Diagnóstico Esclerosis Múltiple R-R. Ansiedad.

3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) *ANTECEDENTES -IPT-EC, para peón agrícola, el 11.02.2013: Esclerosis Múltiple R-R. Reacción depresiva -Se realiza Informe de REVISION DE OFICIO UMEVI 11.9.17: Se inicia de oficio por informe alta propuesta SPS con fecha del 17.8.17 (baja medica el 29.05.2017)(no llego a ser calificado): Limitaciones orgánicas y funcionales Patología a nivel de sistema nervioso central. Nistagmo inagotable en mirada extrema a la Izquierda. EDSS: 1.0 Clínica de ansiedad en seguimiento por salud mental.

Evaluación clínico laboral -Esclerosis múltiple en seguimiento por neurología. No constan brotes recientes.

-En seguimiento por salud mental con diagnostico de trastorno de inestabilidad emocional de personalidad Clínica de ansiedad Ha consultado en distintas ocasiones en urgencias por crisis de ansiedad En mayo-15 intoxicación medicamentosa , 'REVISION DE OFICIO UMEVI 28 5 2018 Refiere posterior a IP trabajo en ayuda a domicilio NEUROLOGIA (DIRAYA)2 5 18: Mujer de 42 años que acude para revisión de EM-RR Sd ansioso-depresivo Tratamiento actual con Rebifif 22mcg/3 veces en semana escitalopram 20 pregabalina 150/12 horas mirtazapina 30/noche trankimazin 1 mg/8 horas y gemfibrocilo Ha dejado de ponerse la medicación durante 1 mes porque estaba muy ansiosa Ahora ha vuelto a ponérselo No ha tenido brotes Se queja de cansando fácil Trabaja en asistencia a domicilo Exploración: . .

Nistagmo inagotable en mirada extrema a la izquierda EDSS 110 Pruebas Complementarias: Se ha realizado analítica hoy Juicio Clínico: - ESCLEROSIS MÚLTIPLE R-R Plan de Actuación; Seguirá el mismo tto. Revisión en 6 meses.

-INF U5M 4 12018 Dificultades con la pareja Esto le produce bastante ansiedad e insomnio -4 5 18 Refiere ansiedad marcada . en relación a su relación de pareja JC: ansiedad Ansiedad reactiva a situación incencial.

EXPLORACION UMEVI Movilidad global conservada Atención mantenida en consulta Discurso coherente Marcha sedestación y bipedestación conservada.

3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Rebiff 22mcg/3 veces en semana escitalopram 20 pregabalina 150/12 horas mirtazapina .30/noche, trankimazin 1 mg/8 horas y gemfibrocilo , 3 .5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Patología a nivel de sistema nervioso central. Nistagmo inagotable en mirada extrema a la izquierda. Clínica de ansiedad en seguimiento por salud mental.

3.6 Evaluación clínico-laboral - Esclerosis múltiple en seguimiento y tratamiento por neurología.

- En seguimiento por salud mental por Clínica de Ansiedad'.

VII.- Obra en autos resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de Jaén, de fecha 15 de noviembre de 2012 por la que se reconoce a la demandante un grado de discapacidad del 37%, desde el 28 de septiembre de 2012: 27% por limitaciones en la actividad, y 10% por factores sociales complementarios. (folio 102).

Previamente, el 28 de marzo de 2012, la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de Jaén, le reconoció un grado de discapacidad del 33%.

VIII.- En parte de baja/alta por IT consta que trabaja para la empresa INTEGRA MGSI CEE ANDALUCÍA S.L., centro especial de empleo (folio 71).

IX.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente a la actora es de 525,59 € al mes.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Candelaria , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario INSS Y TGSS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La demandante, nacida el NUM000 -1975, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual peón agrícola, por Resolución del INSS de fecha 9-05- 2013 fue declarada afecta del grado de incapacidad permanente total para su indicada profesión.

2. Dicha demandante al presentar un grado de discapacidad superior al 33% prestaba sus servicios en un centro especial de empleo.

3. Tras agotar la vía previa formuló demanda solicitando la revisión por agravación del anterior grado e interesando la incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón en centro especial de empleo (antecedente de hecho primero).

4. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, en base a lo declarado en el hecho probado sexto, en relación con lo específicamente razonado en el fundamento de derecho cuarto.

5. Por el demandante, se formuló recurso de suplicación sustentado en un solo motivo aduciendo que lo efectuaba al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS al objeto de revisar los hechos declarados a la vista de las pruebas documentales practicadas, concluyendo con la súplica de que se dicte sentencia en su día por la que, estimando el presente recurso proceda a la revocación de la Sentencia recurrida y en consecuencia estime los argumentos que se deducen en el cuerpo del presente concediendo a Dña. Candelaria la incapacidad permanente total.

6. El indicado recurso fue impugnado por INSS y la TGSS.



SEGUNDO.- 1. En el único motivo del recurso que al amparo del apartado b) del artículo 193 es destinado a la revisión fáctica, indicándose que se pretende la modificación de parte del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, indicándose a continuación por la asistencia letrada de la recurrente una serie de alegaciones tal y como se recoge en la demanda y en la prueba documental aportada en la misma.

2. A la vista del planteamiento efectuado en el presente motivo, se precisa efectuar las siguientes consideración en relación a la revisión fáctica y su valoración.

a) La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

b) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, tal y como establece el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y, por tanto, la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal superior pueda realizar una nueva valoración de la prueba como si el presente recurso no fuera extraordinario sino el ordinario de apelación ( STS 5-06-2011).

c) En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en S entencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) Nº. 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

d) Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la de 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: * Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

* Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

* Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

* Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

* Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

* Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

* Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

e) La recurrente no cumple con los requisitos expuestos, dado que ni propone redacción alternativa, ni indica el folio o los folios de la documental admitida donde se exteriorice de forma literosuficiente la redacción del hecho probado, ni indica donde reside el error de valoración, por lo que el presente motivo debe ser rechazado.

f) Y aún de entender que realmente lo solicitado es la censura jurídica que ampara el apartado c) del artículo 193 LJS, tampoco puede suplir la Sala la deficiencia del recurso, dado que no se invoca precepto alguno como infringido.

Por los razonamientos expresados se desestima el presente recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Candelaria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE JAÉN, en fecha 20/09/2019, en Autos núm. 525/2018, seguidos a instancia de Candelaria , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2503.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2503.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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